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DECISIÓN AMPARO ROL C4705-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p>
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Requirente: Cecilia Allel Carrasco.</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4705-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 23 de junio de 2021, doña Cecilia Allel Carrasco, completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en que el organismo no ha evacuado sus descargos en el marco del amparo Rol C3592-21. En específico, indicó: "El día 22 de Junio de 2021, mediante el chat habilitado en la página del Consejo para la Transparencia, me atendió la señorita Carmen Elizabeth Reyes Vásquez, analista unidad de atención al usuario. En esa ocasión le manifesté que el día 16 de Mayo de 2021, ingresé una solicitud de amparo, ROL C3592-21, reclamando en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sin que hasta la fecha ese Organismo Previsional haya presentado descargos u observaciones al reclamo, el que le fue notificado el día 02 de Junio de 2021, por lo que al tenor de lo establecido en el Art. 25 Inc. Segundo de la Ley 20.285, el plazo para hacerlo expiró el día 16 de Junio del año en curso, procediendo en consecuencia que ese Consejo avance en la resolución del reclamo. No obstante lo anterior, en el seguimiento de casos efectuado el día 23 de Junio se puede leer: "Respuesta del órgano requerido. Una vez notificada el órgano público del amparo presentado en su contra, éste debe evacuar "traslado, lo cual significa contestarlo adjuntando todos los antecedentes necesarios para la "adecuada resolución del caso. Con la contestación del organismo público respecto del amparo presentado y con los "antecedentes adjuntos, se incorporarán al expediente y según el análisis de dicha información se "podría solicitar un pronunciamiento de conformidad o disconformidad por parte del "reclamante. Si es conforme la respuesta se dará cierre mediante SARC post-descargos. Si la "respuesta es disconforme seguirá su tramitación en la Unidad de Análisis de Fondo". Acerca del contenido de este párrafo, denominado "Respuesta del órgano requerido", cabe señalar que su sola lectura carece de sentido, toda vez que por lo antes señalado por esta solicitante, el Organismo reclamado no presentó ningún descargo, habiéndosele vencido el plazo para hacerlo, al tenor de lo previsto en el Art. 27 de la Ley 20.285 que señala: "La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil DE VENCIDO EL PLAZO AL QUE SE REFIERE EL ART. 25, SEA QUE SE HAYAN O NO PRESENTADO DESCARGOS", de otro modo, la decisión del reclamo quedaría entregada al arbitrio del reclamado, lo que no se condice con la normativa aplicable en la especie. Por lo expuesto, los antecedentes adjuntos a mi presentación ROL C3592-21 de 16 de Mayo de 2021, solicito respetuosamente a ese consejo tenga a bien emitir un pronunciamiento acerca de lo expuesto por esta recurrente con fecha 16/05/2021, resolviendo el asunto sometido a su decisión".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es manifestar su molestia porque el organismo no ha evacuado sus descargos en el marco del amparo Rol C3592-21, y solicitar que se resuelva el amparo señalado, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado, se hace presente a Ud., que con fecha 16 de junio de 2021, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile remitió sus descargos relativos al amparo Rol C3592-21, amparo que actualmente se encuentra en tramitación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Cecilia Allel Carrasco en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Allel Carrasco y al Sr. Director de Previsión, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>