Decisión ROL C4705-21
Reclamante: CECILIA ALLEL CARRASCO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en que el organismo no ha evacuado sus descargos en el marco del amparo Rol C3592-21. En específico, indicó: "El día 22 de Junio de 2021, mediante el chat habilitado en la página del Consejo para la Transparencia, me atendió la señorita Carmen Elizabeth Reyes Vásquez, analista unidad de atención al usuario. En esa ocasión le manifesté que el día 16 de Mayo de 2021, ingresé una solicitud de amparo, ROL C3592-21, reclamando en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sin que hasta la fecha ese Organismo Previsional haya presentado descargos u observaciones al reclamo, el que le fue notificado el día 02 de Junio de 2021, por lo que al tenor de lo establecido en el Art. 25 Inc. Segundo de la Ley 20.285, el plazo para hacerlo expiró el día 16 de Junio del año en curso, procediendo en consecuencia que ese Consejo avance en la resolución del reclamo. No obstante lo anterior, en el seguimiento de casos efectuado el día 23 de Junio se puede leer: "Respuesta del órgano requerido. Una vez notificada el órgano público del amparo presentado en su contra, éste debe evacuar "traslado, lo cual significa contestarlo adjuntando todos los antecedentes necesarios para la "adecuada resolución del caso. Con la contestación del organismo público respecto del amparo presentado y con los "antecedentes adjuntos, se incorporarán al expediente y según el análisis de dicha información se "podría solicitar un pronunciamiento de conformidad o disconformidad por parte del "reclamante. Si es conforme la respuesta se dará cierre mediante SARC post-descargos. Si la "respuesta es disconforme seguirá su tramitación en la Unidad de Análisis de Fondo". Acerca del contenido de este párrafo, denominado "Respuesta del órgano requerido", cabe señalar que su sola lectura carece de sentido, toda vez que por lo antes señalado por esta solicitante, el Organismo reclamado no presentó ningún descargo, habiéndosele vencido el plazo para hacerlo, al tenor de lo previsto en el Art. 27 de la Ley 20.285 que señala: "La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil DE VENCIDO EL PLAZO AL QUE SE REFIERE EL ART. 25, SEA QUE SE HAYAN O NO PRESENTADO DESCARGOS", de otro modo, la decisión del reclamo quedaría entregada al arbitrio del reclamado, lo que no se condice con la normativa aplicable en la especie. Por lo expuesto, los antecedentes adjuntos a mi presentación ROL C3592-21 de 16 de Mayo de 2021, solicito respetuosamente a ese consejo tenga a bien emitir un pronunciamiento acerca de lo expuesto por esta recurrente con fecha 16/05/2021, resolviendo el asunto sometido a su decisión". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4705-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p> <p> Requirente: Cecilia Allel Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C4705-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 23 de junio de 2021, do&ntilde;a Cecilia Allel Carrasco, completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, fundado en que el organismo no ha evacuado sus descargos en el marco del amparo Rol C3592-21. En espec&iacute;fico, indic&oacute;: &quot;El d&iacute;a 22 de Junio de 2021, mediante el chat habilitado en la p&aacute;gina del Consejo para la Transparencia, me atendi&oacute; la se&ntilde;orita Carmen Elizabeth Reyes V&aacute;squez, analista unidad de atenci&oacute;n al usuario. En esa ocasi&oacute;n le manifest&eacute; que el d&iacute;a 16 de Mayo de 2021, ingres&eacute; una solicitud de amparo, ROL C3592-21, reclamando en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, sin que hasta la fecha ese Organismo Previsional haya presentado descargos u observaciones al reclamo, el que le fue notificado el d&iacute;a 02 de Junio de 2021, por lo que al tenor de lo establecido en el Art. 25 Inc. Segundo de la Ley 20.285, el plazo para hacerlo expir&oacute; el d&iacute;a 16 de Junio del a&ntilde;o en curso, procediendo en consecuencia que ese Consejo avance en la resoluci&oacute;n del reclamo. No obstante lo anterior, en el seguimiento de casos efectuado el d&iacute;a 23 de Junio se puede leer: &quot;Respuesta del &oacute;rgano requerido. Una vez notificada el &oacute;rgano p&uacute;blico del amparo presentado en su contra, &eacute;ste debe evacuar &quot;traslado, lo cual significa contestarlo adjuntando todos los antecedentes necesarios para la &quot;adecuada resoluci&oacute;n del caso. Con la contestaci&oacute;n del organismo p&uacute;blico respecto del amparo presentado y con los &quot;antecedentes adjuntos, se incorporar&aacute;n al expediente y seg&uacute;n el an&aacute;lisis de dicha informaci&oacute;n se &quot;podr&iacute;a solicitar un pronunciamiento de conformidad o disconformidad por parte del &quot;reclamante. Si es conforme la respuesta se dar&aacute; cierre mediante SARC post-descargos. Si la &quot;respuesta es disconforme seguir&aacute; su tramitaci&oacute;n en la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo&quot;. Acerca del contenido de este p&aacute;rrafo, denominado &quot;Respuesta del &oacute;rgano requerido&quot;, cabe se&ntilde;alar que su sola lectura carece de sentido, toda vez que por lo antes se&ntilde;alado por esta solicitante, el Organismo reclamado no present&oacute; ning&uacute;n descargo, habi&eacute;ndosele vencido el plazo para hacerlo, al tenor de lo previsto en el Art. 27 de la Ley 20.285 que se&ntilde;ala: &quot;La resoluci&oacute;n del reclamo se dictar&aacute; dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil DE VENCIDO EL PLAZO AL QUE SE REFIERE EL ART. 25, SEA QUE SE HAYAN O NO PRESENTADO DESCARGOS&quot;, de otro modo, la decisi&oacute;n del reclamo quedar&iacute;a entregada al arbitrio del reclamado, lo que no se condice con la normativa aplicable en la especie. Por lo expuesto, los antecedentes adjuntos a mi presentaci&oacute;n ROL C3592-21 de 16 de Mayo de 2021, solicito respetuosamente a ese consejo tenga a bien emitir un pronunciamiento acerca de lo expuesto por esta recurrente con fecha 16/05/2021, resolviendo el asunto sometido a su decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es manifestar su molestia porque el organismo no ha evacuado sus descargos en el marco del amparo Rol C3592-21, y solicitar que se resuelva el amparo se&ntilde;alado, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente a Ud., que con fecha 16 de junio de 2021, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile remiti&oacute; sus descargos relativos al amparo Rol C3592-21, amparo que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Cecilia Allel Carrasco en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Allel Carrasco y al Sr. Director de Previsi&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>