Decisión ROL C4700-21
Reclamante: JAVIER ALEJANDRO AGUILERA MARCHANT  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO CLARO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenando la entrega de antecedentes respecto de las transferencias de recursos de la ley N° 20.248 y sus modificaciones, según indica. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue suficientemente acreditada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4700-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Claro</p> <p> Requirente: Javier Alejandro Aguilera Marchant</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, ordenando la entrega de antecedentes respecto de las transferencias de recursos de la ley N&deg; 20.248 y sus modificaciones, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue suficientemente acreditada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4700-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2021, don Javier Alejandro Aguilera Marchant solicit&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Claro, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido recibidas por la Municipalidad por concepto de transferencias de recursos de la Ley N&deg; 20.248 y sus modificaciones (recursos SEP), durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p> <p> 2.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas con cargo a recursos de la Ley N&deg; 20.248 y sus modificaciones (recursos SEP), durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p> <p> 3.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas con cargo a recursos de la Ley N&deg; 20.248 y sus modificaciones (recursos SEP) en el establecimiento educacional Liceo Agroindustrial R&iacute;o Claro, durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente. Con desglose de gastos por cada &iacute;tem presupuestario (Adquisiciones, Recursos Educativos, Bienes, Reparaciones, Mejoramientos, Remuneraciones, Compras, Imposiciones, ETC.)</p> <p> 4.- Copia de los Planes de Mejoramiento Educativo (PME) del establecimiento educacional Liceo Agroindustrial R&iacute;o Claro para los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p> <p> 5.- Copia de los PADEM (Planes Anuales de Desarrollo de Educaci&oacute;n Municipal) de los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p> <p> 6.- Listado de profesionales docentes contratados con cargo a recursos SEP durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente, en el Liceo Agroindustrial R&iacute;o Claro. Con indicaci&oacute;n de cargo o funci&oacute;n para la cual fueron contratadas, monto de remuneraci&oacute;n y calidad contractual (planta, honorarios, contrata o C&oacute;digo del Trabajo).</p> <p> 7.- Listado de profesionales o personas naturales no-docentes (o asistentes de educaci&oacute;n) contratados con cargo a recursos SEP durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente, en el Liceo Agroindustrial R&iacute;o Claro. Con indicaci&oacute;n de cargo o funci&oacute;n para la cual fueron contratadas, calidad contractual y monto de remuneraci&oacute;n (planta, honorarios, contrata o C&oacute;digo del Trabajo).</p> <p> 8.- Total de profesionales o personas naturales contratadas y/o con relaci&oacute;n laboral o contractual vigente, de las plantas de personal del Liceo Agroindustrial R&iacute;o Claro durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente, indicando calidad contractual de cada una de ellas, funci&oacute;n o cargo y remuneraci&oacute;n percibida.</p> <p> 9.- Informes de retroalimentaci&oacute;n que hayan sido recibidos por el Municipio, provenientes de la SEREMI de Educaci&oacute;n competente, respecto de la ejecuci&oacute;n de los PME y recursos SEP durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p> <p> 10.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido recibidas por la Municipalidad por concepto de transferencias de recursos de PIE (Programa de Integraci&oacute;n Escolar) durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p> <p> 11.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas por el Municipio con cargo a recursos PIE, durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (actualidad), respectivamente.</p> <p> 13.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas con cargo a recursos PIE en el establecimiento educacional Liceo Agroindustrial R&iacute;o Claro, durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente. Con desglose de gastos por cada &iacute;tem presupuestario (Adquisiciones, Recursos Educativos, Bienes, Reparaciones, Mejoramientos, Remuneraciones, Compras, Imposiciones, ETC.)</p> <p> 14.- Listado de profesionales o personas naturales contratadas o con contrato vigente con cargo a fondos PIE en el Liceo Agroindustrial R&iacute;o Claro, durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente. Con desglose indicando funci&oacute;n o cargo para el cual fue contratado, monto de remuneraci&oacute;n y calidad contractual&quot;. (SIC)</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 12, de fecha 7 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 381, de 23 de junio de 2021, la Municipalidad de R&iacute;o Claro respondi&oacute; el requerimiento indicando que, deniega la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, acompa&ntilde;a Oficio Ord. N&deg; 539, de 22 de junio de 2021, del Director Comunal de Educaci&oacute;n, el que se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que a ra&iacute;z de la Pandemia por Covid-19 y la cuarentena decretada en la comuna, esa Direcci&oacute;n en la actualidad se encuentra enfrentada a atrasos en el cumplimiento regular de sus funciones habituales, dado que no cuenta con personal para realizar sus trabajos regulares, se hace imposible destinar funcionarios para recopilar, informes y/o antecedentes requeridos mediante solicitud indicada oficio del antecedente, de transparencia, por el elevado n&uacute;mero de actos o documentaci&oacute;n que se requieren.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Javier Alejandro Aguilera Marchant dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, mediante Oficio N&deg; E15482, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) de haber cesado las causales por las cuales fue denegada inicialmente la informaci&oacute;n, remita la misma a la parte interesada, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 704, de fecha 6 de agosto de 2021, del Sr. Director Comunal de Educaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a denegar la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, recalcando el atraso en que se encuentra respecto del cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; la causal de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, prescribe que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo hizo una referencia a la causal de reserva de la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a los efectos de la Pandemia por Covid-19 que han repercutido en la cantidad de funcionarios que prestan trabajo en forma presencial, sumado a las cuarentenas decretadas en la comuna, lo que hace imposible destinar a funcionarios a atender el presente requerimiento, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderaci&oacute;n de la causal alegada. De esta forma, se advierte que no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco su volumen total, advirtiendo &uacute;nicamente que su atenci&oacute;n podr&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales. En consecuencia, dichas alegaciones no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que la ley N&deg; 20.248, que establece la Ley de Subvenci&oacute;n Escolar Preferente, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, lo siguiente: &quot;Cr&eacute;ase una subvenci&oacute;n educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrar&aacute; por los alumnos prioritarios y alumnos preferentes que est&eacute;n cursando primer o segundo nivel de transici&oacute;n de la educaci&oacute;n parvularia, educaci&oacute;n general b&aacute;sica y ense&ntilde;anza media&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4, de la misma ley, se&ntilde;ala que: &quot;Tendr&aacute;n derecho a la subvenci&oacute;n escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1998, del Ministerio de Educaci&oacute;n (...), que impartan ense&ntilde;anza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el art&iacute;culo 7&deg;. Esta subvenci&oacute;n se pagar&aacute; por los alumnos prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 14, 14 bis y 15&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido se debe considerar que el hecho de mantener sistematizados los antecedentes pedidos, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, sobre la materia consultada, cabe se&ntilde;alar que atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos y decretos de nombramiento. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, del contexto descrito precedentemente, se desprende el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado, atendido que se trata de informaci&oacute;n referente a la rendici&oacute;n de cuentas de subsidios provenientes de recursos p&uacute;blicos y de antecedentes referidos a funcionarios o servidores p&uacute;blicos. En tal sentido, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado. En el evento, que parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Alejandro Aguilera Marchant en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. En el evento, que parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Alejandro Aguilera Marchant y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>