Decisión ROL C4690-21
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, requiriéndose que se otorgue acceso a información referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados con la construcción de plantas de tratamiento que se indican. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. A su vez, se advierte que la reclamación se circunscribe dentro de la órbita de lo pedido originalmente. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4690-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a informaci&oacute;n referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados con la construcci&oacute;n de plantas de tratamiento que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. A su vez, se advierte que la reclamaci&oacute;n se circunscribe dentro de la &oacute;rbita de lo pedido originalmente.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4690-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno lo siguiente: (...)</p> <p> A) &quot;En relaci&oacute;n con las plantas de tratamiento informadas en la solicitud MU316T0000934, inf&oacute;rmese respecto a cada una de ellas, cu&aacute;l fue la empresa que las construy&oacute;, en qu&eacute; a&ntilde;o, por qu&eacute; monto y bajo qu&eacute; modalidad, es decir, si fue en el marco de un proceso de licitaci&oacute;n o compra realizado por el municipio, o alg&uacute;n organismo externo, con el detalle cronol&oacute;gico de cada una;</p> <p> B) Respecto a las plantas de tratamiento en cuesti&oacute;n, provea copia de las recepciones finales o definitivas de dichas obras, emitidas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, informando si en dicho proceso de recepci&oacute;n, hubo observaciones y cu&aacute;les, indicando si &eacute;stas fueron subsanadas;</p> <p> C) Respecto a las plantas de tratamiento en cuesti&oacute;n, informe si ten&iacute;an garant&iacute;a, y por cu&aacute;nto;</p> <p> D) Respecto a las plantas de tratamiento en cuesti&oacute;n, informe si dentro de dicho per&iacute;odo de garant&iacute;a, se le inform&oacute; al municipio alg&uacute;n desperfecto que hubiere tenido alguna de esas plantas de tratamiento, precisando cu&aacute;l, proporcionando copia digital de los documentos que posea sobre dichas informaciones que hubieren llegado a conocimiento del municipio y respaldo documental de las medidas adoptadas; en cualquier caso, indique si se cobr&oacute; garant&iacute;as o no&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 55, de fecha 23 de junio de 2021, la Municipalidad de Teno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que no cuenta con los antecedentes solicitados, debido a que el Servicio de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule -en adelante, indistintamente SERVIU- encargado del Programa Chile Barrio desarroll&oacute; el proceso de licitaci&oacute;n y contrataci&oacute;n de las obras.</p> <p> Por tal motivo, deriv&oacute; el requerimiento al SERVIU, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada. Al respecto cuestion&oacute; la derivaci&oacute;n realizada, se&ntilde;alando que aquella no debi&oacute; ser derivada por completo, pues aun cuando las obras hayan sido licitadas y contratadas por el Serviu, la recepci&oacute;n definitiva de &eacute;stas necesariamente recaer&iacute;a sobre la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> Luego agreg&oacute; que seg&uacute;n el Informe Interno N&deg; 154 -acompa&ntilde;ado por el Municipio en virtud de una solicitud anterior- de la Direcci&oacute;n de Servicios Operativos de Teno, de fecha 3 de junio de 2020, existir&iacute;an al menos cuatro plantas de tratamiento cuya fuente de financiamiento de construcci&oacute;n no ser&iacute;a de Chile Barrio, o al menos, ser&iacute;a indeterminada, como las PTAS de Villa Comalle, Villa El Eucaliptus, Villa Las Liras y Villa Luxemburgo. Acompa&ntilde;&oacute; el singularizado informe.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio N&deg; E15427, de fecha 20 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 664, de fecha 5 de agosto de 2021, la Entidad Edilia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Esgrimi&oacute; la inexistencia material de los antecedentes consultados, puntualizando que la Instituci&oacute;n competente es el SERVIU, organismo respecto del cual se deriv&oacute; el requerimiento de especie, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente, argument&oacute; que lo planteado por el peticionario dista de lo solicitado originalmente en la solicitud presentada, por cuanto requiere de m&aacute;s informaci&oacute;n y de mayor precisi&oacute;n, ya que con ocasi&oacute;n del amparo se remite espec&iacute;ficamente a cuatro plantas de tratamiento que no hab&iacute;an sido se&ntilde;aladas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n original, lo cual constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano recurrido, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados con la construcci&oacute;n de plantas de tratamiento que se indican.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las alegaciones expuestas por la Entidad Edilicia, en orden a que los antecedentes identificados con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n exceden el tenor de lo solicitado primitivamente, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n se circunscribe dentro de la &oacute;rbita de lo pedido, pues la solicitud de acceso se formul&oacute; en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos, consultando por todas plantas de tratamiento singularizadas en la respuesta a la Solicitud de Acceso N&deg; MU316T0000934, esto es, en el Informe Interno N&deg; 154, de fecha 3 de junio de 2020. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el referido documento, constatando que en el numeral 3&deg; literal a) se consigna un catastro de las plantas de tratamiento de aguas servidas, el cual incluye las plantas de tratamiento consultadas: Villa Comalle, Villa El Eucaliptus, Villa Las Liras y Villa Luxemburgo. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. Por tal motivo, advirti&eacute;ndose que el amparo de especie cumple los presupuestos y requisitos habilitantes previstos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones vertidas en este punto.</p> <p> 4) Que, seguidamente, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; la inexistencia material de los antecedentes requeridos. Al respecto, hizo presente que no cuenta con los antecedentes solicitados, debido a que el SERVIU, encargado del Programa Chile Barrio desarroll&oacute; el proceso de licitaci&oacute;n y contrataci&oacute;n de las obras. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n del Informe Interno N&deg; 154, de fecha 3 de junio de 2020 -documento elaborado por el Municipio con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso N&deg; MU316T0000934- esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que las plantas de tratamiento consultadas por el peticionario no consignan como fuente de financiamiento de construcci&oacute;n Chile Barrio. Asimismo, en el catastro acompa&ntilde;ado -numeral 3&deg;, literal a) se informa que la mayor&iacute;a de aquellas son administradas -en un sistema mixto- por el Municipio. Por tales motivos, esta Corporaci&oacute;n estima que dichos antecedentes se circunscriben dentro del &aacute;mbito competencial de la reclamada, debiendo obrar -al menos parcialmente- en sus registros.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito en el numeral 4&deg; del presente Acuerdo. Al respecto, el organismo no acompa&ntilde;&oacute; suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas. A su vez, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; que se otorgue acceso a los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n que se consigna a continuaci&oacute;n:</p> <p> i) En relaci&oacute;n con las plantas de tratamiento informadas en la solicitud MU316T0000934, inf&oacute;rmese respecto a cada una de ellas, cu&aacute;l fue la empresa que las construy&oacute;, en qu&eacute; a&ntilde;o, por qu&eacute; monto y bajo qu&eacute; modalidad, es decir, si fue en el marco de un proceso de licitaci&oacute;n o compra realizado por el municipio, o alg&uacute;n organismo externo, con el detalle cronol&oacute;gico de cada una;</p> <p> ii) Respecto a las plantas de tratamiento en cuesti&oacute;n, provea copia de las recepciones finales o definitivas de dichas obras, emitidas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, informando si en dicho proceso de recepci&oacute;n, hubo observaciones y cu&aacute;les, indicando si &eacute;stas fueron subsanadas;</p> <p> iii) Respecto a las plantas de tratamiento en cuesti&oacute;n, informe si ten&iacute;an garant&iacute;a, y por cu&aacute;nto;</p> <p> iv) Respecto a las plantas de tratamiento en cuesti&oacute;n, informe si dentro de dicho per&iacute;odo de garant&iacute;a, se le inform&oacute; al municipio alg&uacute;n desperfecto que hubiere tenido alguna de esas plantas de tratamiento, precisando cu&aacute;l, proporcionando copia digital de los documentos que posea sobre dichas informaciones que hubieren llegado a conocimiento del municipio y respaldo documental de las medidas adoptadas; en cualquier caso, indique si se cobr&oacute; garant&iacute;as o no.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>