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DECISIÓN AMPARO ROL C4699-21</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Coquimbo</p>
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Requirente: Claudia Galdames Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, referente a la entrega del proyecto Piloto de Recarga artificial en acuíferos de Elqui.</p>
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Lo anterior, por tratarse de actividades financiables del proyecto consultado, que versan sobre la ejecución de programas e investigación en materias de innovación y tecnología, particularmente sobre el diseño e implementación de un sistema piloto que tiene por objeto la recarga artificial de los acuíferos de Pan de Azúcar y Elqui Bajo. Por tal motivo, esta Corporación estima que su conocimiento permitiría a terceros acceder a lo esencial del proyecto, con lo que se estarían divulgando características que por una parte, podrían ser consideradas como una invención, poniendo en riesgo la posibilidad de ser protegidas como patente de invención y/o modelo de utilidad u otro título similar; y por otra, su conocimiento ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular para el logro de los objetivos del concurso; afectando con ello los derechos comerciales y económicos de sus beneficiarios.</p>
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Asimismo, la divulgación de la información consultada pone en riesgo el éxito del procedimiento de asignación de subsidios de la entidad requerida, por cuanto podría inhibir una futura postulación a los fondos referidos, por no encontrarse garantizada la reserva de aspectos esenciales de los proyectos postulantes; afectándose el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisión de amparo C2274-13 y C406-21.</p>
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A su vez, se advierte que lo pedido dice relación con proyectos de gran relevancia, el que en caso de ejecutarse, permitirían mitigar los efectos de la crisis hídrica producto del cambio climático, resultando dichas iniciativas privadas vitales para el desarrollo de infraestructura que mejore las condiciones de abastecimiento de agua, particularmente en lo relativo a la gestión de la cantidad y calidad del referido recurso en zonas de criticidad hídrica. Por tal motivo, sus antecedentes son fundamentales para la adopción de resoluciones y políticas en este sentido. Bajo esta lógica, su develación repercutiría negativamente en las condiciones de certeza jurídica del mecanismo de iniciativas privadas, desincentivando, consecuencialmente, la proposición de proyectos de interés nacional.</p>
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Se recomendará al servicio reclamado hacer entrega de la información solicitada una vez finalizada la iniciativa y aprobado el Informe Final de ésta y de no existir una solicitud de apropiabilidad de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4699-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, doña Claudia Galdames Muñoz solicitó al Gobierno Regional de Coquimbo lo siguiente: "el perfil del proyecto Código bip 40014348-0 Piloto de Recarga artificial en acuíferos de Elqui que se aprobó en 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord., el organismo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Argumentó que no resulta posible remitir los antecedentes relativos a los proyectos, en consideración a que el Gobierno Regional de Coquimbo, ha establecido en las Bases de Fondo de Innovación para la Competitividad, el debido resguardo a la propiedad intelectual de la investigación. Por lo anterior, hizo presente que dicha información se considera como datos concernientes a propiedad intelectual, sobre los cuales los autores tienen el legítimo derecho a mantener reserva. Complementó que, la información de las iniciativas financiadas se transforma en un bien público una vez aprobado el Informe Final por el Gobierno Regional y que no se encuentra en proceso de patentamiento de alguna tecnología.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, remitió minuta de la iniciativa extraída de la plataforma de postulación de las iniciativas FIC.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, doña Claudia Galdames Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Gobernadora Regional de Coquimbo, mediante Oficio N° E15488, de fecha 21 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 5 de agosto de 2021, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al efecto, justificó su negativa en conformidad de lo dispuesto en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Ilustró que los recursos contemplados en el Fondo de Innovación para la Competitividad a nivel regional, son invertidos en el financiamiento de convenios con servicios públicos nacionales o regionales, o con universidades, con la finalidad de ejecutar programas, estudios o investigación en materias de innovación, emprendimiento, ciencia y tecnología. Agregó que, la Subsecretaría de Desarrollo Regional, es quien establece, las etapas, procedimientos y plazos que los Gobiernos Regionales deben cumplir en el proceso de asignación de estos recursos, como también indicaciones para el seguimiento y monitoreo de las iniciativas e información de gasto de la inversión del FIC.</p>
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Seguidamente, señaló que los concursos del FIC R se presentan iniciativas de investigación básica, aplicada y experimental, en las cuales se generan conocimientos que pueden ser apropiables por medio de patentamiento o ser insumos para la presentación de trabajos indexados en revistas de divulgación científica por parte de los investigadores. Por lo antes señalado, indicó que la Subsecretaría de Desarrollo Regional se ha pronunciado sobre los contenidos mínimos que deben contener las bases de los concursos regionales, siendo uno de esos puntos la propiedad intelectual e industrial de las iniciativas. Por lo anterior, reseñó que el organismo consigna en sus bases el tema de la propiedad intelectual, en los términos que citó.</p>
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En virtud de lo anterior, puntualizó que en las iniciativas en ejecución se tiene la posibilidad de ejercer el derecho de apropiabilidad señalada en las bases del concurso, por lo que la Institución mantiene la información generada durante la investigación, en carácter de confidencialidad.</p>
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No obstante lo anterior, indicó que una vez finalizada la iniciativa y aprobado el informe final de ésta y de no existir una solicitud de apropiabilidad de la información, pasa a ser un bien público disponible para la comunidad.</p>
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5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante comunicación electrónica, de fecha 10 de agosto de 2021, este Consejo requirió al órgano recurrido la complementación de sus descargos, en orden a que: i) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; ii) De haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; iii) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, iv) De estimar que no es el órgano competente para pronunciarse sobre el amparo interpuesto, se solicita que lo exprese fundadamente, haciendo referencia específica a la normativa que lo justifique y precise la entidad que debiera ser emplazado del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ord., de fecha 19 de agosto de 2021, el organismo complementó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Expuso que las iniciativas que postulan a los Fondos de Innovación a la Competitividad, reconocen un derecho de Propiedad Intelectual e Industrial, por lo que el Gobierno Regional mantiene la información generada durante la investigación en carácter de confidencial, todo lo cual está consignado en el numeral 24 de las bases administrativas del concurso y demás anexos que forman parte de la misma, los cuales acompañó.</p>
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En tal sentido, señaló que la aplicación del artículo 20° de la Ley de Transparencia no sería procedente, por cuanto los representantes legales, mediante anexo N° 08 aceptan y aprueban las bases administrativas. Contextualizó que, en dichas bases se resguarda el derecho de propiedad, respecto de aquellas iniciativas, que generen eventuales innovaciones o conocimientos protegibles y apropiables, lo anterior en el marco de la Ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.</p>
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Adjuntó: i) Copia de la Resolución N° 1278, de fecha 28 de diciembre de 2019, del Gobierno Regional de Coquimbo, que aprueba las Bases Convocatoria FIC-R 2019; y, ii) Anexo N° 08 y datos -sólo de identificación- de representante legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del proyecto Piloto de Recarga artificial en acuíferos de Elqui. Al respecto, el organismo se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, resulta del caso tener presente que el proyecto consultado dice relación con una iniciativa de innovación, la cual fue presentada en el Concurso FIC-R2019, del Fondo de Innovación para la Competitividad. Sobre la materia, cabe ilustrar que éste es un programa incluido en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, administrado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional, cuyo propósito es financiar iniciativas de innovación destinadas a incrementar la competitividad del país y sus regiones, en coherencia con la Estrategia Nacional de Innovación. En efecto, constituye un marco de recursos públicos regionales destinados a promover la competitividad de los diferentes sectores productivos regionales, el desarrollo económico, mediante la destinación de recursos para promover la investigación, la innovación, la difusión y transferencia tecnológica, la aceleración del emprendimiento innovador, la formación, inserción y atracción de recursos humanos avanzados, el fortalecimiento de redes para la innovación, el equipamiento de apoyo a la competitividad y el fomento de la cultura del emprendimiento y de la innovación . Adicionalmente, cabe tener presente que el Concurso FIC-R 2019 está orientado a las Universidades estatales o reconocidas por el Estado que se encuentren acreditadas.</p>
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3) Que, en la especie, el proyecto peticionado fue denegado por el organismo, por estimar que dicha información corresponde a datos concernientes a propiedad intelectual e industrial, sobre los cuales los autores tienen el legítimo derecho a mantener reserva. El organismo complementó que en los Concursos FIC R se presentan iniciativas de investigación básica, aplicada y experimental, en las cuales se generan conocimientos que pueden ser apropiables por medio de patentamiento o ser insumos para la presentación de trabajos indexados en revistas de divulgación científica. En virtud de lo anterior, puntualizó que en las iniciativas en ejecución se tiene la posibilidad de ejercer el derecho de apropiabilidad señalada en las bases del concurso, por lo que la Institución mantiene la información generada durante la investigación, en carácter de confidencialidad, en adecuación de lo establecido en el numeral 24° de la Resolución N° 1278, de fecha 28 de diciembre de 2018, que aprueba las bases convocatoria concurso FIC-R 2019.</p>
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4) Que, atendida la causal de reserva esgrimida por el órgano recurrido - el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia-, esta Corporación advierte que aquél debió haber procedido conforme al procedimiento establecido en el artículo 20°, a efectos de conferir traslado a la Institución Ejecutora del proyecto eventualmente afectada en sus derechos, a fin de comunicar la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Lo anterior, por cuanto aquella hipótesis de secreto está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto a la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva que fuere alegada por el organismo, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en este sentido la ley 19.039, sobre Propiedad industrial, en su artículo 32, señala que "Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial"; luego el artículo 33, agrega que "Una invención se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34." A su turno, en la especie, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo tuvo a la vista la Resolución N° 1278, de fecha 28 de diciembre de 2018, que aprueba las Bases Convocatoria FIC-R 2019, la cual en su numeral 12° dispone los criterios de evaluación para el concurso: 1. Mérito innovador del Proyecto evaluación que considere al menos una de las siguientes características: i) Se proyecta que produce, asimila y explota con éxito una novedad; ii) Aporta soluciones inéditas a un problema, respondiendo a las necesidades de la sociedad; iii) Se proyecta introducción de producto o proceso; iv) El proyecto tiene viabilidad económica, es decir, cuenta con demanda suficiente para ser introducida en el mercado o en los procesos productivos; (...) 5. Factores de viabilidad y sostenibilidad (...).</p>
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8) Que, seguidamente, la Resolución N° 02, de fecha 14 de enero de 2016, sobre procedimientos y modalidades de aplicación del fondo de innovación para la competitividad establece los requisitos que deberán cumplir los estudios, programas y proyectos que se financien, entre los que se encuentran: a) la investigación -en sus vertientes básicas, aplicadas y desarrollo experimental; b) la innovación -empresarial, social y pública-; c) la difusión y transferencia tecnológica; d) la aceleración del emprendimiento innovador; y, e) el fomento de la cultura del emprendimiento y la innovación, y el emprendimiento innovador. De lo anterior, se desprende que la "novedad" o innovación que envuelve el proyecto se configura como un presupuesto determinante para la adjudicación de los fondos concursados, constituyendo dicha circunstancia parte de su valor comercial y otorgando ventajas comparativas al titular. En complementación de lo anterior, el numeral 24° de la Resolución N° 1278 reconoce el derecho de apropiabilidad -de Propiedad Intelectual e Industrial- en los productos de la ejecución de una iniciativa financiada por el FIC-R, en el supuesto que generen eventuales innovaciones o conocimientos protegibles y apropiables. Bajo esta lógica, se advierte que la información fue suministrada bajo una expectativa razonable de confidencialidad, con ocasión del convenio suscrito y en adecuación de las disposiciones contenidas en las bases del concurso.</p>
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9) Que, en consecuencia, en atención a que las actividades financiables del proyecto consultado versan sobre la ejecución de programas e investigación en materias de innovación y tecnología, particularmente sobre el diseño e implementación de un sistema piloto que tiene por objeto la recarga artificial de los acuíferos de Pan de Azúcar y Elqui Bajo, esta Corporación estima que su conocimiento permitiría a terceros acceder a lo esencial del proyecto, con lo que se estarían divulgando características que por una parte, podrían ser consideradas como una invención, poniendo en riesgo la posibilidad de ser protegidas como patente de invención y/o modelo de utilidad u otro título similar; pues, si se divulgaran o llegaran a publicarse, comercializar o utilizar por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente por parte de su titular; o bien, incluso, anteceder la solicitud de patente por un tercero ajeno al dueño de la invención; podrían entrar dentro de lo que la normativa citada ha denominado "estado de la técnica"; todo lo cual pondría en serio riesgo la obtención de estos privilegios industriales a sus titulares, dado que podría perderse "la novedad"; lo cual supondría un severo perjuicio económico, ya que serían privadas de explotar comercialmente sus resultados. Por otra parte, acceder a la descripción del prototipo o sistema a desarrollar, implicaría, además de conocer lo esencial de los proyectos a desarrollar, acceder al plan de trabajo, de comercialización y escalamiento del negocio, entre otros antecedentes relevantes exigidos en las bases del concurso, cuyo conocimiento ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular para el logro de los objetivos del concurso; afectando con ello los derechos comerciales y económicos de los beneficiarios de los proyectos; por lo que dicha información, de manera excepcional se ha de eximir de la regla general de publicidad, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que igualmente, la divulgación de la información consultada pone en riesgo el éxito del procedimiento de asignación de subsidios de la entidad requerida, por cuanto podría inhibir una futura postulación a los fondos referidos, por no encontrarse garantizada la reserva de aspectos esenciales de los proyectos postulantes, debiendo, por tanto, el derecho de acceso a la información asegurar dicha garantía a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las iniciativas de promocionar proyectos de innovación. En consecuencia, el conocimiento de los antecedentes en comento igualmente afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisión de amparo C2274-13 y C406-21.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que lo pedido dice relación con proyectos de gran relevancia, el que en caso de ejecutarse, permitirían mitigar los efectos de la crisis hídrica producto del cambio climático, resultando dichas iniciativas privadas vitales para el desarrollo de infraestructura que mejore las condiciones de abastecimiento de agua, particularmente en lo relativo a la gestión de la cantidad y calidad del referido recurso en zonas de criticidad hídrica. Por tal motivo, sus antecedentes son fundamentales para la adopción de resoluciones y políticas en este sentido. Bajo esta lógica, su develación repercutiría negativamente en las condiciones de certeza jurídica del mecanismo de iniciativas privadas, desincentivando, consecuencialmente, la proposición de proyectos de interés nacional.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estimándose en la especie la concurrencia de las causales de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendará al servicio reclamado hacer entrega de la información solicitada una vez finalizada la iniciativa y aprobado el Informe Final de ésta y de no existir una solicitud de apropiabilidad de la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Claudia Galdames Muñoz, en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, por estimarse la concurrencia en la especie de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Galdames Muñoz; y, a la Sra. Gobernadora Regional de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>