Decisión ROL C4706-21
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Reclamante: MATÍAS DONOSO LAMAS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de copia de las declaraciones juradas ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios; y, la información para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad, presentados, a fin de obtener la matrícula de las naves mayores que se describen en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde a los antecedentes fundantes del acto administrativo que tuvo por objeto la inscripción consultada en el registro de matrícula de naves mayores, cuyo efecto es su nacionalización para los fines aduaneros correspondientes, no advirtiéndose que su entrega, con la debida reserva, pueda comprometer los derechos económicos y comerciales de los terceros, toda vez que no dice relación con alguna estrategia que sitúe a su titular en una ventaja competitiva en el mercado. Luego, en relación con los derechos patrimoniales invocados, del análisis de la información que debe ir contenida en la declaración solicitada y aquella correspondiente a acreditar el nivel de participación de los accionistas a fin de determinar la nacionalidad de la empresa propietaria de la nave, se advierte que debe ser expuesta en términos porcentuales, lo que no implica dar a conocer el total y real estado patrimonial de la empresa en cuestión. Se rechaza el amparo, y por tanto deberá reservarse de la documentación cuya entrega se ordena, todo dato identificatorio (nombre y RUN) de personas naturales e información concreta sobre la situación patrimonial de las empresas propietarias de las naves consultadas - salvo el dato correspondiente a la distribución porcentual de participación en el capital social-, que pudiera estar contenida en la referida documentación; al verificarse a su respecto, la afectación invocada por los terceros involucrados. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4706-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Donoso Lamas</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de copia de las declaraciones juradas ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios; y, la informaci&oacute;n para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad, presentados, a fin de obtener la matr&iacute;cula de las naves mayores que se describen en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde a los antecedentes fundantes del acto administrativo que tuvo por objeto la inscripci&oacute;n consultada en el registro de matr&iacute;cula de naves mayores, cuyo efecto es su nacionalizaci&oacute;n para los fines aduaneros correspondientes, no advirti&eacute;ndose que su entrega, con la debida reserva, pueda comprometer los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros, toda vez que no dice relaci&oacute;n con alguna estrategia que sit&uacute;e a su titular en una ventaja competitiva en el mercado. Luego, en relaci&oacute;n con los derechos patrimoniales invocados, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que debe ir contenida en la declaraci&oacute;n solicitada y aquella correspondiente a acreditar el nivel de participaci&oacute;n de los accionistas a fin de determinar la nacionalidad de la empresa propietaria de la nave, se advierte que debe ser expuesta en t&eacute;rminos porcentuales, lo que no implica dar a conocer el total y real estado patrimonial de la empresa en cuesti&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo, y por tanto deber&aacute; reservarse de la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, todo dato identificatorio (nombre y RUN) de personas naturales e informaci&oacute;n concreta sobre la situaci&oacute;n patrimonial de las empresas propietarias de las naves consultadas - salvo el dato correspondiente a la distribuci&oacute;n porcentual de participaci&oacute;n en el capital social-, que pudiera estar contenida en la referida documentaci&oacute;n; al verificarse a su respecto, la afectaci&oacute;n invocada por los terceros involucrados.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4706-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de marzo de 2021, don Mat&iacute;as Donoso Lamas solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;Se solicita copia del documento denominado &quot;Declaraci&oacute;n Jurada en Hoja de Antecedentes Aclaratorios&quot; o &quot;Declaraci&oacute;n Jurada ante Notario en Hoja de Antecedentes Aclaratorios&quot; o su equivalente, en virtud del cual -junto con otros antecedentes- se le otorg&oacute; la matr&iacute;cula actualmente vigente a las siguientes naves mayores: INTER FIORD - Matr&iacute;cula 3477 // GRIP PATAGONA - Matr&iacute;cula 3451 RONLA PACIFIC - Matr&iacute;cula 3435 // RONIA DIAMOND - Matr&iacute;cula 3433 GRIP PACIFIC - Matr&iacute;cula 3404 // Ronia Atlantic - Matr&iacute;cula 3390 GRIP SUPERIOR - Matr&iacute;cula 3292 // RONIA PIONEER - Matr&iacute;cula 3432 RONIA AUSTRAL - Matr&iacute;cula 3434&quot;.</p> <p> En el campo Observaciones, consigna: &quot;Adicionalmente se solicita copia de todos los antecedentes presentados por el respectivo armador previo al otorgamiento de la matr&iacute;cula vigente de cada una de dichas naves, para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad conforme con el art. 11 de la Ley de Navegaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 12900/236, de 30 de marzo de 2021, la Armada de Chile comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando como nuevo plazo para responder a la solicitud el 6 de mayo de 2021. Luego, el 29 de abril de 2021, el organismo informa una nueva pr&oacute;rroga, extensible hasta el 20 de mayo de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/467 M.D.L, de 18 de mayo de 2021 - y notificada finalmente el 1 de junio de 2021-, la Armada de Chile, informa lo siguiente:</p> <p> Los antecedentes requeridos corresponden a informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico o industrial de los titulares de los mismos, por lo que en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute;, con fecha 31 de mayo de 2021, a notificar a las empresas involucradas: Naviera Beagle SpA; Gripship SpA; Intership S.A; Inversiones Mar Abierto SpA; y, Solvtrans Chile S.A; quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, argumentando:</p> <p> - Las empresas Naviera Beagle SpA y Gripship SpA: Expresaron que lo requerido es informaci&oacute;n propia de la empresa y su publicidad a terceros, afecta los derechos de car&aacute;cter comercial y patrimonial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - La empresa Intership S.A: Adicionalmente a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y patrimoniales, manifiesta que la entrega de lo pedido vulnera los derechos de protecci&oacute;n de la vida privada y derecho de propiedad, ambos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; s 4 y 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, dichos antecedentes, exponen, contienen informaci&oacute;n privada del directorio de la empresa e informaci&oacute;n relativa a la compra de una nave, integrante de la empresa Intership S.A.; antecedentes que se encuentran protegidos en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; haciendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Navegaci&oacute;n, aprobada por el Decreto Ley N&deg; 2.222 del a&ntilde;o 1978, que entrega la facultad espec&iacute;fica de fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de dicha ley a la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante y no a terceros.</p> <p> - La empresa Inversiones Mar Abierto SpA: Argumenta que la entrega de lo solicitado afecta el derecho a la privacidad y protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, del administrador y socios accionistas de la empresa; y,</p> <p> - La empresa Solvtrans Chile S.A.: Funda su oposici&oacute;n en el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n solicitada, la que tiene un valor comercial para la sociedad, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de aquella y de sus accionistas. Cita al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, en orden a que la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante puede usar la informaci&oacute;n requerida, &uacute;nica y exclusivamente para el fin que le fue entregado.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Donoso Lamas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa que tanto la declaraci&oacute;n como los antecedentes documentales que fueron aportados para acreditar el requisito de nacionalidad, forman parte de los fundamentos y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial al acto terminal de la administraci&oacute;n, consistente en el otorgamiento por parte de DIRECTEMAR de la matr&iacute;cula de la nave respectiva.</p> <p> Al afecto, expresa que las declaraciones que se solicitan, van contenidas de los siguientes antecedentes: &quot;1) El nombre de la Nave o Artefacto Naval; 2) El contrato que sirvi&oacute; de t&iacute;tulo para su adquisici&oacute;n; 3) el nombre del propietario de la nave o artefacto naval; 4) El domicilio principal y sede real y efectiva del propietario; 5) La nacionalidad de los due&ntilde;os, a quien hay que individualizar indicando qu&eacute; porcentaje corresponde a cada cual; y, 6) cuando se trate de personas jur&iacute;dicas, el nombre, nacionalidad y residencia del presidente, gerente, directores o administradores&quot;. A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala &quot;junto a estos antecedentes que forman parte de la declaraci&oacute;n, se debe indicar por las personas jur&iacute;dicas y acompa&ntilde;ar copias de las escrituras p&uacute;blicas de constituci&oacute;n e inscripci&oacute;n de la misma en el Registro de Comercio respectivo, as&iacute; como de sus eventuales modificaciones.</p> <p> Manifiesta que: &quot;El nombre de la nave, la v&iacute;a por la que fue adquirida, el nombre del propietario, el domicilio y la nacionalidad del propietario, son todos datos que son recogidos por el registro de naves mayores de conformidad al art&iacute;culo 28 del Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales (contenido en el Decreto Supremo (M) N&deg; 163 del 2 de febrero de 1981). En consecuencia, esta informaci&oacute;n se encuentra continuamente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por medio de la simple consulta del Registro&quot;.</p> <p> Igualmente, expresa que la nacionalidad de los due&ntilde;os (accionistas o socios) de la persona jur&iacute;dica propietaria de la nave o artefacto naval, se trata tambi&eacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que al ser sociedades an&oacute;nimas o sociedades por acciones -como ocurre con todas la involucradas- su constituci&oacute;n consta en escritura p&uacute;blica (o instrumento protocolizado) que se inscribe en determinados registros. Luego, en relaci&oacute;n al nombre, nacionalidad y residencia del presidente, gerente, directores o administradores de las personas jur&iacute;dicas, esta informaci&oacute;n, asevera, tambi&eacute;n se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, conforme se desprende de lo establecido en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.046 -supletoriamente aplicable a las SpA, de acuerdo al art&iacute;culo 424, inciso segundo, del C&oacute;digo de Comercio-, en este mismo, no son secretos los datos relativos a los accionistas de las S.A. y SpA., en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 18.046.</p> <p> La informaci&oacute;n, se&ntilde;ala, que forma parte de la declaraci&oacute;n no s&oacute;lo es p&uacute;blica, sino que ella es generalmente conocida por el mercado y la competencia. Al efecto, asevera, que la mayor parte de ella se encuentra ordinariamente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en sitios web que la ofrecen libremente (junto a otra informaci&oacute;n relativa a las naves) en forma gratuita y tambi&eacute;n a cambio de un pago o de la adquisici&oacute;n de una suscripci&oacute;n en su caso. Luego, y respecto a los antecedentes sociales que eventualmente no sean recogidos por esta clase de sitios web, como el directorio, gerentes y otros administradores de las personas jur&iacute;dicas se comunican al p&uacute;blico a fin de que el mercado y los proveedores puedan conocer con quien relacionarse.</p> <p> Por ende, la informaci&oacute;n solicitada no posee valor comercial alguno, no existen esfuerzos por mantenerla fuera del conocimiento del mercado ni otorga a quien la posee ventajas competitivas.</p> <p> Luego, expresa que, no puede desatenderse que la mayor parte de los antecedentes incluidos en la declaraci&oacute;n que sirve de fundamento o documento fundante al otorgamiento de las matr&iacute;culas de las naves por parte de DIRECTEMAR, se refieren a personas jur&iacute;dicas, las cuales no se encuentran comprendidas dentro del concepto legal de titular de datos personales del art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la Ley 19.628, y en consecuencia, no se les es aplicable la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada; no obstante, de estimar este Consejo que lo pedido comprende la entrega de tales antecedentes, hace presente el principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E15624, de fecha 22 de julio de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/804 C.P.L.T, de 11 de agosto de 2021, el organismo argumenta:</p> <p> - Al solicitarse la inscripci&oacute;n de una nave en el registro de matr&iacute;cula de naves en Chile, en el caso que se trate de naves mercantes, el propietario de las mismas debe acreditar que se trata de una persona que nacionalidad chilena, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, letra a) del D.L. N&deg; 2.222 de 1978 &quot;Ley de Navegaci&oacute;n&quot;, esto es, que la empresa tiene su domicilio y sede real y efectiva en Chile, que su presidente, gerente y mayor&iacute;a de directores o administradores, seg&uacute;n el caso, sean chilenos; y, que la mayor&iacute;a del capital social pertenezca a personas naturales o jur&iacute;dicas chilenas. Las empresas que a su vez sean accionistas de las personas jur&iacute;dicas propietarias tambi&eacute;n deben cumplir con los mismos requisitos, seg&uacute;n lo indica la letra c) del mismo art&iacute;culo antes se&ntilde;alado.</p> <p> - El documento mediante el cual la empresa acredita el cumplimiento de los requisitos antes mencionados corresponde a la declaraci&oacute;n jurada de antecedentes aclaratorios, la que debe ser presentada ante la autoridad mar&iacute;tima competente del registro que corresponda, por parte de la empresa propietaria (junto con la correspondiente a la de su accionista mayoritario, si existiere). Esta declaraci&oacute;n es parte de un conjunto de antecedentes necesarios para matricular la nave, que se encuentran indicados tanto en la Ley de Navegaci&oacute;n como en el &quot;Reglamento de Registro de Naves&quot;, aprobado por el D.S. (M) N&deg; 163, de 1981.</p> <p> - La informaci&oacute;n contenida en el Registro de Matr&iacute;cula es de car&aacute;cter p&uacute;blico, para aquel que quiera conocer el estado jur&iacute;dico de las naves, seg&uacute;n lo indica el art&iacute;culo 830 del C&oacute;digo de Comercio. As&iacute;, los derechos constituidos sobre las mismas, s&oacute;lo se acreditan mediante los certificados que expida la autoridad mar&iacute;tima que corresponda. No obstante, la documentaci&oacute;n que se tuvo a la vista para efectos de matricular una nave no reviste necesariamente ese car&aacute;cter, en atenci&oacute;n a que se contiene de informaci&oacute;n relativa a propiedad industrial, intelectual, de la estructura societaria de las empresas, o bien, de car&aacute;cter personal propia de los accionistas de estas, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> - Lo anterior, es sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 15 del reglamento de naves, relativo al archivo que la autoridad mar&iacute;tima mantiene respecto de aquellos documentos que no se guarden en un registro o protocolo de una oficina p&uacute;blica. Al efecto, el art&iacute;culo 6 de dicho reglamento, indica que, a la autoridad mar&iacute;tima a cargo del registro de naves, le corresponde extender y autorizar los certificados que de dichos registros se soliciten, y no otros documentos. Por tanto, la entrega de alguno de los documentos mantenidos en dicho archivo a un tercero debe ser analizada en relaci&oacute;n con su naturaleza. En tal sentido, argumentan, si la informaci&oacute;n contenida en los documentos solicitados es p&uacute;blica, seg&uacute;n refiere el solicitante, por encontrarse en registros de tal car&aacute;cter, regulados por otros cuerpos legales, debi&oacute; requerirlos a las entidades a cargo de estos.</p> <p> - En este sentido, las declaraciones juradas relativas a las empresas propietarias de las naves citadas contienen informaci&oacute;n de tipo personal y societario, por lo que se determin&oacute; dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; procediendo las empresas involucradas a manifestar su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, vi&eacute;ndose por tanto impedidos de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Por otra parte, finalizan, es &uacute;til se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida, se refiere tambi&eacute;n a la estructura societaria de las empresas propietarias de las naves, informaci&oacute;n que tiene car&aacute;cter estrat&eacute;gico de cada compa&ntilde;&iacute;a, de modo tal que su divulgaci&oacute;n puede implicar un da&ntilde;o a un bien jur&iacute;dicamente protegido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a Solvtrans Chile S.A., Naviera Beagle SpA, Gripship SpA, mediante los oficios N&deg; E18566, E18610, E18612, respectivamente, todos de fecha 31 de agosto de 2021; y, a las empresas Inversiones Mar Abierto SpA e Intership S.A., mediante los oficios N&deg; E18709 y E18710, ambos de fecha 2 de septiembre de 2021.</p> <p> Posteriormente, las siguientes empresas emitieron sus descargos:</p> <p> Solvtrans Chile S.A: en presentaci&oacute;n de fecha 14 de septiembre de 2021, manifiestan lo siguiente:</p> <p> - El amparo fue deducido fuera del t&eacute;rmino establecido en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto conforme consta, la respuesta fue notificada el 1 de junio de 2021, disponiendo el reclamante hasta el 22 de junio de 2021 para su interposici&oacute;n, el cual finalmente dedujo el 23 de junio de 2021. Al efecto argumentan, no puede ser considerado el feriado legal del 21 de junio de 2021, toda vez que aquel fue establecido mediante la Ley N&deg; 21.357, publicada el 19 de junio de 2021, la cual, a falta de disposici&oacute;n transitoria, debe regir lo establecido en el art&iacute;culo 24 de Ley S/N sobre efecto retroactivo de la ley, el cual dispone que los plazos que hubieren comenzado a correr no se ver&aacute;n afectados por las leyes dictadas con posterioridad.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada, contiene datos personales de los directivos y accionistas de la empresa, e informaci&oacute;n comercial sensible protegida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - El solicitante err&oacute;neamente cataloga la informaci&oacute;n solicitada como p&uacute;blica. Ello, por cuanto las declaraciones juradas contienen informaci&oacute;n personal de dirigentes y accionistas de la sociedad, como lo son sus domicilios.</p> <p> - Por otra parte, las declaraciones juradas solicitadas contienen un relato extensivo de la informaci&oacute;n societaria de la sociedad que las emite, la cual no ha debido publicar en ning&uacute;n registro conforme a la Ley N&deg; 18.046 &quot;Sobre Sociedades An&oacute;nimas&quot;. Al efecto, la empresa no se encuentra obligada por ning&uacute;n cuerpo normativo del ordenamiento jur&iacute;dico a divulgar la informaci&oacute;n societaria que se presenta ante la DIRECTEMAR, la cual se dispone a la Armada de Chile &uacute;nicamente para los fines registrales que establece la Ley de Navegaci&oacute;n.</p> <p> - Argumenta que la informaci&oacute;n se encuentra dentro de los tres presupuestos establecidos por el Consejo para la Transparencia para declarar su reserva, pues son antecedentes que habitualmente se mantienen en secreto, ya que corresponden a documentos tales como junta de accionistas, participaciones accionarias, estatutos, modificaciones de la sociedad etc., de una sociedad an&oacute;nima cerrada, que no es de f&aacute;cil acceso y posee un valor comercial, pues podr&iacute;a afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa.</p> <p> - Finalmente, expresan que la informaci&oacute;n pedida se relaciona con un sistema registral especial, cuya regulaci&oacute;n se encuentra sustra&iacute;da de la Ley de Transparencia, y entregada a la Ley de Navegaci&oacute;n y su reglamento.</p> <p> Gripship SpA y Naviera Beagle SpA: en presentaciones de fecha 14 de septiembre de 2021, manifiestan lo siguiente:</p> <p> - De acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 832 del C&oacute;digo de Comercio, la enajenaci&oacute;n de naves mayores por actos entre vivos y la constituci&oacute;n de derechos reales sobre ellas, se efectuar&aacute;n por escritura p&uacute;blica cuando ocurran en Chile. Por su parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 830 del C&oacute;digo de Comercio, en s&iacute;ntesis, dispone que la inscripci&oacute;n de una nave o de sus transferencias en el respectivo registro solo constituye una medida de publicidad, produci&eacute;ndose la tradici&oacute;n de la cosa.</p> <p> - La Contralor&iacute;a ha indicado, que la transferencia de las naves mayores se perfecciona por acto entre privados, suscrito por escritura p&uacute;blica, generando plenos efectos entre las partes con anterioridad a la inscripci&oacute;n que se exige. Luego, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 10 del D.L N&deg; 2.222 de 1978, Ley de Navegaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 del Reglamento del Registro de Naves, corresponde a la D.G.T.M llevar el registro de matr&iacute;cula de naves mayores, libro que es de acceso p&uacute;blico, y respecto del cual cualquier persona puede solicitar copia autorizada y/o certificados tanto de vigencia de dominio o posesi&oacute;n inscrita de la nave, como de hipotecas y grav&aacute;menes relativos a la misma, donde est&aacute; claramente consignada toda la informaci&oacute;n respecto de la nave propiamente tal y de su propietario.</p> <p> - Los certificados se&ntilde;alados (de dominio vigente e hipotecas y grav&aacute;menes de la nave) son los documentos que legalmente est&aacute; facultada para otorgar la DGMT, no siendo de su competencia que la autoridad mar&iacute;tima otorgue copia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar la nacionalidad del propietario de una nave, toda que ello se determina por medio del an&aacute;lisis de los instrumentos p&uacute;blicos cuyas copia deben ser otorgadas por los organismos que tienen a su cargo tales registros. Al respecto, resulta importante se&ntilde;alar que los certificados emitidos por la autoridad mar&iacute;tima gozan de presunci&oacute;n de legalidad.</p> <p> - Los antecedentes que se deben presentar para solicitar la inscripci&oacute;n de la nave se describen en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Navegaci&oacute;n y 29 de su reglamento. Ahora bien, cada vez que se solicita la matr&iacute;cula de una nave mercante en Chile, la autoridad mar&iacute;tima debe constatar la nacionalidad chilena de su propietario, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Navegaci&oacute;n, la cual, en s&iacute;ntesis, radica en la mayor&iacute;a de su capital, es decir, a lo menos un 51% de su capital social pertenezca a personas naturales chilenas o trat&aacute;ndose de una persona jur&iacute;dica socia de una sociedad propietaria de naves, que a lo menos el 51% del capital social de la primera pertenezca a chilenos. Para tal efecto, se exige a las personas jur&iacute;dicas la presentaci&oacute;n de las respectivas escrituras de constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n y certificados de vigencia y personer&iacute;a, cuyos documentos antes indicados son acompa&ntilde;ados con un formulario denominado &quot;declaraci&oacute;n jurada de antecedentes aclaratorios&quot;, por medio de cual se debe individualizar la nave, indicando el modo de adquisici&oacute;n del dominio, el nombre y RUN del propietario, domicilio principal, sede real y efectiva del propietario, nacionalidad e individualizaci&oacute;n de sus due&ntilde;os, indicando el porcentaje del capital o derechos sociales que les corresponde a cada cual y el nombre, nacionalidad del presidente, gerente, directores y administradores.</p> <p> - Como es posible advertir, la informaci&oacute;n contenida en la declaraci&oacute;n jurada pedida, no solo es informaci&oacute;n sensible, comercial y corporativa de la empresa, sino que se trata de un formulario otorgado voluntariamente por la empresa, a fin de facilitar la verificaci&oacute;n de la nacionalidad chilena del propietario de la nave (las empresas, conforme refiere, podr&iacute;an no presentar la declaraci&oacute;n y la autoridad mar&iacute;tima estar&iacute;a obligada a verificar los requisitos con la escrituras que la ley y reglamento ordena acompa&ntilde;ar), la cual no forma parte del registro de acceso al p&uacute;blico, sino que del expediente de las naves, el que no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico. A su vez, no constituye ni est&aacute; asociada a un acto o resoluci&oacute;n de naturaleza terminal dictado por el organismo en cuesti&oacute;n, sino que se refiere a la celebraci&oacute;n de actos jur&iacute;dicos y antecedentes privados, de naturaleza comercial patrimonial y econ&oacute;mico de la nave.</p> <p> - Hacen presente que el conglomerado de empresas navieras que el estudio jur&iacute;dico del que forma parte el reclamante asesora y representa, han intentado por las v&iacute;as judiciales y administrativa, sacar del mercado y de la operaci&oacute;n a las naves que son parte de dicho conglomerado, a trav&eacute;s de la impugnaci&oacute;n del requisito de nacionalidad.</p> <p> - Argumentan no advertir un inter&eacute;s p&uacute;blico que contribuya a un adecuado control social el acceder a informaci&oacute;n privada de empresas que desempe&ntilde;an funciones o cargos directivos o ejecutivos en empresas que son directamente competidoras de su cliente, o sus capitales, n&uacute;mero y clase de accionistas en que se dividen los capitales. No obstante, expresan que en el improbable caso que se ordene la entrega de las declaraciones juradas en cuesti&oacute;n, se deber&aacute; omitir toda referencia a datos personales, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> - Solicitan que este Consejo oficie a la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y Marina Mercante a fin de que informe el nombre del abogado que representa a la empresa mar&iacute;tima CPT S.A., en la investigaci&oacute;n sumaria que refieren, a fin de acreditar la relaci&oacute;n que existe entre el peticionario y dicha naviera competidora.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, ello, en el presente caso, pese a que oper&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida extempor&aacute;neamente. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al organismo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto a la inadmisibilidad por extemporaneidad argumentada por la empresa Solvtrans Chile S.A, cabe precisar que el art&iacute;culo 24 de la Ley S/N sobre efecto retroactivo de la ley, establece lo siguiente: &quot;Las leyes concernientes a la sustanciaci&oacute;n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t&eacute;rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regir&aacute;n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci&oacute;n&quot;. En tal sentido, la citada normativa dice relaci&oacute;n con la inalterabilidad de los plazos respecto de los procesos judiciales que ya se encuentren incoados, lo que no acontece en la especie. Al efecto, de hacer extensible la disposici&oacute;n precitada al procedimiento administrativo, a la fecha en que fue declarado el feriado de 21 de junio de 2021, la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecida en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, no hab&iacute;a sido deducida, encontr&aacute;ndose pendiente el t&eacute;rmino para su interposici&oacute;n, no siendo por tanto aplicable el razonamiento esgrimido por dicho tercero, debiendo desestimarse.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada es la copia de las declaraciones juradas ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios y copia de la documentaci&oacute;n presentada para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del decreto ley N&deg; 2.222, de 1978, de defensa, que sustituye la Ley de Navegaci&oacute;n, en adelante decreto ley N&deg; 2.222, relativo a la obtenci&oacute;n de matr&iacute;cula de las naves mayores que se describen en el requerimiento; denegada por el organismo por la oposici&oacute;n ejercida por las empresas propietarias de las naves consultadas; quienes invocan, en s&iacute;ntesis, la afectaci&oacute;n de derechos personales, econ&oacute;micos, comerciales y patrimoniales, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) Que, la materia consultada, se encuentra regulada en Titulo II del decreto ley N&deg; 2.222, en cuyo art&iacute;culo 10, dispone que la matr&iacute;cula de naves se efectuar&aacute; en los registros que establece, siendo uno de ellos &quot;El Registro de Matr&iacute;cula de Naves Mayores&quot;. Luego, la organizaci&oacute;n, funcionamiento, procedimientos y formalidades de cada uno de estos registros se establecen v&iacute;a reglamentaria, particularmente por el decreto N&deg; 163, de 1981, de defensa, que aprueba el Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales, en adelante decreto N&deg; 163 o reglamento. El art&iacute;culo 3 de dicho reglamento establece que los registros de matr&iacute;cula de naves mayores est&aacute;n a cargo de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, y para graficar el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es pertinente tener presente el art&iacute;culo 11 del decreto ley N&deg; 2.222, el cual establece que para matricular una nave en Chile, se requiere que su propietario sea Chileno; en tal sentido, si la nave fuere de propiedad de m&aacute;s de una persona o lo fuere de una persona jur&iacute;dica, deben aplicarse las siguientes reglas: &quot;a) Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerar&aacute; chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que su presidente, gerente y mayor&iacute;a de directores o administradores, seg&uacute;n el caso, sean chilenos; y que la mayor&iacute;a del capital social pertenezca a personas naturales o jur&iacute;dicas chilenas; b) Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerar&aacute; chilena siempre que la mayor&iacute;a de los comuneros sean chilenos, est&eacute;n domiciliados y residan en Chile; que sus administradores, en su caso, sean chilenos; y que la mayor&iacute;a de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jur&iacute;dicas chilenas; c) Para efectos previstos en las dos letras anteriores se considerar&aacute; que las personas jur&iacute;dicas socias de una sociedad propietaria de naves o comuneras en el dominio de las mismas, son chilenas cuando re&uacute;nan los requisitos establecidos en las letras precedentes, respectivamente&quot;. Igualmente, se&ntilde;ala la citada disposici&oacute;n, se podr&aacute;n matricular en Chile las naves especiales, con excepci&oacute;n de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jur&iacute;dicas extranjeras domiciliadas en el pa&iacute;s, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el pa&iacute;s alguna profesi&oacute;n o industria en forma permanente.</p> <p> 7) Que, el otro antecedente pedido y que se presenta para matricular una nave mayor, conforme se instruye, corresponde a la &quot;declaraci&oacute;n jurada ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios&quot;, en el cual se deben consignar los siguientes datos: a) nombre y rut del representante de la sociedad; b) nombre y rut de la sociedad; c) nombre de la nave; d) se adquiri&oacute; por:; e) nombre y rut del propietario; f) domicilio principal, sede real y efectiva del propietario; g) nacionalidad de los due&ntilde;os, individualizarlos indicando porcentaje que les corresponde a cada cual; h) nombre y nacionalidad del presidente, gerente, directores o administradores (solo personas jur&iacute;dicas); e, i) otros antecedentes aclaratorios.</p> <p> 8) Que, por su parte el art&iacute;culo 4 del decreto N&deg; 163, establece &quot;Toda nave o artefacto naval perteneciente a una persona natural o jur&iacute;dica chilena, deber&aacute; inscribirse en alguno de los Registros de Matr&iacute;cula indicados en el art&iacute;culo 2&deg; de este reglamento. Asimismo, deber&aacute; anotarse al margen de la respectiva inscripci&oacute;n en el registro correspondiente, bajo sanci&oacute;n de ser inoponible a terceros, toda transferencia o transmisi&oacute;n de dominio que afecte a alguna nave o artefacto naval que ya se encuentre matriculado&quot;. Luego, el art&iacute;culo 6 del se&ntilde;alado reglamento, establece, en lo pertinente, que corresponde al Director General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante autorizar las inscripciones y subinscripciones en los registros, sean hechas &eacute;stas a petici&oacute;n de parte, de oficio, o por resoluci&oacute;n judicial; y extender y autorizar los certificados que de dichos registros se le soliciten. Luego, en los art&iacute;culos 27 y 28 del decreto citado, regula el contenido de cada foja del registro, comprendiendo una p&aacute;gina impresa destinada a anotar la primera inscripci&oacute;n de una nave (1.- Nombre de la nave; 2.- N&uacute;mero de matr&iacute;cula. 3.- Se&ntilde;al distintiva de la nave. 4.- Lugar y a&ntilde;o de construcci&oacute;n; 5.- Nombre de la firma constructora; 6.- Antigua nacionalidad de la nave, si la hubiese tenido.7.- Nombre anterior de la nave. 8.- Si se trata de una nave mercante o especial. 9.- Material principal de la construcci&oacute;n.10.- Tonelaje de Registro Grueso, Neto y Deadweight. 11.- Eslora de arqueo. 12.- Manga m&aacute;xima.13.- Puntal de construcci&oacute;n. 14.- Individualizaci&oacute;n de los propietarios de la nave. 15.- Domicilio y nacionalidad de los propietarios. 16.- Fecha de extensi&oacute;n de la matr&iacute;cula y firma del Director General), y la p&aacute;gina del reverso tendr&aacute; columnas destinadas a las anotaciones tales como transferencias, cancelaciones, embargos y otras actuaciones concernientes a la nave.</p> <p> 9) Que, de lo expuesto, se desprende que la informaci&oacute;n contenida en el registro de matr&iacute;cula descrita en el considerando 8&deg; precedente es de car&aacute;cter p&uacute;blico, para aquel que quiera conocer el estado jur&iacute;dico de las naves, el cual se verifica con el respectivo certificado. Luego, y en lo que respecta a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alada en los considerandos 6&deg; y 7&deg;, aquella constituye el antecedente fundante de un acto administrativo, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tal es, la inscripci&oacute;n de la nave en el registro de matr&iacute;cula de naves mayores, cuyo efecto es la nacionalizaci&oacute;n de aquella con fines aduaneros, encontr&aacute;ndose facultada desde ese momento para enarbolar el pabell&oacute;n nacional (art&iacute;culo 13 del decreto ley N&deg; 2.222).</p> <p> 10) Que, los terceros involucrados, invocaron la afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, alegaci&oacute;n que, respecto de la informaci&oacute;n pedida, no logra verificarse, toda vez que no dice relaci&oacute;n con alguna estrategia de tal naturaleza que sit&uacute;e a su titular en una ventaja competitiva en el mercado. Luego, en relaci&oacute;n con la vulneraci&oacute;n a sus derechos patrimoniales, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que debe ir contenida en la declaraci&oacute;n solicitada y aquella correspondiente a acreditar el nivel de participaci&oacute;n de los accionistas para efectos de determinar la nacionalidad de la empresa propietaria de la nave, se advierte que debe ser expuesta en t&eacute;rminos porcentuales, lo que no implica dar a conocer en detalle el total y real estado patrimonial de la empresa en cuesti&oacute;n. No obstante, no se debe desatender la circunstancia que los antecedentes requeridos, van asociados a la individualizaci&oacute;n (nombre y RUN) de personas naturales, en relaci&oacute;n con su nacionalidad, su calidad de accionistas y porcentaje de participaci&oacute;n en las sociedades propietarias de las naves; informaci&oacute;n que conforme lo dispone el art&iacute;culo 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, constituyen datos personales, que obran en poder de la recurrida al haber sido aportados por los titulares para el fin ya descrito, existiendo oposici&oacute;n expresa de aquellos para su divulgaci&oacute;n; raz&oacute;n por la cual, se configura respecto a dicha informaci&oacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n, con la debida reserva, que permite la verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos objeto de consulta y que habilitaron la inscripci&oacute;n en el registro p&uacute;blico en an&aacute;lisis, conforme los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a la gesti&oacute;n solicitada por las empresas Gripship SpA y Naviera Beagle SpA en sus descargos, se hace presente que el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, establece el principio de la no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo de la solicitud; en consecuencia, se desestima la petici&oacute;n de oficiar a DIRECTEMAR en los t&eacute;rminos formulados, por resultar improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Donoso Lamas en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las declaraciones juradas ante notario en hoja de antecedentes aclaratorios; y, la informaci&oacute;n para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad, presentados a fin de obtener la matr&iacute;cula de las naves mayores que se describen en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todo dato identificatorio (nombre y RUN) de personas naturales; e, informaci&oacute;n concreta sobre la situaci&oacute;n patrimonial de las empresas propietarias de las naves consultadas - salvo el dato correspondiente a la distribuci&oacute;n porcentual de participaci&oacute;n en el capital social-, que pudiera estar contenida en la referida documentaci&oacute;n; por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Donoso Lamas, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>