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DECISIÓN AMPARO ROL C4712-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública</p>
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Requirente: Carolina Jara Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, referido al número de la licitación para la contratación de 15 vuelos chárter para la materialización de expulsiones del territorio nacional de extranjeros.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no existe en el sistema de información establecido por la Dirección de Compras y Contratación Pública, donde los organismos públicos deben realizar sus contrataciones, la licitación consultada; siendo los organismos públicos los encargados de realizar sus procedimientos de contratación y publicar la información requerida a través de dicha plataforma.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C1611-19, C3536-20 y C8168-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4712-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de junio de 2021, doña Carolina Jara Díaz solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública la siguiente información:</p>
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"(...) nos llegó el 12 de feb una solicitud de cotización de la Subsecretaria del Interior para la contratación de charters para Departamento de Extranjería y Migración que requería realizar la contratación del servicio de al menos 15 vuelos chárter que permita la materialización de expulsiones del territorio nacional de extranjeros.</p>
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Si bien esta licitación se la llevó Sky airlines, no existe documentación al respecto ni OC asociada. favor enviar número de licitación con el fin de visualizar especificaciones de este servicio y el valor de este". (Énfasis agregado).</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021, la Dirección de Compras y Contratación Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 1225, de fecha 16 de junio de 2019, señalando que el procedimiento de compra por el cual se consulta corresponde al ID 945548-1-LR21. Sin perjuicio de lo anterior, se acompaña un enlace donde es posible descargar todas las licitaciones publicadas por la Subsecretaría del Interior durante el año 2021.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2021, doña Carolina Jara Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que solicitó información sobre la contratación de 15 charters para la expulsión de extranjeros por un valor de $1500.000.000 con Sky y le enviaron una licitación con la agencia turavión la cual no corresponde a lo solicitado. Indica que necesita el contrato y orden de compra (OC) del negocio mencionado con Sky ya que no existe OC registrada en la página de Mercado Publico.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que notificado el órgano con fecha 06 de julio de 2021, no aceptó lo requerido se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E15509, de 21 de julio de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por Oficio N° 1494, de 29 de julio de 2021 el órgano efectuó sus descargos, señando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 19, de la ley 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, esta Dirección posee la administración del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, en el cual, según lo dispuesto en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, los organismos públicos regidos por dicha ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar solicitar el despacho y en general desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes.</p>
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Por otra parte, el artículo 20 de la citada ley, establece que los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones.</p>
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De lo expuesto se puede observar que si bien esta Dirección posee la administración de la plataforma electrónica a través del cual los organismos realizan sus contrataciones, son estos los encargados de realizar sus procedimientos de contratación y publicar la información requerida en dicha plataforma. Teniendo presente esto, es que con los datos proporcionados por la solicitante, se procedió a realizar una búsqueda en el Sistema con el fin de encontrar un procedimiento de contratación que se ajustase a lo indicado en el requerimiento a fin de entregar el numero identificador de este, que es el dato concreto solicitado. De la búsqueda realizada, el procedimiento que mas se ajustó a los datos proporcionados por ella fue el ID 945548-1-LR21 aunque en caso alguno se ajustaba a todos los parámetros indicados en la solicitud.</p>
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En virtud de esta situación es que en aplicación del principio de máxima divulgación y facilitación consagrados en la Ley de Transparencia, se remitió en la respuesta un archivo de Excel con todos los procedimientos de compra realizados por el organismo público Subsecretaria del Interior para el año 2021, con sus respectivos datos (número identificador en la plataforma, enlace directo a la plataforma, nombre del procedimiento, descripción, estado, organismo público, fechas, montos, unidad de compra, entre muchos otros) el cual según la requirente había realizado la contratación solicitada a fin de que ella pudiese verificar a cuál de estos correspondía, según enlace que indica.</p>
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En consecuencia, en caso de que ninguna de las contrataciones identificadas en dicho archivo se ajustare a los parámetros que la solicitante busca, esta Dirección no poseería la información solicitada, siendo responsabilidad de cada organismo público la publicación de los documentos relativos a los procedimientos de compra realizados en virtud de la citada norma, dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad de la reclamante con la respuesta entregada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida al número identificador de la licitación para la contratación de 15 vuelos chárter para la materialización de expulsiones del territorio nacional de extranjeros, la cual habría sido adjudicada a Sky Airlines. Al respecto el órgano señaló que efectuada la búsqueda del procedimiento de compra consultado se informó a la reclamante el ID de la licitación que más se asemejaba a lo pedido, junto con un enlace donde descargar todas las licitaciones publicadas por la Subsecretaría del Interior durante el año 2021; agregando que en el sistema de información establecido por la Dirección de Compras y Contratación Pública donde los organismos públicos deben realizar sus contrataciones no fue habida la licitación consultada, siendo los organismos públicos los encargados de realizar sus procedimientos de contratación y publicar la información requerida en dicha plataforma.</p>
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2) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega se puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el órgano recurrido en esta sede, referido a la inexistencia de un ID (N° ) asociado a la licitación consultada, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no existe en su poder. Por lo tanto, el presente amparo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carolina Jara Díaz en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Jara Díaz a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>