Decisión ROL C4689-21
Reclamante: JURDEN ALEXANDER BRAIN BARRERA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega de los antecedentes de la acreditación otorgada a la universidad UNIACC. Lo anterior por existir un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto d ellos estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma, habiéndose descartado las hipótesis de reserva alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4689-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jurden Alexander Brain Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, ordenando la entrega de los antecedentes de la acreditaci&oacute;n otorgada a la universidad UNIACC.</p> <p> Lo anterior por existir un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto d ellos est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma, habi&eacute;ndose descartado las hip&oacute;tesis de reserva alegadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4689-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2021, don Jurden Alexander Brain Barrera solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia integra de todos los antecedentes de la acreditaci&oacute;n otorgada a las siguientes universidades: 1) UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE y, 2) UNIVERSIDAD UNIACC, esto es: documentos del proceso de evaluaci&oacute;n interna y externa, decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n y reposici&oacute;n/apelaci&oacute;n, si la hubiere.</p> <p> Requiero documento del proceso de todas las acreditaciones a las que se hayan sometido las universidades se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 464, de 17 de junio de 2021, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que dando respuesta a su solicitud, le informo que en cumplimiento al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; de su requerimiento a las instituciones de educaci&oacute;n superior aludidas, para que autorizaran o formularan oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En ese contexto, y vencidos los plazos dispuestos para tales efectos, la Universidad UNIACC se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, respecto de la cual la CNA se encuentra impedida de proporcionar los documentos solicitados.</p> <p> Por su parte, la USACH no formul&oacute; oposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se adjunta al presente oficio, los antecedentes de los procesos de acreditaci&oacute;n institucional requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Jurden Alexander Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Amparo solo respecto a la solicitud de informaci&oacute;n de la universidad UNIACC&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E14853, de 11 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 572, de 26 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que Luego del an&aacute;lisis de admisibilidad, se le solicit&oacute; al ciudadano, mediante Oficio DP-000347-21, aclarar su requerimiento de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 12, letra b), de la ley N&deg; 20.285, ya que no identificaba de manera clara la informaci&oacute;n que requer&iacute;a. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no detallaba respecto de qu&eacute; procesos requer&iacute;a los antecedentes solicitados, ya que ambas Instituciones han desarrollado cuatro procesos de acreditaci&oacute;n. El 17 de mayo de 2021, el solicitante subsana su solicitud, indicando que se refiere a todos los antecedentes respecto de todos los procesos de acreditaci&oacute;n institucional y/o por carrera de las universidades indicadas.</p> <p> Luego, indic&oacute; que los antecedentes que componen un proceso de acreditaci&oacute;n institucional son el informe de autoevaluaci&oacute;n, el informe de sustentabilidad econ&oacute;mica, informe de evaluaci&oacute;n externa y sus observaciones, todos ellos corresponden a documentos que pueden contener informaci&oacute;n estrat&eacute;gica respecto a la gesti&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior, as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n sensible de car&aacute;cter econ&oacute;mico y de viabilidad y sustentabilidad financiera, por lo tanto su publicidad puede afectar los derechos de la USACH y de UNIACC, a los que dio traslado conforme lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oponi&eacute;ndose esta &uacute;ltima a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E16677, de 4 de agosto de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2021, universidad UNIACC hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada reviste la calidad de informaci&oacute;n de vital importancia y de suyo confidencial para la instituci&oacute;n educacional, por cuanto contiene antecedentes de procesos internos tanto de car&aacute;cter acad&eacute;mico, administrativo, financieros y organizacionales propios, que deben ser cautelados por la instituci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que en virtud del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285, en sus numerales 1&deg; letra b) y 2&deg;, les es factible ejercer la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que actualmente se encuentran en proceso de re-acreditaci&oacute;n institucional, y las deliberaciones correspondientes al siguiente proceso ya est&aacute;n en marcha, derivando en que la informaci&oacute;n solicitada constituya un antecedente previo a la toma de pol&iacute;ticas por parte de UNIACC y a la Resoluci&oacute;n de la CNA.</p> <p> En virtud del numeral 2&deg; del art&iacute;culo antes mencionado, es que se&ntilde;alan que los antecedentes solicitados contienen datos de diversa naturaleza, que de ser p&uacute;blicos y descontextualizados podr&iacute;an exponer a la instituci&oacute;n y sus estudiantes a eventuales perjuicios financieros al no presentar los mismos datos y estructura respecto del total de las instituciones de Educaci&oacute;n Superior. As&iacute; las cosas, insisten y concluyen que dicha informaci&oacute;n y la forma en que esta est&aacute; ordenada representan un elemento vital, cuyo resguardo debe ser cautelado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a los antecedentes de la acreditaci&oacute;n otorgada a la Universidad de Santiago y a la UNIACC, circunscribi&eacute;ndose el mismo a la parte referida a la Universidad UNIACC. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que habiendo dado traslado al tercero interesado, &eacute;ste se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n alegando las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la solicitud, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, el tercero refiri&oacute; que al encontrarse en un nuevo proceso de re-acreditaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar la decisi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n al respecto.</p> <p> 4) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento en curso, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes, se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de los procesos de acreditaci&oacute;n, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la causal de reserva invocada por el tercero interesado, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 7) Que de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, C929-11, entre otras). En la especie, el tercero involucrado no ha proporcionado antecedentes que permitan a esta Corporaci&oacute;n verificar o identificar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a sus derechos, de acuerdo con lo cual se descartar&aacute;n sus alegaciones.</p> <p> 8) Que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en su calidad de &oacute;rgano encargado de la acreditaci&oacute;n de la respectiva universidad, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvi&oacute; acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditaci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n. En efecto, su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictaron actos administrativos, en tanto aqu&eacute;llos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditaci&oacute;n, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley -art&iacute;culo 8&deg;, letra e), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 20.129-, su complemento directo posee en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 9) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.129, que &quot;Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Superior&quot;, regula - dentro de otros- el proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior. En este sentido, el art&iacute;culo 15 prescribe que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;; y, al efecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, la autoevaluaci&oacute;n interna, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. A su turno, el art&iacute;culo 18 inciso quinto, dispone que: Se establecer&aacute;n criterios y est&aacute;ndares de calidad para los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de acreditaci&oacute;n de carreras y programas y de acreditaci&oacute;n de programas de mag&iacute;ster, doctorados y especialidades m&eacute;dicas y odontol&oacute;gicas.</p> <p> 10) Que, en este sentido, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12; C17-13; C2229-13; C3579-16; C4028-16; C1408-17; C1659-17; y, C3299-17 entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, con todo, en relaci&oacute;n con los antecedentes pedidos, cabe destacar, asimismo, la decisi&oacute;n de amparo C2229-13, en que se requirieron antecedentes financieros de un proceso de acreditaci&oacute;n, en el cual se accedi&oacute; a su entrega por &quot;(...) la necesidad de la ciudadan&iacute;a de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de &eacute;sta.&quot;</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, no logrando configurarse la afectaci&oacute;n invocada por el tercero involucrado, que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarlos, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, el &oacute;rgano previo a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jurden Alexander Brain Barrera, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes de la acreditaci&oacute;n otorgada a la Universidad UNIACC. Previo a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jurden Alexander Brain Barrera y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>