Decisión ROL C4688-21
Reclamante: VICTOR PONCE CACERES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MOLINA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Molina, requiriéndose que se otorgue acceso a la información de patentes comerciales municipales con indicación del R.U.T. Lo anterior, debido a que, si bien se trata de datos personales, su publicidad permite el ejercicio de un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención de las patentes comerciales. Se aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C971-11 y C620-10, C610-21, entre otras. Se rechaza en lo relativo a los datos de contacto de las personas consultadas, por tratarse de datos personales, cuya divulgación no se encuentra autorizada por su titular. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C6022-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4688-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Molina</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Ponce C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Molina, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a la informaci&oacute;n de patentes comerciales municipales con indicaci&oacute;n del R.U.T.</p> <p> Lo anterior, debido a que, si bien se trata de datos personales, su publicidad permite el ejercicio de un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtenci&oacute;n de las patentes comerciales.</p> <p> Se aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C971-11 y C620-10, C610-21, entre otras.</p> <p> Se rechaza en lo relativo a los datos de contacto de las personas consultadas, por tratarse de datos personales, cuya divulgaci&oacute;n no se encuentra autorizada por su titular.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6022-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4688-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2021, don V&iacute;ctor Ponce C&aacute;ceres solicit&oacute; a la Municipalidad de Molina, &quot;informaci&oacute;n de patentes comerciales con RUN, direcci&oacute;n, contacto y rubro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 68/2021, de fecha 22 de junio de 2021, la Municipalidad de Molina respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que puede obtener el listado de Patentes CIPAM en la plataforma web de datos abiertos municipales, cuyo link consign&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don V&iacute;ctor Ponce C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues el enlace entregado s&oacute;lo proporciona acceso a la direcci&oacute;n y rubro.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, mediante Oficio N&deg; E15481, de fecha 20 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, resguardando los datos personales de las personas naturales, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1780-16, C2425-17, C5824-18, entre otras.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 571/2021, de fecha 4 de agosto de 2021, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, indic&oacute; que la respuesta entregada contiene lo que por norma se puede hacer p&uacute;blico. Luego, hizo presente que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del Municipio en formato digital, registrada y resguardada en un gestor de base de datos.</p> <p> Respecto del tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, esgrimi&oacute; que aquellos constituyen datos personales proporcionados de manera voluntaria por los interesados, raz&oacute;n por la cual se encuentran amparados por los art&iacute;culos 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> En cuanto al Rol &Uacute;nico Tributario -en adelante, indistintamente R.U.T-, argument&oacute; que, en cuanto &eacute;stos se refieren a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a los datos correspondientes al R.U.T. y contacto de los titulares de las patentes municipales consultadas. Al respecto la reclamada deneg&oacute; su acceso por tratarse de datos personales en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de la materia consultada, este Consejo ha ordenado la entrega de copias de patentes municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C554-09, donde se se&ntilde;al&oacute; que aquellas contienen informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Adem&aacute;s, su divulgaci&oacute;n permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna.</p> <p> 3) Que, respecto del R.U.T. contenido en las patentes comerciales, se debe considerar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C971-11; esto es que &quot;al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...) la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate&quot;. Adem&aacute;s, su publicidad contribuir&iacute;a especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de esta, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto &eacute;sta se trata de una contribuci&oacute;n que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria.</p> <p> 4) Que, por su parte, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C610-10, se resuelve que &quot;a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de inter&eacute;s del reclamante, en cuanto est&aacute;n directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) la divulgaci&oacute;n de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuesti&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; as&iacute; (...) la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n y ciudad del contribuyente (incluido calle y n&uacute;mero) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del Decreto Ley N&deg; 3063/1979: &lsquo;La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o n&uacute;mero de giros o rubros distintos que comprenda&rsquo;- permitir&iacute;a conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificaci&oacute;n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) los ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;.</p> <p> 5) Que, lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, precis&oacute; que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, se descartar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, y, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los datos de contacto, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4 de la citada ley, requiere de la autorizaci&oacute;n de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. Debido a ello, su develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad-a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a su vez, constituyen datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. A mayor abundamiento, aquellos han sido aportados por dichas personas al &oacute;rgano requerido para ser utilizados s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628. Por tales motivos, no advirti&eacute;ndose, adicionalmente, un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su develaci&oacute;n, y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don V&iacute;ctor Ponce C&aacute;ceres en contra de la Municipalidad de Molina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue informaci&oacute;n de patentes comerciales municipales con indicaci&oacute;n del R.U.T.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto a los datos de contacto por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo razonado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Ponce C&aacute;ceres y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>