Decisión ROL C4710-21
Reclamante: REINIER RAMIREZ NEIRA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, requiriéndose la entrega de documento de resultado de "Test de Cooper" del solicitante; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto lo requerido versa sobre el acceso al resultado de un examen de capacidad física rendido por el ex funcionario, y, por tanto, del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. A su vez, no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada, atendido los antecedentes del presente procedimiento de acceso. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4710-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Reinier Ram&iacute;rez Neira</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, requiri&eacute;ndose la entrega de documento de resultado de &quot;Test de Cooper&quot; del solicitante; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido versa sobre el acceso al resultado de un examen de capacidad f&iacute;sica rendido por el ex funcionario, y, por tanto, del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. A su vez, no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada, atendido los antecedentes del presente procedimiento de acceso.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4710-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Reinier Ram&iacute;rez Neira solicit&oacute; a la Armada de Chile lo siguiente:</p> <p> 1- &quot;Solicito copia de documento en donde se me orden&oacute; rendir Test de Cooper, en sector &quot;costanera del estrecho&quot;, (costado asmarmag ) por ficha de capacidad f&iacute;sica en la ciudad de Punta Arenas, el 25 de 0ctubre de 2017, siendo en ese entonces dotaci&oacute;n del departamento de obras y construcci&oacute;n de la tercera zona naval &quot;docater&quot;. indicando responsable de emitir dicha orden;</p> <p> 2- Copia de documento de resultado de &quot;Test de Cooper&quot; referente a punto anterior&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 12.900/632, de fecha 23 de junio de 2021, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando los siguientes documentos:</p> <p> 2.1) Copia de las ordenes diarias, correspondientes al 25 de octubre de 2017, visadas por el Subjefe de la Repartici&oacute;n.</p> <p> 2.2) Respecto al resultado del Test de Cooper, acompa&ntilde;&oacute; hoja de vida donde se registra el resultado de la prueba de capacidad f&iacute;sica, con fecha 30 de octubre de 2021</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Reinier Ramirez Neira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Hizo presente que no se solicit&oacute; la hoja de vida remitida y que la anotaci&oacute;n no corresponde al Test de Cooper realizado con fecha 25 de octubre de 2017 -numeral 2&deg; de la solicitud de acceso-.</p> <p> Puntualiz&oacute; que dicho documento es una hoja oficial en que se acredita el tiempo de cada participante. Se&ntilde;al&oacute; que se remiti&oacute; una copia de su hoja de vida, que refleja que con fecha 30 de octubre de 2017 se realiz&oacute; una prueba de capacidad f&iacute;sica, pero no consigna el accidente que experiment&oacute; con fecha 25 de octubre de 2017 rindiendo el Test de Cooper como lo se&ntilde;ala el Ord. N&deg; 5227, Informe de Accidentes, de fecha 1 de noviembre de 2017, el cual adjunt&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E14849, de fecha 11 de julio de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que no se le entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la requerida en su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 12.910/742, de fecha 28 de julio de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Con respecto a lo requerido en el numeral 2&deg; de la solicitud de acceso, esgrimi&oacute; la inexistencia de dicho antecedente tras realizarse b&uacute;squedas exhaustivas, no siendo habido en los archivos y registros dependientes del Departamento de Obras y Construcciones de la IIIra. Zona Naval. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; Acta de B&uacute;squeda negativa, de fecha 31 de mayo de 2021.</p> <p> Por tal motivo, hizo presente que remiti&oacute; copia de la hoja de vida del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2017 y 2018 del ex oficial, que consigna el resultado de la Prueba de Capacidad F&iacute;sica con fecha 30 de octubre de 2021. Argument&oacute; que la anotaci&oacute;n en la hoja de vida -con la r&uacute;brica del calificador y exfuncionario, declar&aacute;ndose conforme- corresponde a una constancia de que lo registrado corresponde efectivamente a la realidad.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16884, de fecha 6 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de agosto de 2021, el requirente manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos. Cuestion&oacute; la integridad de la respuesta entregada y reiter&oacute; que no se le proporcion&oacute; copia del Test de Cooper rendido el d&iacute;a 25 de octubre de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de copia del documento de resultado de &quot;Test de Cooper rendido con fecha 25 de mayo de 2021. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; la inexistencia material de dicho antecedente, puntualizando que aqu&eacute;l no fue habido en los archivos y registros dependientes del Departamento de Obras y Construcciones de la IIIra. Zona Naval.</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con el documento que consigna el resultado de un examen de capacidad f&iacute;sica rendido por el ex funcionario. De esta forma, el reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los cuales obran en poder de la Armada de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 3) Que, seguidamente, en cuanto a la inexistencia material alegada por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante, espec&iacute;ficamente de la hoja de vida del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2017 y 2018 del ex oficial, que consigna el resultado de la Prueba de Capacidad F&iacute;sica con fecha 30 de octubre de 2021. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; Acta de B&uacute;squeda negativa, de fecha 31 de mayo de 2021.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, del examen de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que las Ordenes Diarias del Departamento de Obras y Construcci&oacute;n de la III Zona Naval, de fecha 25 de octubre de 2021 -acompa&ntilde;ado por el organismo con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso-, consigna que a las 14:00 se verific&oacute; la realizaci&oacute;n de una prueba de capacidad f&iacute;sica. En el mismo sentido, la parte activa acompa&ntilde;&oacute; copia del Ord. N&deg; 5227, Informe de Accidentes, de fecha 1 de noviembre de 2017, el cual describe la ocurrencia de un accidente en la rendici&oacute;n de una prueba f&iacute;sica realizada en la fecha consultada.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado para justificar que los antecedentes solicitados no obran en su poder resultan insuficientes, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales y sensibles del reclamante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;l, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Reinier Ram&iacute;rez Neira, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue copia del documento de resultado de &quot;Test de Cooper&quot; del solicitante; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reinier Ram&iacute;rez Neira; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>