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DECISIÓN AMPARO ROL C4700-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Claro</p>
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Requirente: Javier Alejandro Aguilera Marchant</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenando la entrega de antecedentes respecto de las transferencias de recursos de la ley N° 20.248 y sus modificaciones, según indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue suficientemente acreditada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4700-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2021, don Javier Alejandro Aguilera Marchant solicitó a la Municipalidad de Río Claro, lo siguiente:</p>
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"1.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido recibidas por la Municipalidad por concepto de transferencias de recursos de la Ley N° 20.248 y sus modificaciones (recursos SEP), durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p>
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2.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas con cargo a recursos de la Ley N° 20.248 y sus modificaciones (recursos SEP), durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p>
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3.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas con cargo a recursos de la Ley N° 20.248 y sus modificaciones (recursos SEP) en el establecimiento educacional Liceo Agroindustrial Río Claro, durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente. Con desglose de gastos por cada ítem presupuestario (Adquisiciones, Recursos Educativos, Bienes, Reparaciones, Mejoramientos, Remuneraciones, Compras, Imposiciones, ETC.)</p>
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4.- Copia de los Planes de Mejoramiento Educativo (PME) del establecimiento educacional Liceo Agroindustrial Río Claro para los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p>
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5.- Copia de los PADEM (Planes Anuales de Desarrollo de Educación Municipal) de los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p>
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6.- Listado de profesionales docentes contratados con cargo a recursos SEP durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente, en el Liceo Agroindustrial Río Claro. Con indicación de cargo o función para la cual fueron contratadas, monto de remuneración y calidad contractual (planta, honorarios, contrata o Código del Trabajo).</p>
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7.- Listado de profesionales o personas naturales no-docentes (o asistentes de educación) contratados con cargo a recursos SEP durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente, en el Liceo Agroindustrial Río Claro. Con indicación de cargo o función para la cual fueron contratadas, calidad contractual y monto de remuneración (planta, honorarios, contrata o Código del Trabajo).</p>
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8.- Total de profesionales o personas naturales contratadas y/o con relación laboral o contractual vigente, de las plantas de personal del Liceo Agroindustrial Río Claro durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente, indicando calidad contractual de cada una de ellas, función o cargo y remuneración percibida.</p>
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9.- Informes de retroalimentación que hayan sido recibidos por el Municipio, provenientes de la SEREMI de Educación competente, respecto de la ejecución de los PME y recursos SEP durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p>
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10.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido recibidas por la Municipalidad por concepto de transferencias de recursos de PIE (Programa de Integración Escolar) durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente.</p>
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11.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas por el Municipio con cargo a recursos PIE, durante los años 2019, 2020 y 2021 (actualidad), respectivamente.</p>
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13.- Documentos o planilla que den cuenta de las sumas que hayan sido gastadas con cargo a recursos PIE en el establecimiento educacional Liceo Agroindustrial Río Claro, durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente. Con desglose de gastos por cada ítem presupuestario (Adquisiciones, Recursos Educativos, Bienes, Reparaciones, Mejoramientos, Remuneraciones, Compras, Imposiciones, ETC.)</p>
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14.- Listado de profesionales o personas naturales contratadas o con contrato vigente con cargo a fondos PIE en el Liceo Agroindustrial Río Claro, durante los años 2019, 2020 y 2021 (hasta actualidad), respectivamente. Con desglose indicando función o cargo para el cual fue contratado, monto de remuneración y calidad contractual". (SIC)</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 12, de fecha 7 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 381, de 23 de junio de 2021, la Municipalidad de Río Claro respondió el requerimiento indicando que, deniega la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, acompaña Oficio Ord. N° 539, de 22 de junio de 2021, del Director Comunal de Educación, el que señala, en síntesis, que a raíz de la Pandemia por Covid-19 y la cuarentena decretada en la comuna, esa Dirección en la actualidad se encuentra enfrentada a atrasos en el cumplimiento regular de sus funciones habituales, dado que no cuenta con personal para realizar sus trabajos regulares, se hace imposible destinar funcionarios para recopilar, informes y/o antecedentes requeridos mediante solicitud indicada oficio del antecedente, de transparencia, por el elevado número de actos o documentación que se requieren.</p>
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4) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Javier Alejandro Aguilera Marchant dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro, mediante Oficio N° E15482, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) de haber cesado las causales por las cuales fue denegada inicialmente la información, remita la misma a la parte interesada, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 704, de fecha 6 de agosto de 2021, del Sr. Director Comunal de Educación, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a denegar la información en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, recalcando el atraso en que se encuentra respecto del cumplimiento de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano recurrido alegó la causal de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, prescribe que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales." (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, el órgano reclamado sólo hizo una referencia a la causal de reserva de la información, en atención a los efectos de la Pandemia por Covid-19 que han repercutido en la cantidad de funcionarios que prestan trabajo en forma presencial, sumado a las cuarentenas decretadas en la comuna, lo que hace imposible destinar a funcionarios a atender el presente requerimiento, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderación de la causal alegada. De esta forma, se advierte que no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación, así como tampoco su volumen total, advirtiendo únicamente que su atención podría distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales. En consecuencia, dichas alegaciones no permiten, por sí mismas, justificar la configuración de la causal invocada, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
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6) Que, en cuanto a la información solicitada, cabe hacer presente que la ley N° 20.248, que establece la Ley de Subvención Escolar Preferente, dispone en su artículo 1°, lo siguiente: "Créase una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios y alumnos preferentes que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media". Luego, el artículo 4, de la misma ley, señala que: "Tendrán derecho a la subvención escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación (...), que impartan enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el artículo 7°. Esta subvención se pagará por los alumnos prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14, 14 bis y 15".</p>
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7) Que, en tal sentido se debe considerar que el hecho de mantener sistematizados los antecedentes pedidos, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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8) Que, además, sobre la materia consultada, cabe señalar que atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos y decretos de nombramiento. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que, del contexto descrito precedentemente, se desprende el carácter público de lo solicitado, atendido que se trata de información referente a la rendición de cuentas de subsidios provenientes de recursos públicos y de antecedentes referidos a funcionarios o servidores públicos. En tal sentido, se debe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado. En el evento, que parte de aquello no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Alejandro Aguilera Marchant en contra de la Municipalidad de Río Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. En el evento, que parte de aquella no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Alejandro Aguilera Marchant y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>