Decisión ROL C4694-21
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, referente a la entrega de copia digital de los archivos de audio correspondientes a los testimonios de los funcionarios que declararon en los sumarios administrativos, según indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4694-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, referente a la entrega de copia digital de los archivos de audio correspondientes a los testimonios de los funcionarios que declararon en los sumarios administrativos, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4694-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno lo siguiente: &quot;Requi&eacute;rase a (...), copia digital de los archivos de audio correspondientes a los testimonios de los funcionarios que declararon en los sumarios administrativos ordenados instruir por medio de los Decretos N&deg; F 280 y N&deg; F 281, cuya copia documental ya fue entregada en respuesta a la solicitud folio MU316T0001188, relativos a errores en licitaciones de servicios b&aacute;sicos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 088/2021, de fecha 18 de junio de 2021, la Municipalidad de Teno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que a la fecha los archivos digitales no se encuentran archivados y no existen en el Municipio, ya que no forman parte del expediente, teniendo presente que fueron traspasados a la declaraci&oacute;n formal que cada funcionario firm&oacute; y aprob&oacute; sin observaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por la Entidad Edilicia, puntualizando que los archivos de audio necesariamente debieron existir para efectuar su transcripci&oacute;n, al haber sido capturados en el contexto de una pieza sumarial desarrollada en el cumplimiento de una funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio N&deg; E15428, de fecha 20 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 665, de fecha 5 de agosto de 2021, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la inexistencia material esgrimida con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Sostuvo que los archivos peticionados no constan, en ninguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues la informaci&oacute;n recopilada en registro de audio ha sido capturada por medios tecnol&oacute;gicos personales del funcionario, constituyendo solamente un medio de apoyo para la transcripci&oacute;n fiel de las declaraciones.</p> <p> Hizo presente que el Municipio ha efectuado la b&uacute;squeda del mismo, realizando la consulta al funcionario que emite el Memor&aacute;ndum, toda vez que el audio de la declaraci&oacute;n se ha registrado en sus propios medios tecnol&oacute;gicos -y no en medios ni formatos municipales-, por cuando no han constituido m&aacute;s que un apoyo para la transcripci&oacute;n fiel de las declaraciones. Por tal motivo, concluy&oacute; que es completamente v&aacute;lido que no consten dichos registros. Agreg&oacute; que, aquellos fueron eliminados una vez que se elabor&oacute; cada material de declaraci&oacute;n, momento en el cual ya fueron utilizados para los fines para los cuales fueron registrados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia digital de los archivos de audio correspondientes a los testimonios de los funcionarios que declararon en los sumarios administrativos, seg&uacute;n indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; que dichos antecedentes no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; que dichos antecedentes no se encuentran archivados y no existen en el Municipio, por cuanto la informaci&oacute;n recopilada en los registros de audio consultados han sido capturados por medios tecnol&oacute;gicos personales del funcionario -no formando parte del expediente sumarial-, constituyendo solamente un medio de apoyo para la transcripci&oacute;n fiel de las declaraciones. Complement&oacute; que, aquellos fueron eliminados una vez que se elabor&oacute; cada material de declaraci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de lo informado por la funcionaria encargada de consignar los referidos testimonios.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de la inexistencia esgrimida por el organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>