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DECISIÓN AMPARO ROL C4688-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Molina</p>
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Requirente: Víctor Ponce Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Molina, requiriéndose que se otorgue acceso a la información de patentes comerciales municipales con indicación del R.U.T.</p>
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Lo anterior, debido a que, si bien se trata de datos personales, su publicidad permite el ejercicio de un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención de las patentes comerciales.</p>
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Se aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C971-11 y C620-10, C610-21, entre otras.</p>
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Se rechaza en lo relativo a los datos de contacto de las personas consultadas, por tratarse de datos personales, cuya divulgación no se encuentra autorizada por su titular.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C6022-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4688-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2021, don Víctor Ponce Cáceres solicitó a la Municipalidad de Molina, "información de patentes comerciales con RUN, dirección, contacto y rubro".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 68/2021, de fecha 22 de junio de 2021, la Municipalidad de Molina respondió a dicho requerimiento de información, señalando que puede obtener el listado de Patentes CIPAM en la plataforma web de datos abiertos municipales, cuyo link consignó.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Víctor Ponce Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues el enlace entregado sólo proporciona acceso a la dirección y rubro.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, mediante Oficio N° E15481, de fecha 20 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, resguardando los datos personales de las personas naturales, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1780-16, C2425-17, C5824-18, entre otras.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 571/2021, de fecha 4 de agosto de 2021, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, indicó que la respuesta entregada contiene lo que por norma se puede hacer público. Luego, hizo presente que la información reclamada obra en poder del Municipio en formato digital, registrada y resguardada en un gestor de base de datos.</p>
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Respecto del teléfono y correo electrónico particular, esgrimió que aquellos constituyen datos personales proporcionados de manera voluntaria por los interesados, razón por la cual se encuentran amparados por los artículos 7 y 9 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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En cuanto al Rol Único Tributario -en adelante, indistintamente R.U.T-, argumentó que, en cuanto éstos se refieren a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales en los términos previstos en el artículo 2 de la ley N° 19.628. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia de esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a los datos correspondientes al R.U.T. y contacto de los titulares de las patentes municipales consultadas. Al respecto la reclamada denegó su acceso por tratarse de datos personales en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, respecto de la materia consultada, este Consejo ha ordenado la entrega de copias de patentes municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisión de amparo Rol C554-09, donde se señaló que aquellas contienen información pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Además, su divulgación permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna.</p>
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3) Que, respecto del R.U.T. contenido en las patentes comerciales, se debe considerar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C971-11; esto es que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate". Además, su publicidad contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de esta, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria.</p>
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4) Que, por su parte, en la decisión del amparo Rol C610-10, se resuelve que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) la divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) los ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades".</p>
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5) Que, lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, precisó que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público".</p>
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6) Que, en atención a lo razonado precedentemente, se descartará la alegación realizada por el órgano reclamado, y, en consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, en cuanto a los datos de contacto, correo electrónico y teléfono particular, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal en los términos definidos en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, cuya comunicación conforme al artículo 4 de la citada ley, requiere de la autorización de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. Debido a ello, su develación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad-a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a su vez, constituyen datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628. A mayor abundamiento, aquellos han sido aportados por dichas personas al órgano requerido para ser utilizados sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el Principio de Finalidad establecido en el artículo 9 de la ley N° 19.628. Por tales motivos, no advirtiéndose, adicionalmente, un interés público prevalente que justifique su develación, y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Víctor Ponce Cáceres en contra de la Municipalidad de Molina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, lo siguiente:</p>
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a) Entregue información de patentes comerciales municipales con indicación del R.U.T.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto a los datos de contacto por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo razonado precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Ponce Cáceres y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>