Decisión ROL C4696-21
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento que indica, tales como contenido general del estudio, el número de pacientes, el tipo de estudio, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que sirvió de fundamento para el Registro Sanitario del producto que indica, habiéndose descartado la hipótesis de reserva de afectación de derechos comerciales del tercero interesado. En forma previa deberá tarjarse todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4696-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento que indica, tales como contenido general del estudio, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudio, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que sirvi&oacute; de fundamento para el Registro Sanitario del producto que indica, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva de afectaci&oacute;n de derechos comerciales del tercero interesado.</p> <p> En forma previa deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4696-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito la siguiente informaci&oacute;n tras no encontrarla en transparencia activa.</p> <p> Teniendo presente que el registro ISP de un medicamento requiere de estudios cl&iacute;nicos que demuestren su eficacia: Quiero saber si pueden darme una copia digital del estudio o estudios que tom&oacute; en consideraci&oacute;n ISP para aprobar el registro sanitario de este producto: https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-10501/16 (NEUROBIONTA COMPRIMIDOS RECUBIERTOS)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1177, de 23 de junio de 2021, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que Procter Gamble Chile Ltda., tercero interesado en la informaci&oacute;n requerida, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por concurrir en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Hola, mi petici&oacute;n fue escueta y directa, quiz&aacute;s me falt&oacute; dar m&aacute;s detalles. El objetivo de mi petici&oacute;n es &uacute;nicamente conocer c&oacute;mo funciona en la pr&aacute;ctica el registro ISP de un medicamento (por eso ped&iacute; esta informaci&oacute;n a modo de &quot;ejemplo real). Eleg&iacute; &quot;Neurobionta&quot; por ser un producto de alto consumo, al menos popular, y el primero que se me vino a la mente. Eleg&iacute; el producto m&aacute;s antiguo registrado de los dos seg&uacute;n https://registrosanitario.ispch.gob.cl/ Seguramente esto fue al azar, no por nada en particular. Yo me dedico a crear p&aacute;ginas webs informativas, no tengo inter&eacute;s en la industria farmac&eacute;utica m&aacute;s que la simple curiosidad que me produce el conocer c&oacute;mo funciona, particularmente la regulaci&oacute;n de estos productos (registro ISP de medicamentos). Nunca he trabajado en la industria ni tengo ning&uacute;n tipo de relaci&oacute;n directa o indirecta con ella, a trav&eacute;s de familiares ni conocidos. Entiendo que esta informaci&oacute;n puede tener datos sensibles respecto del producto, de los pacientes, etc. pero yo no estoy pidiendo esa informaci&oacute;n. Esta parte de la informaci&oacute;n puede ser ocultada por ISP tal como lo se&ntilde;ala la ley de transparencia, resguardando esos derechos reconocidos por la ley. A mi no me interesa conocer los valores exactos de dosis usados para cada prueba, ni la f&oacute;rmula del producto, ni el nombre de los pacientes; pero s&iacute; el contenido general, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudio, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados, la discusi&oacute;n, etc. Toda informaci&oacute;n que ISP considere que vulnera los &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; puede ocultarlos, a m&iacute; no me interesan&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E15429, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ordinario N&deg; 1395, de 30 de julio, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que deneg&oacute; la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero titular del producto materia de la solicitud.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; enlaces web en la que el solicitante puede acceder a informaci&oacute;n respecto del registro sanitario de un medicamento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E18351, 26 de agosto de 2021.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al estudio de aprobaci&oacute;n del registro sanitario del producto que indica, circunscribi&eacute;ndose el mismo, de acuerdo a lo expresado por el reclamante a toda informaci&oacute;n al respecto, excluyendo aquella parte referida a la f&oacute;rmula del producto. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado el cual en tiempo y forma se opuso a la entrega de lo requerido por concurrir en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano - en adelante reglamento de productos farmac&eacute;uticos-, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;.</p> <p> 4) Que, expuesto lo anterior, cabe consignar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que, los documentos contenidos en el expediente requerido constituyen los fundamentos que tuvo a la vista el &oacute;rgano para en definitiva ordenar la inscripci&oacute;n del producto respectivo en el registro nacional, cuya ficha est&aacute; disponible en el siguiente link: https://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-10501/16. As&iacute;, el producto consultado obtuvo registro sanitario ISP N&deg; F-10501/16.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva alegada por el tercero interesado, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que, debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en este caso, las alegaciones del tercero referidas a la posibilidad de ver vulnerados sus derechos, se relacionan con la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al registro sanitario del producto que indicar sin indicar expresa y detalladamente la forma en que sus eventuales derechos se ver&iacute;an afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute;n sus alegaciones en este sentido.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n pronunciada sobre la materia ha resuelto que, en efecto, trat&aacute;ndose de los antecedentes que fundan el otorgamiento de un registro sanitario por parte del ISP, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, procediendo su entrega, con excepci&oacute;n de algunos respecto de los cuales en su publicidad se ha evidenciado una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar su reserva (f&oacute;rmula del producto).</p> <p> 8) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en forma precedente, en el caso en comento, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el propio recurrente en su amparo, su solicitud no comprender&iacute;a los antecedentes referidos a la formula del producto a la que se ha hecho referencia.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido dice relaci&oacute;n con los antecedentes tenidos a la vista por la recurrida para el registro sanitario del producto que indica, los que excluyen todo antecedente referido a la f&oacute;rmula del producto en cuesti&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, a fin de evitar la identificaci&oacute;n de los involucrados, deber&aacute; tarjarse previamente todo dato personal de contexto que permita identificar a los terceros involucrado, a modo ejemplar el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jose Luis Mora L&oacute;pez, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento que indicia, tales como contenido general del estudio, el n&uacute;mero de pacientes, el tipo de estudio, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusi&oacute;n. Lo anterior, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>