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DECISIÓN AMPARO ROL C4690-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Teno</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, requiriéndose que se otorgue acceso a información referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados con la construcción de plantas de tratamiento que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. A su vez, se advierte que la reclamación se circunscribe dentro de la órbita de lo pedido originalmente.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4690-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Teno lo siguiente: (...)</p>
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A) "En relación con las plantas de tratamiento informadas en la solicitud MU316T0000934, infórmese respecto a cada una de ellas, cuál fue la empresa que las construyó, en qué año, por qué monto y bajo qué modalidad, es decir, si fue en el marco de un proceso de licitación o compra realizado por el municipio, o algún organismo externo, con el detalle cronológico de cada una;</p>
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B) Respecto a las plantas de tratamiento en cuestión, provea copia de las recepciones finales o definitivas de dichas obras, emitidas por la Dirección de Obras Municipales, informando si en dicho proceso de recepción, hubo observaciones y cuáles, indicando si éstas fueron subsanadas;</p>
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C) Respecto a las plantas de tratamiento en cuestión, informe si tenían garantía, y por cuánto;</p>
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D) Respecto a las plantas de tratamiento en cuestión, informe si dentro de dicho período de garantía, se le informó al municipio algún desperfecto que hubiere tenido alguna de esas plantas de tratamiento, precisando cuál, proporcionando copia digital de los documentos que posea sobre dichas informaciones que hubieren llegado a conocimiento del municipio y respaldo documental de las medidas adoptadas; en cualquier caso, indique si se cobró garantías o no".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 55, de fecha 23 de junio de 2021, la Municipalidad de Teno respondió a dicho requerimiento de información, indicando que no cuenta con los antecedentes solicitados, debido a que el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Maule -en adelante, indistintamente SERVIU- encargado del Programa Chile Barrio desarrolló el proceso de licitación y contratación de las obras.</p>
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Por tal motivo, derivó el requerimiento al SERVIU, en aplicación del artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de la derivación efectuada. Al respecto cuestionó la derivación realizada, señalando que aquella no debió ser derivada por completo, pues aun cuando las obras hayan sido licitadas y contratadas por el Serviu, la recepción definitiva de éstas necesariamente recaería sobre la Dirección de Obras Municipales.</p>
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Luego agregó que según el Informe Interno N° 154 -acompañado por el Municipio en virtud de una solicitud anterior- de la Dirección de Servicios Operativos de Teno, de fecha 3 de junio de 2020, existirían al menos cuatro plantas de tratamiento cuya fuente de financiamiento de construcción no sería de Chile Barrio, o al menos, sería indeterminada, como las PTAS de Villa Comalle, Villa El Eucaliptus, Villa Las Liras y Villa Luxemburgo. Acompañó el singularizado informe.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio N° E15427, de fecha 20 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 664, de fecha 5 de agosto de 2021, la Entidad Edilia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Esgrimió la inexistencia material de los antecedentes consultados, puntualizando que la Institución competente es el SERVIU, organismo respecto del cual se derivó el requerimiento de especie, en aplicación del artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, argumentó que lo planteado por el peticionario dista de lo solicitado originalmente en la solicitud presentada, por cuanto requiere de más información y de mayor precisión, ya que con ocasión del amparo se remite específicamente a cuatro plantas de tratamiento que no habían sido señaladas en la solicitud de acceso a la información original, lo cual constituye una infracción al artículo 24° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivación efectuada por el órgano recurrido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados con la construcción de plantas de tratamiento que se indican.</p>
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2) Que, primeramente, resulta del caso tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a las alegaciones expuestas por la Entidad Edilicia, en orden a que los antecedentes identificados con ocasión de la reclamación exceden el tenor de lo solicitado primitivamente, esta Corporación advierte que dicha información se circunscribe dentro de la órbita de lo pedido, pues la solicitud de acceso se formuló en términos amplios y no restrictivos, consultando por todas plantas de tratamiento singularizadas en la respuesta a la Solicitud de Acceso N° MU316T0000934, esto es, en el Informe Interno N° 154, de fecha 3 de junio de 2020. Al respecto, esta Corporación tuvo a la vista el referido documento, constatando que en el numeral 3° literal a) se consigna un catastro de las plantas de tratamiento de aguas servidas, el cual incluye las plantas de tratamiento consultadas: Villa Comalle, Villa El Eucaliptus, Villa Las Liras y Villa Luxemburgo. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". Por tal motivo, advirtiéndose que el amparo de especie cumple los presupuestos y requisitos habilitantes previstos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, se desestimarán las alegaciones vertidas en este punto.</p>
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4) Que, seguidamente, con ocasión de su respuesta y descargos, la Entidad Edilicia esgrimió la inexistencia material de los antecedentes requeridos. Al respecto, hizo presente que no cuenta con los antecedentes solicitados, debido a que el SERVIU, encargado del Programa Chile Barrio desarrolló el proceso de licitación y contratación de las obras. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, de la revisión del Informe Interno N° 154, de fecha 3 de junio de 2020 -documento elaborado por el Municipio con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso N° MU316T0000934- esta Corporación constató que las plantas de tratamiento consultadas por el peticionario no consignan como fuente de financiamiento de construcción Chile Barrio. Asimismo, en el catastro acompañado -numeral 3°, literal a) se informa que la mayoría de aquellas son administradas -en un sistema mixto- por el Municipio. Por tales motivos, esta Corporación estima que dichos antecedentes se circunscriben dentro del ámbito competencial de la reclamada, debiendo obrar -al menos parcialmente- en sus registros.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito en el numeral 4° del presente Acuerdo. Al respecto, el organismo no acompañó suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas. A su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará que se otorgue acceso a los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al solicitante la información que se consigna a continuación:</p>
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i) En relación con las plantas de tratamiento informadas en la solicitud MU316T0000934, infórmese respecto a cada una de ellas, cuál fue la empresa que las construyó, en qué año, por qué monto y bajo qué modalidad, es decir, si fue en el marco de un proceso de licitación o compra realizado por el municipio, o algún organismo externo, con el detalle cronológico de cada una;</p>
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ii) Respecto a las plantas de tratamiento en cuestión, provea copia de las recepciones finales o definitivas de dichas obras, emitidas por la Dirección de Obras Municipales, informando si en dicho proceso de recepción, hubo observaciones y cuáles, indicando si éstas fueron subsanadas;</p>
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iii) Respecto a las plantas de tratamiento en cuestión, informe si tenían garantía, y por cuánto;</p>
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iv) Respecto a las plantas de tratamiento en cuestión, informe si dentro de dicho período de garantía, se le informó al municipio algún desperfecto que hubiere tenido alguna de esas plantas de tratamiento, precisando cuál, proporcionando copia digital de los documentos que posea sobre dichas informaciones que hubieren llegado a conocimiento del municipio y respaldo documental de las medidas adoptadas; en cualquier caso, indique si se cobró garantías o no.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>