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DECISIÓN AMPARO ROL C4710-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Reinier Ramírez Neira</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, requiriéndose la entrega de documento de resultado de "Test de Cooper" del solicitante; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido versa sobre el acceso al resultado de un examen de capacidad física rendido por el ex funcionario, y, por tanto, del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. A su vez, no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada, atendido los antecedentes del presente procedimiento de acceso.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4710-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Reinier Ramírez Neira solicitó a la Armada de Chile lo siguiente:</p>
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1- "Solicito copia de documento en donde se me ordenó rendir Test de Cooper, en sector "costanera del estrecho", (costado asmarmag ) por ficha de capacidad física en la ciudad de Punta Arenas, el 25 de 0ctubre de 2017, siendo en ese entonces dotación del departamento de obras y construcción de la tercera zona naval "docater". indicando responsable de emitir dicha orden;</p>
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2- Copia de documento de resultado de "Test de Cooper" referente a punto anterior".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 12.900/632, de fecha 23 de junio de 2021, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando los siguientes documentos:</p>
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2.1) Copia de las ordenes diarias, correspondientes al 25 de octubre de 2017, visadas por el Subjefe de la Repartición.</p>
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2.2) Respecto al resultado del Test de Cooper, acompañó hoja de vida donde se registra el resultado de la prueba de capacidad física, con fecha 30 de octubre de 2021</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Reinier Ramirez Neira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Hizo presente que no se solicitó la hoja de vida remitida y que la anotación no corresponde al Test de Cooper realizado con fecha 25 de octubre de 2017 -numeral 2° de la solicitud de acceso-.</p>
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Puntualizó que dicho documento es una hoja oficial en que se acredita el tiempo de cada participante. Señaló que se remitió una copia de su hoja de vida, que refleja que con fecha 30 de octubre de 2017 se realizó una prueba de capacidad física, pero no consigna el accidente que experimentó con fecha 25 de octubre de 2017 rindiendo el Test de Cooper como lo señala el Ord. N° 5227, Informe de Accidentes, de fecha 1 de noviembre de 2017, el cual adjuntó.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E14849, de fecha 11 de julio de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que no se le entregó información que no corresponde a la requerida en su solicitud de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 12.910/742, de fecha 28 de julio de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Con respecto a lo requerido en el numeral 2° de la solicitud de acceso, esgrimió la inexistencia de dicho antecedente tras realizarse búsquedas exhaustivas, no siendo habido en los archivos y registros dependientes del Departamento de Obras y Construcciones de la IIIra. Zona Naval. Al efecto, acompañó Acta de Búsqueda negativa, de fecha 31 de mayo de 2021.</p>
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Por tal motivo, hizo presente que remitió copia de la hoja de vida del periodo comprendido entre los años 2017 y 2018 del ex oficial, que consigna el resultado de la Prueba de Capacidad Física con fecha 30 de octubre de 2021. Argumentó que la anotación en la hoja de vida -con la rúbrica del calificador y exfuncionario, declarándose conforme- corresponde a una constancia de que lo registrado corresponde efectivamente a la realidad.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E16884, de fecha 6 de agosto de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de agosto de 2021, el requirente manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos. Cuestionó la integridad de la respuesta entregada y reiteró que no se le proporcionó copia del Test de Cooper rendido el día 25 de octubre de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no correspondería a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de copia del documento de resultado de "Test de Cooper rendido con fecha 25 de mayo de 2021. Al respecto, el organismo esgrimió la inexistencia material de dicho antecedente, puntualizando que aquél no fue habido en los archivos y registros dependientes del Departamento de Obras y Construcciones de la IIIra. Zona Naval.</p>
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2) Que, primeramente, esta Corporación advierte que la información requerida dice relación con el documento que consigna el resultado de un examen de capacidad física rendido por el ex funcionario. De esta forma, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, los cuales obran en poder de la Armada de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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3) Que, seguidamente, en cuanto a la inexistencia material alegada por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no obra en su poder información distinta a la ya proporcionada al reclamante, específicamente de la hoja de vida del periodo comprendido entre los años 2017 y 2018 del ex oficial, que consigna el resultado de la Prueba de Capacidad Física con fecha 30 de octubre de 2021. Al efecto, acompañó Acta de Búsqueda negativa, de fecha 31 de mayo de 2021.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, del examen de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación advierte que las Ordenes Diarias del Departamento de Obras y Construcción de la III Zona Naval, de fecha 25 de octubre de 2021 -acompañado por el organismo con ocasión de la solicitud de acceso-, consigna que a las 14:00 se verificó la realización de una prueba de capacidad física. En el mismo sentido, la parte activa acompañó copia del Ord. N° 5227, Informe de Accidentes, de fecha 1 de noviembre de 2017, el cual describe la ocurrencia de un accidente en la rendición de una prueba física realizada en la fecha consultada.</p>
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7) Que, por lo anterior, la argumentación del órgano reclamado para justificar que los antecedentes solicitados no obran en su poder resultan insuficientes, razón por la cual, se acogerá este amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales y sensibles del reclamante, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad de aquél, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Reinier Ramírez Neira, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue copia del documento de resultado de "Test de Cooper" del solicitante; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Lo anterior, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Reinier Ramírez Neira; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>