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DECISIÓN AMPARO ROL C4686-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto la formulación del solicitante constituye solicitud de información en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no habiendo fundado el órgano recurrido la causal de reserva alegada en sus descargos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4686-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas respecto de las concesiones acuícolas otorgadas a los titulares que se indican en la Tabla I incorporada, mediante las Resoluciones del Ministerio de Defensa (Res M) lo siguiente: a) Se me informe si se encuentran vigentes; b) Se me informe acerca de la existencia o no de permisos de Paralización o Postergación de Inicios de Operaciones Acuícolas que se encuentren vigentes; c) Se me entreguen copias de los permisos anteriores, independientemente de las causales invocadas por los titulares de las mismas, que se hubiesen otorgado entre los años que se indican; d) Se me entreguen copias de las Resoluciones de otorgamiento de cada una de ellas y sus eventuales modificaciones. TABLA I: Concesiones acuícolas, Región de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA. TITULAR RNA Res (M) Periodo TRUSAL 102967 1834/2003 2010-2021; TRUSAL 102818 947/2003 2010- 2021; Marine Harvest (MOWI) 102131 2009/2001 2010- 2021; Marine Harvest (MOWI) 102273 1530/2002 2010- 2021; Cultivos Yadrán 102149 1443/1998 2010- 2021; Salmones Antártica 102648 756/2002 2010- 2021; MULTIEXPORT 103414 1205/2004 2010- 2021; INVERMAR 102934 1587/2003 2010- 2021.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 04 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021 la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, lo consultado refiere al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, toda vez que lo solicitado no consiste en la copia de un documento que obre en poder del servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del órgano, quien para aclarar lo consultado debería realizar previamente un análisis jurídico y fáctico respecto de lo planteado por el Sr. Espinoza.</p>
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4) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del mencionado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le señala que la información solicitada no está amparada por la Ley de Transparencia, existiendo 38 respuestas anteriores favorables por solicitudes de información similares que ahora se desconoce como sujeta a la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio E15480 - 2021 de 20 de julio de 2021 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Con fecha 28 de julio de 2021, mediante Ord. N° 2652, de misma fecha, la parte reclamada evacúa traslado al amparo interpuesto por el Sr. Espinoza, indicando que la solicitud no se ajusta al procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, correspondiendo en la especie al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Agrega que el Sr. Espinoza no solicitó concretamente que se le proporcionara información que, al momento de efectuar su petición, obrara o existía en poder de la entidad reclamada o que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. Por su parte, indica la recurrida que los antecedentes o información requeridos deben ser creados y procesados por personal del Departamento Técnico de la Subsecretaría encargado de esa materia, lo que implicaría el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un determinado lapso de tiempo, con dedicación exclusiva a la obtención y manejo de los datos, afectando el funcionamiento de su institución al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensión del interesado. Sostiene además que en 38 ocasiones anteriores dio respuesta al peticionario, entregando la información pedida (estado de tramitación de una solicitud), y que se debe indicar que con ocasión de un alto número de solicitudes del mismo peticionario, cada semana, requiriendo el estado de tramitación de un sinnúmero de concesiones marítimas y de acuicultura, y luego de la exhaustiva revisión y levantamiento de los procesos internos, adoptó una mejor conducción y utilización de recursos materiales y de personal destinados a dar respuestas a las solicitudes de información, consignando expresamente que los requerimientos como los de la especie se apartan de la previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en el N° 1 de la parte expositiva, requiriendo el reclamante, respecto de las concesiones acuícolas otorgadas a los titulares que se indican en la Tabla I incorporada, mediante las Resoluciones del Ministerio de Defensa (Res M), lo siguiente: a) Se me informe si se encuentran vigentes; b) Se me informe acerca de la existencia o no de permisos de Paralización o Postergación de Inicios de Operaciones Acuícolas que se encuentren vigentes; c) Se me entreguen copias de los permisos anteriores, independientemente de las causales invocadas por los titulares de las mismas, que se hubiesen otorgado entre los años que se indican; d) Se me entreguen copias de las Resoluciones de otorgamiento de cada una de ellas y sus eventuales modificaciones.</p>
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2) Que, el órgano reclamado, alegó en su respuesta a la solicitud de información que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, lo consultado refiere al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, toda vez que lo solicitado no consiste en la copia de un documento que obre en poder del servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del órgano, quien para aclarar lo consultado debería realizar previamente un análisis jurídico y fáctico respecto de lo planteado por el Sr. Espinoza.</p>
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3) Que, este Consejo solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que al formular descargos indicara expresamente las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; además que señalara si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; que se refiriera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, que se pronunciara acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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4) Que, evacuado los descargos por parte del servicio, éste señala que la solicitud no se ajusta al procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, correspondiendo en la especie al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Aduce además que el reclamante no solicitó concretamente que se le proporcionara información que, al momento de efectuar su petición, obrara o existía en poder de la entidad reclamada o que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos y que los antecedentes o información requeridos deben ser creados y procesados por personal del Departamento Técnico de la Subsecretaría encargado de esa materia, lo que implicaría el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un determinado lapso de tiempo, con dedicación exclusiva a la obtención y manejo de los datos, afectando el funcionamiento de su institución al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensión del interesado.</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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Por su parte, el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley N° 20.285, dispone que se comprende dentro del concepto de "documentos": "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, requerida la parte reclamada sobre las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, ésta alega que la solicitud presentada por el Sr. Espinoza no se ajusta al procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, correspondiendo en la especie al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de ello, el tenor del requerimiento adjunto a este expediente es claro en su formulación, puesto que indica expresamente que se le informe si, respecto de las concesiones acuícolas otorgadas a los titulares que se indican en la Tabla I incorporada, mediante las Resoluciones del Ministerio de Defensa (Res M) se encuentran vigentes, además que se le indique de la existencia o no de permisos de Paralización o Postergación de Inicios de Operaciones Acuícolas que se encuentren vigentes, agregando por su parte, que solicita copias de los permisos anteriores, independientemente de las causales invocadas por los titulares de las mismas, que se hubiesen otorgado entre los años que se indican, como asimismo copias de las Resoluciones de otorgamiento de cada una de ellas y sus eventuales modificaciones, todo lo cual configura una solicitud de información en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, se solicitó además por parte de este Consejo que la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas indicara si la información solicitada obraba en su poder, alegando ésta que el reclamante no solicitó concretamente que se le proporcionara información que, al momento de efectuar su petición, obrara o existía en su poder o que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, agregando que los antecedentes requeridos deben ser creados y procesados por personal del Departamento Técnico de la Subsecretaría encargado de esa materia, lo que implicaría el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un determinado lapso de tiempo, con dedicación exclusiva a la obtención y manejo de los datos, afectando el funcionamiento de su institución al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensión del interesado. Cabe mencionar que lo aludido por la reclamada, constituye invocación de causal de reserva, específicamente del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegación que no fue señalada al momento de la contestación al solicitante de información, sino al evacuar los descargos requeridos por este Consejo.</p>
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8) Que, considerando que lo sostenido por la institución recurrida es que la información no existe al momento de presentar la solicitud y que crearla y procesarla implicaría el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un determinado lapso de tiempo, con dedicación exclusiva a la obtención y manejo de los datos, afectando el funcionamiento de su institución al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensión del interesado, harían procedente, a su juicio, la denegación de la información solicitada fundándose en la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo en reiteradas decisiones ha sostenido que la mencionada causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En este contexto, el órgano reclamado no precisó el volumen aproximado de información a analizar, como tampoco indicó el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, ni la cantidad de funcionarios destinados a la realización de la tarea exigida por la solicitud de información, por lo que esta Corporación estima que no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para ponderar que el requerimiento de especie es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada en la formulación de descargos.</p>
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11) Que, respecto de la alegación de la parte reclamada que en 38 ocasiones anteriores dio respuesta al peticionario, entregando la información pedida (estado de tramitación de una solicitud), y que con ocasión de un alto número de solicitudes del mismo peticionario, y luego de la exhaustiva revisión y levantamiento de los procesos internos, adoptó una mejor conducción y utilización de recursos materiales y de personal destinados a dar respuestas a las solicitudes de información, consignando expresamente que los requerimientos como los de la especie se apartan de la previsto en la Ley de Transparencia, cabe señalar que, sin perjuicio que los órganos de la Administración del Estado, con el objetivo de dar mayor eficacia y eficiencia a los procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia, formulen mejoras a los mismos, ello no debe conducir a una interpretación inapropiada o errónea del tenor de las solicitudes de información, puesto que en el caso de la especie, la formulación del solicitante fue expresa en cuanto a requerir copias de los permisos aludidos en el texto de la petición, lo que en definitiva se traduce en que ésta se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, de la información que se ordene entregar deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Subsecretario de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los permisos respecto de vigencia y existencia o no de Permisos de Paralización o Postergación de Inicios de Operaciones Acuícolas que se encuentren vigentes, que se hubiesen otorgado entre los años que se indican, y copias de las Resoluciones de otorgamiento de cada una de ellas y sus eventuales modificaciones, respecto de las concesiones acuícolas otorgadas a los titulares que se indican en la Tabla I incorporada, mediante las Resoluciones del Ministerio de Defensa (Res M).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel y al Subsecretario de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>