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DECISIÓN AMPARO ROL C4681-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Catalina Morales Verdugo</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto a la entrega de documentos fundantes del proceso de transferencia de automóvil que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada informó a la solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la información, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legalmente para ello.</p>
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Aplica precedentes de amparos Roles C3434-16, C3603-17 y C1462-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4681-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2021, doña Catalina Morales Verdugo solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, "documento fundante, es decir el contrato, en el cual se apoyó la transferencia del auto patente (...) La cual fue realizada en el registro civil de Talcahuano".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta UT. N° 3640, de 22 de junio de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió el requerimiento indicando que el hecho de que la información se encuentre en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, y por lo tanto debe operar el principio de finalidad establecido en el artículo 9 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; eso es, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el servicio." Además, hizo presente que este Consejo en la decisión de amparo Rol C1519-15, resolvió lo siguiente: "6) Que, por otro lado, el Servicio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la información de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el decreto con fuerza de ley N° 1282 del Ministerio de Hacienda, publicado el 29 de noviembre de 1975, estableció el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificación, reajustándose éstos mediante el decreto N° 649 exento del Ministerio de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2009, según lo permite el decreto con fuerza de ley señalado. 7) Que, de este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio requerido y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos en los casos de certificados y copias autorizadas que correspondan, según la normativa antedicha."</p>
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Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se establece que cuando la información esté permanentemente a disposición del público o lo esté en medios impresos tales, como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información.</p>
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Añadió que en el caso de documentos fundantes, es preciso señalar que, de acuerdo al procedimiento regulado en la DN. Circular N° 5, de ese Servicio, de fecha 12 de enero de 2017, sobre modificación en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del Registro de Vehículos Motorizados, para conocer el contenido de cualquier documento fundante, podrá ser requerido en cualquiera de sus oficinas a lo largo del país, para lo cual deberá cancelar el arancel correspondiente, establecido en el artículo 1 del Decreto N° 560, de fecha 14 de marzo de 2019, del Ministerio de Justicia, solicitud que será remitida a nuestro nivel central para el desarchivo y copia del antecedente referido, para luego remitirlo a la oficina donde se realizó el requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, doña Catalina Morales Verdugo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En tal sentido, señaló que:" Si bien la ley señala que la información debe ser obtenida a través de las oficinas del Registro civil, ya en el registro civil de Valparaíso, Concón y Viña del Mar se nos ha sido denegada basados en que por la emergencia sanitaria no se está realizando el trámite".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E15423, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 565, de 30 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta. A mayor abundamiento agregó que atendido que los argumentos vertidos por la reclamante dicen relación a haber recurrido justamente a la vía establecida para obtener la información solicitada, sin éxito en sus gestiones, ello no constituye, a su juicio, una justificación suficiente para pretender acceder a ella por medio de las prerrogativas que concede la Ley de Transparencia, toda vez que la imposibilidad de entrega de los documentos requeridos mediante estas facultades, está dada en cuanto a la obligación que tiene ese Servicio por el cobro de derechos asociados a tales solicitudes. Al respecto, cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte de Apelaciones.</p>
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Señaló, que sin perjuicio de lo señalado la Subdirección de Operaciones tomó contacto con el Director Regional de Valparaíso quien señaló que se está realizando el máximo de atenciones esenciales, por lo que la solicitante puede concurrir a las oficinas en horario regular de atención para concretar su petición.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: El 13 de agosto de 2021 se complementan descargos, indicando que las oficinas señaladas por la reclamante (Valparaíso, Viña del Mar o Concón) se encuentran plenamente operativas para la realización del trámite al que se refiere el tema, del mismo modo el Director Regional de Valparaíso ha instruido desde inicio de la pandemia vía correo electrónico, en videoconferencias y por llamadas telefónicas a los Oficiales Civiles de su región a que no dejen de recepcionar peticiones de los usuarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, señaló que, para requerir cualquier documento fundante, la solicitante puede dirigirse a cualquiera de las oficinas a lo largo del país, debiendo cancelar el arancel correspondiente.</p>
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2) Que, el artículo 3 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la ley N° 18.290, de Tránsito, disponen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, tanto el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, como el Decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia, establecen los montos en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, el órgano informó a la requirente que ésta tiene derecho a acceder a los documentos solicitados, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y según lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C3434-16, el artículo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente". Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes están sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 1.268, que fija normas sobre agilización del SRCEI, el decreto con fuerza de ley N° 1.282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio, y el decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia.</p>
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4) Que, en la decisión de amparo Rol C3603-17, esta Corporación se pronunció respecto de una solicitud de acceso a información similar a la requerida en el presente caso (copia de contratos de compraventa fundantes de actuaciones en el Registro de Vehículos Motorizados), razonando lo siguiente "4) "Que, del análisis del marco normativo expuesto, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el artículo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, se concluye que lo autorización otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificación, se subsume en el segundo supuesto de la norma del artículo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la información, lo que habilitaría a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido." (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, habiéndose acreditado en la especie que el órgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la información requerida, además, habiéndose informado a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los documentos requeridos, este Consejo concluye que el procedimiento del Servicio se ajustó a derecho, motivo por el cual se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Morales Verdugo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Morales Verdugo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>