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DECISIÓN AMPARO ROL C4706-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Matías Donoso Lamas</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de copia de las declaraciones juradas ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios; y, la información para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad, presentados, a fin de obtener la matrícula de las naves mayores que se describen en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde a los antecedentes fundantes del acto administrativo que tuvo por objeto la inscripción consultada en el registro de matrícula de naves mayores, cuyo efecto es su nacionalización para los fines aduaneros correspondientes, no advirtiéndose que su entrega, con la debida reserva, pueda comprometer los derechos económicos y comerciales de los terceros, toda vez que no dice relación con alguna estrategia que sitúe a su titular en una ventaja competitiva en el mercado. Luego, en relación con los derechos patrimoniales invocados, del análisis de la información que debe ir contenida en la declaración solicitada y aquella correspondiente a acreditar el nivel de participación de los accionistas a fin de determinar la nacionalidad de la empresa propietaria de la nave, se advierte que debe ser expuesta en términos porcentuales, lo que no implica dar a conocer el total y real estado patrimonial de la empresa en cuestión.</p>
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Se rechaza el amparo, y por tanto deberá reservarse de la documentación cuya entrega se ordena, todo dato identificatorio (nombre y RUN) de personas naturales e información concreta sobre la situación patrimonial de las empresas propietarias de las naves consultadas - salvo el dato correspondiente a la distribución porcentual de participación en el capital social-, que pudiera estar contenida en la referida documentación; al verificarse a su respecto, la afectación invocada por los terceros involucrados.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4706-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de marzo de 2021, don Matías Donoso Lamas solicitó a la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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"Se solicita copia del documento denominado "Declaración Jurada en Hoja de Antecedentes Aclaratorios" o "Declaración Jurada ante Notario en Hoja de Antecedentes Aclaratorios" o su equivalente, en virtud del cual -junto con otros antecedentes- se le otorgó la matrícula actualmente vigente a las siguientes naves mayores: INTER FIORD - Matrícula 3477 // GRIP PATAGONA - Matrícula 3451 RONLA PACIFIC - Matrícula 3435 // RONIA DIAMOND - Matrícula 3433 GRIP PACIFIC - Matrícula 3404 // Ronia Atlantic - Matrícula 3390 GRIP SUPERIOR - Matrícula 3292 // RONIA PIONEER - Matrícula 3432 RONIA AUSTRAL - Matrícula 3434".</p>
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En el campo Observaciones, consigna: "Adicionalmente se solicita copia de todos los antecedentes presentados por el respectivo armador previo al otorgamiento de la matrícula vigente de cada una de dichas naves, para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad conforme con el art. 11 de la Ley de Navegación".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 12900/236, de 30 de marzo de 2021, la Armada de Chile comunicó la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, señalando como nuevo plazo para responder a la solicitud el 6 de mayo de 2021. Luego, el 29 de abril de 2021, el organismo informa una nueva prórroga, extensible hasta el 20 de mayo de 2021.</p>
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Posteriormente, por medio de O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/467 M.D.L, de 18 de mayo de 2021 - y notificada finalmente el 1 de junio de 2021-, la Armada de Chile, informa lo siguiente:</p>
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Los antecedentes requeridos corresponden a información que eventualmente podría afectar los derechos de carácter comercial, económico o industrial de los titulares de los mismos, por lo que en razón de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se procedió, con fecha 31 de mayo de 2021, a notificar a las empresas involucradas: Naviera Beagle SpA; Gripship SpA; Intership S.A; Inversiones Mar Abierto SpA; y, Solvtrans Chile S.A; quienes manifestaron su oposición a la entrega de lo pedido, argumentando:</p>
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- Las empresas Naviera Beagle SpA y Gripship SpA: Expresaron que lo requerido es información propia de la empresa y su publicidad a terceros, afecta los derechos de carácter comercial y patrimonial en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- La empresa Intership S.A: Adicionalmente a la afectación de sus derechos comerciales y patrimoniales, manifiesta que la entrega de lo pedido vulnera los derechos de protección de la vida privada y derecho de propiedad, ambos consagrados en el artículo 19 N° s 4 y 20 de la Constitución Política de la República. Asimismo, dichos antecedentes, exponen, contienen información privada del directorio de la empresa e información relativa a la compra de una nave, integrante de la empresa Intership S.A.; antecedentes que se encuentran protegidos en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; haciendo presente lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Navegación, aprobada por el Decreto Ley N° 2.222 del año 1978, que entrega la facultad específica de fiscalización del cumplimiento de dicha ley a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y no a terceros.</p>
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- La empresa Inversiones Mar Abierto SpA: Argumenta que la entrega de lo solicitado afecta el derecho a la privacidad y protección de datos de carácter personal, consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, del administrador y socios accionistas de la empresa; y,</p>
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- La empresa Solvtrans Chile S.A.: Funda su oposición en el carácter reservado de la información solicitada, la que tiene un valor comercial para la sociedad, cuya divulgación afectaría los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de aquella y de sus accionistas. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, en orden a que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante puede usar la información requerida, única y exclusivamente para el fin que le fue entregado.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Matías Donoso Lamas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa que tanto la declaración como los antecedentes documentales que fueron aportados para acreditar el requisito de nacionalidad, forman parte de los fundamentos y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial al acto terminal de la administración, consistente en el otorgamiento por parte de DIRECTEMAR de la matrícula de la nave respectiva.</p>
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Al afecto, expresa que las declaraciones que se solicitan, van contenidas de los siguientes antecedentes: "1) El nombre de la Nave o Artefacto Naval; 2) El contrato que sirvió de título para su adquisición; 3) el nombre del propietario de la nave o artefacto naval; 4) El domicilio principal y sede real y efectiva del propietario; 5) La nacionalidad de los dueños, a quien hay que individualizar indicando qué porcentaje corresponde a cada cual; y, 6) cuando se trate de personas jurídicas, el nombre, nacionalidad y residencia del presidente, gerente, directores o administradores". A continuación, señala "junto a estos antecedentes que forman parte de la declaración, se debe indicar por las personas jurídicas y acompañar copias de las escrituras públicas de constitución e inscripción de la misma en el Registro de Comercio respectivo, así como de sus eventuales modificaciones.</p>
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Manifiesta que: "El nombre de la nave, la vía por la que fue adquirida, el nombre del propietario, el domicilio y la nacionalidad del propietario, son todos datos que son recogidos por el registro de naves mayores de conformidad al artículo 28 del Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales (contenido en el Decreto Supremo (M) N° 163 del 2 de febrero de 1981). En consecuencia, esta información se encuentra continuamente a disposición del público por medio de la simple consulta del Registro".</p>
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Igualmente, expresa que la nacionalidad de los dueños (accionistas o socios) de la persona jurídica propietaria de la nave o artefacto naval, se trata también de información pública, toda vez que al ser sociedades anónimas o sociedades por acciones -como ocurre con todas la involucradas- su constitución consta en escritura pública (o instrumento protocolizado) que se inscribe en determinados registros. Luego, en relación al nombre, nacionalidad y residencia del presidente, gerente, directores o administradores de las personas jurídicas, esta información, asevera, también se encuentra a disposición del público, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 135 de la Ley N° 18.046 -supletoriamente aplicable a las SpA, de acuerdo al artículo 424, inciso segundo, del Código de Comercio-, en este mismo, no son secretos los datos relativos a los accionistas de las S.A. y SpA., en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.046.</p>
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La información, señala, que forma parte de la declaración no sólo es pública, sino que ella es generalmente conocida por el mercado y la competencia. Al efecto, asevera, que la mayor parte de ella se encuentra ordinariamente a disposición del público en sitios web que la ofrecen libremente (junto a otra información relativa a las naves) en forma gratuita y también a cambio de un pago o de la adquisición de una suscripción en su caso. Luego, y respecto a los antecedentes sociales que eventualmente no sean recogidos por esta clase de sitios web, como el directorio, gerentes y otros administradores de las personas jurídicas se comunican al público a fin de que el mercado y los proveedores puedan conocer con quien relacionarse.</p>
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Por ende, la información solicitada no posee valor comercial alguno, no existen esfuerzos por mantenerla fuera del conocimiento del mercado ni otorga a quien la posee ventajas competitivas.</p>
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Luego, expresa que, no puede desatenderse que la mayor parte de los antecedentes incluidos en la declaración que sirve de fundamento o documento fundante al otorgamiento de las matrículas de las naves por parte de DIRECTEMAR, se refieren a personas jurídicas, las cuales no se encuentran comprendidas dentro del concepto legal de titular de datos personales del artículo 2 letra ñ) de la Ley 19.628, y en consecuencia, no se les es aplicable la ley sobre protección de la vida privada; no obstante, de estimar este Consejo que lo pedido comprende la entrega de tales antecedentes, hace presente el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E15624, de fecha 22 de julio de 2021.</p>
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Posteriormente, por medio de O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/804 C.P.L.T, de 11 de agosto de 2021, el organismo argumenta:</p>
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- Al solicitarse la inscripción de una nave en el registro de matrícula de naves en Chile, en el caso que se trate de naves mercantes, el propietario de las mismas debe acreditar que se trata de una persona que nacionalidad chilena, conforme lo dispone el artículo 11, letra a) del D.L. N° 2.222 de 1978 "Ley de Navegación", esto es, que la empresa tiene su domicilio y sede real y efectiva en Chile, que su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos; y, que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas. Las empresas que a su vez sean accionistas de las personas jurídicas propietarias también deben cumplir con los mismos requisitos, según lo indica la letra c) del mismo artículo antes señalado.</p>
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- El documento mediante el cual la empresa acredita el cumplimiento de los requisitos antes mencionados corresponde a la declaración jurada de antecedentes aclaratorios, la que debe ser presentada ante la autoridad marítima competente del registro que corresponda, por parte de la empresa propietaria (junto con la correspondiente a la de su accionista mayoritario, si existiere). Esta declaración es parte de un conjunto de antecedentes necesarios para matricular la nave, que se encuentran indicados tanto en la Ley de Navegación como en el "Reglamento de Registro de Naves", aprobado por el D.S. (M) N° 163, de 1981.</p>
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- La información contenida en el Registro de Matrícula es de carácter público, para aquel que quiera conocer el estado jurídico de las naves, según lo indica el artículo 830 del Código de Comercio. Así, los derechos constituidos sobre las mismas, sólo se acreditan mediante los certificados que expida la autoridad marítima que corresponda. No obstante, la documentación que se tuvo a la vista para efectos de matricular una nave no reviste necesariamente ese carácter, en atención a que se contiene de información relativa a propiedad industrial, intelectual, de la estructura societaria de las empresas, o bien, de carácter personal propia de los accionistas de estas, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628.</p>
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- Lo anterior, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del reglamento de naves, relativo al archivo que la autoridad marítima mantiene respecto de aquellos documentos que no se guarden en un registro o protocolo de una oficina pública. Al efecto, el artículo 6 de dicho reglamento, indica que, a la autoridad marítima a cargo del registro de naves, le corresponde extender y autorizar los certificados que de dichos registros se soliciten, y no otros documentos. Por tanto, la entrega de alguno de los documentos mantenidos en dicho archivo a un tercero debe ser analizada en relación con su naturaleza. En tal sentido, argumentan, si la información contenida en los documentos solicitados es pública, según refiere el solicitante, por encontrarse en registros de tal carácter, regulados por otros cuerpos legales, debió requerirlos a las entidades a cargo de estos.</p>
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- En este sentido, las declaraciones juradas relativas a las empresas propietarias de las naves citadas contienen información de tipo personal y societario, por lo que se determinó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; procediendo las empresas involucradas a manifestar su oposición a la entrega de lo pedido, viéndose por tanto impedidos de entregar la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Por otra parte, finalizan, es útil señalar que la información requerida, se refiere también a la estructura societaria de las empresas propietarias de las naves, información que tiene carácter estratégico de cada compañía, de modo tal que su divulgación puede implicar un daño a un bien jurídicamente protegido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Solvtrans Chile S.A., Naviera Beagle SpA, Gripship SpA, mediante los oficios N° E18566, E18610, E18612, respectivamente, todos de fecha 31 de agosto de 2021; y, a las empresas Inversiones Mar Abierto SpA e Intership S.A., mediante los oficios N° E18709 y E18710, ambos de fecha 2 de septiembre de 2021.</p>
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Posteriormente, las siguientes empresas emitieron sus descargos:</p>
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Solvtrans Chile S.A: en presentación de fecha 14 de septiembre de 2021, manifiestan lo siguiente:</p>
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- El amparo fue deducido fuera del término establecido en el inciso 3° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto conforme consta, la respuesta fue notificada el 1 de junio de 2021, disponiendo el reclamante hasta el 22 de junio de 2021 para su interposición, el cual finalmente dedujo el 23 de junio de 2021. Al efecto argumentan, no puede ser considerado el feriado legal del 21 de junio de 2021, toda vez que aquel fue establecido mediante la Ley N° 21.357, publicada el 19 de junio de 2021, la cual, a falta de disposición transitoria, debe regir lo establecido en el artículo 24 de Ley S/N sobre efecto retroactivo de la ley, el cual dispone que los plazos que hubieren comenzado a correr no se verán afectados por las leyes dictadas con posterioridad.</p>
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- La información solicitada, contiene datos personales de los directivos y accionistas de la empresa, e información comercial sensible protegida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- El solicitante erróneamente cataloga la información solicitada como pública. Ello, por cuanto las declaraciones juradas contienen información personal de dirigentes y accionistas de la sociedad, como lo son sus domicilios.</p>
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- Por otra parte, las declaraciones juradas solicitadas contienen un relato extensivo de la información societaria de la sociedad que las emite, la cual no ha debido publicar en ningún registro conforme a la Ley N° 18.046 "Sobre Sociedades Anónimas". Al efecto, la empresa no se encuentra obligada por ningún cuerpo normativo del ordenamiento jurídico a divulgar la información societaria que se presenta ante la DIRECTEMAR, la cual se dispone a la Armada de Chile únicamente para los fines registrales que establece la Ley de Navegación.</p>
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- Argumenta que la información se encuentra dentro de los tres presupuestos establecidos por el Consejo para la Transparencia para declarar su reserva, pues son antecedentes que habitualmente se mantienen en secreto, ya que corresponden a documentos tales como junta de accionistas, participaciones accionarias, estatutos, modificaciones de la sociedad etc., de una sociedad anónima cerrada, que no es de fácil acceso y posee un valor comercial, pues podría afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa.</p>
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- Finalmente, expresan que la información pedida se relaciona con un sistema registral especial, cuya regulación se encuentra sustraída de la Ley de Transparencia, y entregada a la Ley de Navegación y su reglamento.</p>
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Gripship SpA y Naviera Beagle SpA: en presentaciones de fecha 14 de septiembre de 2021, manifiestan lo siguiente:</p>
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- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 832 del Código de Comercio, la enajenación de naves mayores por actos entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile. Por su parte, el inciso segundo del artículo 830 del Código de Comercio, en síntesis, dispone que la inscripción de una nave o de sus transferencias en el respectivo registro solo constituye una medida de publicidad, produciéndose la tradición de la cosa.</p>
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- La Contraloría ha indicado, que la transferencia de las naves mayores se perfecciona por acto entre privados, suscrito por escritura pública, generando plenos efectos entre las partes con anterioridad a la inscripción que se exige. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del D.L N° 2.222 de 1978, Ley de Navegación, en relación al artículo 2 del Reglamento del Registro de Naves, corresponde a la D.G.T.M llevar el registro de matrícula de naves mayores, libro que es de acceso público, y respecto del cual cualquier persona puede solicitar copia autorizada y/o certificados tanto de vigencia de dominio o posesión inscrita de la nave, como de hipotecas y gravámenes relativos a la misma, donde está claramente consignada toda la información respecto de la nave propiamente tal y de su propietario.</p>
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- Los certificados señalados (de dominio vigente e hipotecas y gravámenes de la nave) son los documentos que legalmente está facultada para otorgar la DGMT, no siendo de su competencia que la autoridad marítima otorgue copia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar la nacionalidad del propietario de una nave, toda que ello se determina por medio del análisis de los instrumentos públicos cuyas copia deben ser otorgadas por los organismos que tienen a su cargo tales registros. Al respecto, resulta importante señalar que los certificados emitidos por la autoridad marítima gozan de presunción de legalidad.</p>
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- Los antecedentes que se deben presentar para solicitar la inscripción de la nave se describen en el artículo 12 de la Ley de Navegación y 29 de su reglamento. Ahora bien, cada vez que se solicita la matrícula de una nave mercante en Chile, la autoridad marítima debe constatar la nacionalidad chilena de su propietario, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Navegación, la cual, en síntesis, radica en la mayoría de su capital, es decir, a lo menos un 51% de su capital social pertenezca a personas naturales chilenas o tratándose de una persona jurídica socia de una sociedad propietaria de naves, que a lo menos el 51% del capital social de la primera pertenezca a chilenos. Para tal efecto, se exige a las personas jurídicas la presentación de las respectivas escrituras de constitución, modificación y certificados de vigencia y personería, cuyos documentos antes indicados son acompañados con un formulario denominado "declaración jurada de antecedentes aclaratorios", por medio de cual se debe individualizar la nave, indicando el modo de adquisición del dominio, el nombre y RUN del propietario, domicilio principal, sede real y efectiva del propietario, nacionalidad e individualización de sus dueños, indicando el porcentaje del capital o derechos sociales que les corresponde a cada cual y el nombre, nacionalidad del presidente, gerente, directores y administradores.</p>
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- Como es posible advertir, la información contenida en la declaración jurada pedida, no solo es información sensible, comercial y corporativa de la empresa, sino que se trata de un formulario otorgado voluntariamente por la empresa, a fin de facilitar la verificación de la nacionalidad chilena del propietario de la nave (las empresas, conforme refiere, podrían no presentar la declaración y la autoridad marítima estaría obligada a verificar los requisitos con la escrituras que la ley y reglamento ordena acompañar), la cual no forma parte del registro de acceso al público, sino que del expediente de las naves, el que no tiene el carácter de público. A su vez, no constituye ni está asociada a un acto o resolución de naturaleza terminal dictado por el organismo en cuestión, sino que se refiere a la celebración de actos jurídicos y antecedentes privados, de naturaleza comercial patrimonial y económico de la nave.</p>
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- Hacen presente que el conglomerado de empresas navieras que el estudio jurídico del que forma parte el reclamante asesora y representa, han intentado por las vías judiciales y administrativa, sacar del mercado y de la operación a las naves que son parte de dicho conglomerado, a través de la impugnación del requisito de nacionalidad.</p>
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- Argumentan no advertir un interés público que contribuya a un adecuado control social el acceder a información privada de empresas que desempeñan funciones o cargos directivos o ejecutivos en empresas que son directamente competidoras de su cliente, o sus capitales, número y clase de accionistas en que se dividen los capitales. No obstante, expresan que en el improbable caso que se ordene la entrega de las declaraciones juradas en cuestión, se deberá omitir toda referencia a datos personales, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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- Solicitan que este Consejo oficie a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante a fin de que informe el nombre del abogado que representa a la empresa marítima CPT S.A., en la investigación sumaria que refieren, a fin de acreditar la relación que existe entre el peticionario y dicha naviera competidora.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante, ello, en el presente caso, pese a que operó la prórroga del plazo, la solicitud en análisis fue respondida extemporáneamente. Debido a lo anterior, este Consejo representará al organismo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto a la inadmisibilidad por extemporaneidad argumentada por la empresa Solvtrans Chile S.A, cabe precisar que el artículo 24 de la Ley S/N sobre efecto retroactivo de la ley, establece lo siguiente: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". En tal sentido, la citada normativa dice relación con la inalterabilidad de los plazos respecto de los procesos judiciales que ya se encuentren incoados, lo que no acontece en la especie. Al efecto, de hacer extensible la disposición precitada al procedimiento administrativo, a la fecha en que fue declarado el feriado de 21 de junio de 2021, la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública, establecida en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, no había sido deducida, encontrándose pendiente el término para su interposición, no siendo por tanto aplicable el razonamiento esgrimido por dicho tercero, debiendo desestimarse.</p>
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3) Que, la información solicitada es la copia de las declaraciones juradas ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios y copia de la documentación presentada para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, de defensa, que sustituye la Ley de Navegación, en adelante decreto ley N° 2.222, relativo a la obtención de matrícula de las naves mayores que se describen en el requerimiento; denegada por el organismo por la oposición ejercida por las empresas propietarias de las naves consultadas; quienes invocan, en síntesis, la afectación de derechos personales, económicos, comerciales y patrimoniales, conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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5) Que, la materia consultada, se encuentra regulada en Titulo II del decreto ley N° 2.222, en cuyo artículo 10, dispone que la matrícula de naves se efectuará en los registros que establece, siendo uno de ellos "El Registro de Matrícula de Naves Mayores". Luego, la organización, funcionamiento, procedimientos y formalidades de cada uno de estos registros se establecen vía reglamentaria, particularmente por el decreto N° 163, de 1981, de defensa, que aprueba el Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales, en adelante decreto N° 163 o reglamento. El artículo 3 de dicho reglamento establece que los registros de matrícula de naves mayores están a cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).</p>
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6) Que, a continuación, y para graficar el contenido de la información solicitada, es pertinente tener presente el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, el cual establece que para matricular una nave en Chile, se requiere que su propietario sea Chileno; en tal sentido, si la nave fuere de propiedad de más de una persona o lo fuere de una persona jurídica, deben aplicarse las siguientes reglas: "a) Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos; y que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas; b) Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerará chilena siempre que la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; que sus administradores, en su caso, sean chilenos; y que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas; c) Para efectos previstos en las dos letras anteriores se considerará que las personas jurídicas socias de una sociedad propietaria de naves o comuneras en el dominio de las mismas, son chilenas cuando reúnan los requisitos establecidos en las letras precedentes, respectivamente". Igualmente, señala la citada disposición, se podrán matricular en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente.</p>
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7) Que, el otro antecedente pedido y que se presenta para matricular una nave mayor, conforme se instruye, corresponde a la "declaración jurada ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios", en el cual se deben consignar los siguientes datos: a) nombre y rut del representante de la sociedad; b) nombre y rut de la sociedad; c) nombre de la nave; d) se adquirió por:; e) nombre y rut del propietario; f) domicilio principal, sede real y efectiva del propietario; g) nacionalidad de los dueños, individualizarlos indicando porcentaje que les corresponde a cada cual; h) nombre y nacionalidad del presidente, gerente, directores o administradores (solo personas jurídicas); e, i) otros antecedentes aclaratorios.</p>
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8) Que, por su parte el artículo 4 del decreto N° 163, establece "Toda nave o artefacto naval perteneciente a una persona natural o jurídica chilena, deberá inscribirse en alguno de los Registros de Matrícula indicados en el artículo 2° de este reglamento. Asimismo, deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción en el registro correspondiente, bajo sanción de ser inoponible a terceros, toda transferencia o transmisión de dominio que afecte a alguna nave o artefacto naval que ya se encuentre matriculado". Luego, el artículo 6 del señalado reglamento, establece, en lo pertinente, que corresponde al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante autorizar las inscripciones y subinscripciones en los registros, sean hechas éstas a petición de parte, de oficio, o por resolución judicial; y extender y autorizar los certificados que de dichos registros se le soliciten. Luego, en los artículos 27 y 28 del decreto citado, regula el contenido de cada foja del registro, comprendiendo una página impresa destinada a anotar la primera inscripción de una nave (1.- Nombre de la nave; 2.- Número de matrícula. 3.- Señal distintiva de la nave. 4.- Lugar y año de construcción; 5.- Nombre de la firma constructora; 6.- Antigua nacionalidad de la nave, si la hubiese tenido.7.- Nombre anterior de la nave. 8.- Si se trata de una nave mercante o especial. 9.- Material principal de la construcción.10.- Tonelaje de Registro Grueso, Neto y Deadweight. 11.- Eslora de arqueo. 12.- Manga máxima.13.- Puntal de construcción. 14.- Individualización de los propietarios de la nave. 15.- Domicilio y nacionalidad de los propietarios. 16.- Fecha de extensión de la matrícula y firma del Director General), y la página del reverso tendrá columnas destinadas a las anotaciones tales como transferencias, cancelaciones, embargos y otras actuaciones concernientes a la nave.</p>
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9) Que, de lo expuesto, se desprende que la información contenida en el registro de matrícula descrita en el considerando 8° precedente es de carácter público, para aquel que quiera conocer el estado jurídico de las naves, el cual se verifica con el respectivo certificado. Luego, y en lo que respecta a la información solicitada, señalada en los considerandos 6° y 7°, aquella constituye el antecedente fundante de un acto administrativo, en los términos descritos en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República, tal es, la inscripción de la nave en el registro de matrícula de naves mayores, cuyo efecto es la nacionalización de aquella con fines aduaneros, encontrándose facultada desde ese momento para enarbolar el pabellón nacional (artículo 13 del decreto ley N° 2.222).</p>
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10) Que, los terceros involucrados, invocaron la afectación a sus derechos económicos y comerciales, alegación que, respecto de la información pedida, no logra verificarse, toda vez que no dice relación con alguna estrategia de tal naturaleza que sitúe a su titular en una ventaja competitiva en el mercado. Luego, en relación con la vulneración a sus derechos patrimoniales, del análisis de la información que debe ir contenida en la declaración solicitada y aquella correspondiente a acreditar el nivel de participación de los accionistas para efectos de determinar la nacionalidad de la empresa propietaria de la nave, se advierte que debe ser expuesta en términos porcentuales, lo que no implica dar a conocer en detalle el total y real estado patrimonial de la empresa en cuestión. No obstante, no se debe desatender la circunstancia que los antecedentes requeridos, van asociados a la individualización (nombre y RUN) de personas naturales, en relación con su nacionalidad, su calidad de accionistas y porcentaje de participación en las sociedades propietarias de las naves; información que conforme lo dispone el artículo 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, constituyen datos personales, que obran en poder de la recurrida al haber sido aportados por los titulares para el fin ya descrito, existiendo oposición expresa de aquellos para su divulgación; razón por la cual, se configura respecto a dicha información la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de la información, con la debida reserva, que permite la verificación del cumplimiento de los requisitos objeto de consulta y que habilitaron la inscripción en el registro público en análisis, conforme los términos que se expondrán en lo resolutivo.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a la gestión solicitada por las empresas Gripship SpA y Naviera Beagle SpA en sus descargos, se hace presente que el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, establece el principio de la no discriminación, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo de la solicitud; en consecuencia, se desestima la petición de oficiar a DIRECTEMAR en los términos formulados, por resultar improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Donoso Lamas en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las declaraciones juradas ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios; y, la información para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad, presentados a fin de obtener la matrícula de las naves mayores que se describen en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todo dato identificatorio (nombre y RUN) de personas naturales; e, información concreta sobre la situación patrimonial de las empresas propietarias de las naves consultadas - salvo el dato correspondiente a la distribución porcentual de participación en el capital social-, que pudiera estar contenida en la referida documentación; por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Donoso Lamas, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>