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DECISIÓN AMPARO ROL C4711-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Gianinna Tombolini Jeria</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigación sumaria que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relación con una investigación sumaria administrativa, relativa a procedimientos de una atención médica de la solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los términos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, siendo, en consecuencia, una manifestación del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p>
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Se debe tener presente que en consideración el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los órganos requeridos de información, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, precitada, realicen la entrega de la información a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda. En tal sentido, conforme los antecedentes expuestos en el presente amparo, se advierte que el organismo sólo puso a disposición de la peticionaria números de teléfono, y señaló días y horarios para materializar la entrega, no realizando las gestiones tendientes a acreditar la identidad de la peticionaria de forma telemática, en adecuación de las recomendaciones impartidas por esta Corporación -C1135-21, C1690-21, C3799-21, entre otras-.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4711-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2021, doña Gianinna Tombolini Jeria solicitó a la Armada de Chile lo siguiente: (...) "copia autenticada de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigación sumaria administrativa ordenada instruir por el Sr C.J. III Z.N. Resolución Res. N° 1590/AUD/58 Vrs., de fecha 26 de agosto 2016". Requirió lo anterior en formato electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 12.900/563, de fecha 8 de junio de 2021, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega. Al efecto, indicó que la entrega se verificará de manera presencial, debiéndose coordinar mediante los números de teléfono señalados, en los días y horarios indicados, pues la información solicitada posee datos de carácter personal y sensible, en adecuación de lo dispuesto en el párrafo 4.3 inciso primero de la Instrucción General N° 10 del Consejo Para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, doña Gianinna Tombolini Jeria dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de la forma de entrega dispuesta por el organismo. Solicitó que se le indique dirección de correo electrónico para acreditar su identidad, de manera tal que se envíe la información a su casilla electrónica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E15431, de fecha 20 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 12900/806, de fecha 11 de agosto de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al efecto, indicó que lo requerido contiene datos personales y sensibles, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, esgrimió la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia y las hipótesis de secreto establecida en los artículos 12° y 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.</p>
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Contextualizó que, se trata de una investigación sumaria administrativa, que dice relación con los procedimientos de una atención médica que describió, que por las normas antes citadas, tienen un tratamiento especialísimo y excepcional, tanto en su confidencialidad como en la entrega, con el objeto de resguardar los derechos de quienes puedan verse afectado. De esta manera, argumentó que la entrega debe ser efectuada en forma presencial o suficiente para una real verificación de identidad. En tal sentido, citó lo dispuesto en el párrafo 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo.</p>
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Hizo presente que la parte activa no utilizó firma electrónica avanzada, por lo que no se podía efectuar la entrega por medios electrónicos. Adicionalmente, puntualizó que la solicitante tampoco se ha puesto en contacto con el funcionario que indica, a fin de coordinar la entrega efectiva de la documentación. Agregó que, la Institución no ha tomado conocimiento si existe o no alguna causa que le impida desplazarse al lugar en el que se le hará entrega en forma presencial de la documentación solicitada, ya que en caso de que le asista algún impedimento para ello, no existiría inconveniente en buscar la manera más conveniente de verificar su identidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente se funda en la improcedencia de la forma de entrega dispuesta por el organismo, referente a la entrega de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigación sumaria que indica. Al respecto, el organismo accedió a su entrega, previa verificación de identidad, en los términos previstos en el párrafo 4.3 inciso primero de la Instrucción General N° 10 del Consejo Para la Transparencia.</p>
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2) Que, el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, expresamente señala: "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799".</p>
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3) Que, en el caso particular, los antecedentes pedidos -en adecuación de lo informado por la reclamada- dicen relación con una investigación sumaria administrativa, relativa a procedimientos de una atención médica de la solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los términos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y los artículos 12° y 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. De esta forma, la reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, los cuales obran en poder de la Armada de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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4) Que, en consecuencia, resulta procedente que el órgano recurrido, previo a la entrega, efectúe la verificación de la identidad de quien lo solicita. No obstante lo anterior, atendido la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 -, teniendo en consideración el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los órganos requeridos de información, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, precitada, realicen la entrega de la información a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda. En tal sentido, conforme los antecedentes expuestos en el presente amparo, se advierte que el organismo sólo puso a disposición de la peticionaria números de teléfono, y señaló días y horarios para materializar la entrega, no realizando las gestiones tendientes a acreditar la identidad de la peticionaria de forma telemática, en adecuación de las recomendaciones impartidas por esta Corporación -C1135-21, C1690-21, C3799-21, entre otras-.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que el organismo no concretizó gestiones tendientes a verificar la identidad de la peticionaria de forma electrónica, en adecuación de las recomendaciones impartidas por esta Corporación, en virtud de la emergencia de salud pública que afecta al país, se acogerá el presente amparo. Se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo proceda de dicho modo, a fin de resguardar la salud de los solicitantes en los procedimientos de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gianinna Tombolini Jeria, en contra de la Armada de Chile.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia autenticada de todo lo obrado hasta la fecha actual en la investigación sumaria administrativa ordenada instruir por el Sr C.J. III Z.N. Resolución Res. N° 1590/AUD/58 Vrs., de fecha 26 de agosto 2016.</p>
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Lo anterior, teniendo en consideración las recomendaciones de que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal, esto es, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gianinna Tombolini Jeria; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>