Decisión ROL C4711-21
Reclamante: GIANINNA TOMBOLINI JERIA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigación sumaria que indica. Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relación con una investigación sumaria administrativa, relativa a procedimientos de una atención médica de la solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los términos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, siendo, en consecuencia, una manifestación del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Se debe tener presente que en consideración el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los órganos requeridos de información, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, precitada, realicen la entrega de la información a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda. En tal sentido, conforme los antecedentes expuestos en el presente amparo, se advierte que el organismo sólo puso a disposición de la peticionaria números de teléfono, y señaló días y horarios para materializar la entrega, no realizando las gestiones tendientes a acreditar la identidad de la peticionaria de forma telemática, en adecuación de las recomendaciones impartidas por esta Corporación -C1135-21, C1690-21, C3799-21, entre otras-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4711-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Gianinna Tombolini Jeria</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigaci&oacute;n sumaria que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, relativa a procedimientos de una atenci&oacute;n m&eacute;dica de la solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, siendo, en consecuencia, una manifestaci&oacute;n del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p> <p> Se debe tener presente que en consideraci&oacute;n el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los &oacute;rganos requeridos de informaci&oacute;n, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, precitada, realicen la entrega de la informaci&oacute;n a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. En tal sentido, conforme los antecedentes expuestos en el presente amparo, se advierte que el organismo s&oacute;lo puso a disposici&oacute;n de la peticionaria n&uacute;meros de tel&eacute;fono, y se&ntilde;al&oacute; d&iacute;as y horarios para materializar la entrega, no realizando las gestiones tendientes a acreditar la identidad de la peticionaria de forma telem&aacute;tica, en adecuaci&oacute;n de las recomendaciones impartidas por esta Corporaci&oacute;n -C1135-21, C1690-21, C3799-21, entre otras-.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4711-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2021, do&ntilde;a Gianinna Tombolini Jeria solicit&oacute; a la Armada de Chile lo siguiente: (...) &quot;copia autenticada de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir por el Sr C.J. III Z.N. Resoluci&oacute;n Res. N&deg; 1590/AUD/58 Vrs., de fecha 26 de agosto 2016&quot;. Requiri&oacute; lo anterior en formato electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 12.900/563, de fecha 8 de junio de 2021, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega. Al efecto, indic&oacute; que la entrega se verificar&aacute; de manera presencial, debi&eacute;ndose coordinar mediante los n&uacute;meros de tel&eacute;fono se&ntilde;alados, en los d&iacute;as y horarios indicados, pues la informaci&oacute;n solicitada posee datos de car&aacute;cter personal y sensible, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4.3 inciso primero de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo Para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, do&ntilde;a Gianinna Tombolini Jeria dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de la forma de entrega dispuesta por el organismo. Solicit&oacute; que se le indique direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para acreditar su identidad, de manera tal que se env&iacute;e la informaci&oacute;n a su casilla electr&oacute;nica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E15431, de fecha 20 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 12900/806, de fecha 11 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; que lo requerido contiene datos personales y sensibles, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y las hip&oacute;tesis de secreto establecida en los art&iacute;culos 12&deg; y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, se trata de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, que dice relaci&oacute;n con los procedimientos de una atenci&oacute;n m&eacute;dica que describi&oacute;, que por las normas antes citadas, tienen un tratamiento especial&iacute;simo y excepcional, tanto en su confidencialidad como en la entrega, con el objeto de resguardar los derechos de quienes puedan verse afectado. De esta manera, argument&oacute; que la entrega debe ser efectuada en forma presencial o suficiente para una real verificaci&oacute;n de identidad. En tal sentido, cit&oacute; lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo.</p> <p> Hizo presente que la parte activa no utiliz&oacute; firma electr&oacute;nica avanzada, por lo que no se pod&iacute;a efectuar la entrega por medios electr&oacute;nicos. Adicionalmente, puntualiz&oacute; que la solicitante tampoco se ha puesto en contacto con el funcionario que indica, a fin de coordinar la entrega efectiva de la documentaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, la Instituci&oacute;n no ha tomado conocimiento si existe o no alguna causa que le impida desplazarse al lugar en el que se le har&aacute; entrega en forma presencial de la documentaci&oacute;n solicitada, ya que en caso de que le asista alg&uacute;n impedimento para ello, no existir&iacute;a inconveniente en buscar la manera m&aacute;s conveniente de verificar su identidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente se funda en la improcedencia de la forma de entrega dispuesta por el organismo, referente a la entrega de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigaci&oacute;n sumaria que indica. Al respecto, el organismo accedi&oacute; a su entrega, previa verificaci&oacute;n de identidad, en los t&eacute;rminos previstos en el p&aacute;rrafo 4.3 inciso primero de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo Para la Transparencia.</p> <p> 2) Que, el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, expresamente se&ntilde;ala: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> 3) Que, en el caso particular, los antecedentes pedidos -en adecuaci&oacute;n de lo informado por la reclamada- dicen relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, relativa a procedimientos de una atenci&oacute;n m&eacute;dica de la solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y los art&iacute;culos 12&deg; y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. De esta forma, la reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los cuales obran en poder de la Armada de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, resulta procedente que el &oacute;rgano recurrido, previo a la entrega, efect&uacute;e la verificaci&oacute;n de la identidad de quien lo solicita. No obstante lo anterior, atendido la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 -, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los &oacute;rganos requeridos de informaci&oacute;n, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, precitada, realicen la entrega de la informaci&oacute;n a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. En tal sentido, conforme los antecedentes expuestos en el presente amparo, se advierte que el organismo s&oacute;lo puso a disposici&oacute;n de la peticionaria n&uacute;meros de tel&eacute;fono, y se&ntilde;al&oacute; d&iacute;as y horarios para materializar la entrega, no realizando las gestiones tendientes a acreditar la identidad de la peticionaria de forma telem&aacute;tica, en adecuaci&oacute;n de las recomendaciones impartidas por esta Corporaci&oacute;n -C1135-21, C1690-21, C3799-21, entre otras-.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que el organismo no concretiz&oacute; gestiones tendientes a verificar la identidad de la peticionaria de forma electr&oacute;nica, en adecuaci&oacute;n de las recomendaciones impartidas por esta Corporaci&oacute;n, en virtud de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, se acoger&aacute; el presente amparo. Se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo proceda de dicho modo, a fin de resguardar la salud de los solicitantes en los procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gianinna Tombolini Jeria, en contra de la Armada de Chile.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia autenticada de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir por el Sr C.J. III Z.N. Resoluci&oacute;n Res. N&deg; 1590/AUD/58 Vrs., de fecha 26 de agosto 2016.</p> <p> Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n las recomendaciones de que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal, esto es, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gianinna Tombolini Jeria; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>