Decisión ROL C1818-12
Reclamante: ALBERTO URZÚA TOLEDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, por la no entrega de la información solicitada sobre a) Todas las facturas que hasta la fecha obran en poder de la Institución referidas a los “Sistemas Multilínea de Intercepción y Grabación de Comunicaciones telefónicas, fax por líneas analógicas o ISDN”, modelo RT - 8100, de la marca radio Trevisan, se encuentren o no actualmente operativos o prestando servicios; b) O en defecto del literal anterior, de cualquier otro documento original (todos ellos) que señale por cada unidad adquirida de estos equipos pertenecientes a la marca y modelo ya expresados en el numeral. El Consejo señaló que se acoge parcialmente lo solicitado ya que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia policial comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades “que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior” (artículo 22, inciso 2°). Dichos objetivos se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública, además, en sí mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definición, el secreto posibilita el éxito de su ejecución. Por tanto, la reserva de sus actividades también tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1818-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Urz&uacute;a Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 422 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1818-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios; la Ley N&deg; 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas; la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; la Ley N&deg; 20.424, que aprueba el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional; el D.S. N&deg; 95/2006, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N&deg; 18.928; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2012 don Alberto Urz&uacute;a Toledo solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia digitalizada de lo siguiente:</p> <p> a) Todas las facturas que hasta la fecha obran en poder de la Instituci&oacute;n referidas a los &ldquo;Sistemas Multil&iacute;nea de Intercepci&oacute;n y Grabaci&oacute;n de Comunicaciones telef&oacute;nicas, fax por l&iacute;neas anal&oacute;gicas o ISDN&rdquo;, modelo RT - 8100, de la marca radio Trevisan, se encuentren o no actualmente operativos o prestando servicios;</p> <p> b) O en defecto del literal anterior, de cualquier otro documento original (todos ellos) que se&ntilde;ale por cada unidad adquirida de estos equipos pertenecientes a la marca y modelo ya expresados en el numeral:</p> <p> i) La fecha en que se entreg&oacute; el equipo a la Instituci&oacute;n;</p> <p> ii) El nombre y RUT de la empresa proveedora; y,</p> <p> iii) El precio o costo por cada unidad;</p> <p> c) En ambos casos, sea a) o b), se exprese si la adquisici&oacute;n se realiz&oacute; mediante convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo junto con el c&oacute;digo de la operaci&oacute;n en su caso, y cu&aacute;l fue la fecha de celebraci&oacute;n del contrato.</p> <p> d) Respecto a todos los otros modelos que correspondan a la marca Radio Trevisan por cada una de las unidades que hasta la fecha se han adquirido, requiere que se&ntilde;ale la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) La fecha en que se celebr&oacute; el contrato con el proveedor;</p> <p> ii) El nombre y RUT de la empresa proveedora;</p> <p> iii) El precio o costo por cada unidad;</p> <p> iv) Identificaci&oacute;n exacta del modelo; y,</p> <p> v) Y si la adquisici&oacute;n se realiz&oacute; mediante convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo, junto con el c&oacute;digo de la operaci&oacute;n en su caso.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Tras prorrogar el plazo de respuesta, el 3 de diciembre de 2012 Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 204, contest&oacute; la solicitud del Sr. Urz&uacute;a, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la informaci&oacute;n requerida es secreta, pues corresponde a materias relacionadas a la Inteligencia Nacional. La citada ley establece en su art&iacute;culo 5&deg; que el Sistema Nacional de Inteligencia &ldquo;estar&aacute; integrado por las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&rdquo; y &ldquo;las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen las tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&rdquo;. Por su parte, su art&iacute;culo 38 dispone que se &ldquo;se considerar&aacute;n como secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&rdquo;. Por lo tanto, son reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de la DIPOLCAR, por tratarse de un organismo p&uacute;blico que conforma el Sistema Nacional de Inteligencia y de su personal.</p> <p> b) En aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n y primera transitoria de la Ley de Transparencia, el citado art&iacute;culo 38 tiene car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) La comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, en particular de su Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia Policial, por tratarse de antecedentes producidos en ejercicio de las actividades de inteligencia policial. Al respecto, indica que los procesos de adquisici&oacute;n de los aparatos tecnol&oacute;gicos sobre los que versa la solicitud de informaci&oacute;n expresan informaciones que para los fines de la licitaci&oacute;n son evidentes (tales como el n&uacute;mero de unidades, composici&oacute;n, fabricaci&oacute;n, materiales, tipo de tecnolog&iacute;a, entre otros), pero cuya comunicaci&oacute;n implicar&iacute;a develar datos de valor estrat&eacute;gico para las operaciones desarrolladas por la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia. Su comunicaci&oacute;n permitir&iacute;a a quienes est&eacute;n interesados en estos datos poner en riesgo la implementaci&oacute;n y desarrollo de estas operaciones, las cuales se planifican y se realizan de manera secreta y prolongada en el tiempo.</p> <p> d) Es expresi&oacute;n de su car&aacute;cter secreto el hecho de que este tipo de compras se realiza por trato directo o por licitaci&oacute;n privada y, conforme a la Ley N&deg; 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, y la Ley N&deg; 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas, en esos casos la informaci&oacute;n es mantenida en reserva. En ese sentido, el art&iacute;culo 3&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.886, dispone que quedan excluidos de la aplicaci&oacute;n de la presente ley &ldquo;los contratos que versen sobre material de guerra, los celebrados en virtud de las leyes n&uacute;meros 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisici&oacute;n de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&hellip; equipos y sistemas de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia&hellip;&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2012 don Alberto Urz&uacute;a Toledo reclam&oacute; el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n denegada por Carabineros de Chile, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique. Dicha presentaci&oacute;n fue ingresada a este Consejo el 31 de diciembre de 2012. Los fundamentos del citado amparo son los siguientes:</p> <p> a) Las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, debe ser interpretada restrictivamente. Por lo tanto, si informaci&oacute;n que obra en poder de la DIPOLCAR est&aacute; cubierta &ndash;en principio&ndash; por la obligaci&oacute;n de guardar secreto que se&ntilde;ala su art&iacute;culo 38, no puede extenderse dicho car&aacute;cter a informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier otra persona, departamento, unidad o servicio fuera de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros y que corresponda a un sujeto obligado por la Ley de Transparencia. Al respecto, trat&aacute;ndose esta petici&oacute;n de &ldquo;adquisiciones&rdquo; y los documentos que las respaldan, la Ley N&deg; 18.928, sobre adquisiciones de las FUERZAS ARMADAS, identifica en su art&iacute;culo 11 qui&eacute;nes son los funcionarios p&uacute;blicos (pertenecientes a Carabineros de Chile) facultados para realizar las operaciones de adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n que comprende esa ley, nombr&aacute;ndose al General Director de Carabineros y el Director de Log&iacute;stica de Carabineros. As&iacute; las cosas, si bien el art&iacute;culo 2&deg; se&ntilde;ala que se podr&aacute; delegar la facultad de efectuar las adquisiciones en el oficial de la respectiva instituci&oacute;n, cabe entender que la facultad sigue manteni&eacute;ndose en el General Director y del Director de Log&iacute;stica.</p> <p> b) Lo solicitado no comprende el acceso a antecedentes producidos en ejercicio de actividades de inteligencia policial, sino que a los antecedentes que respaldan la compra de equipos que son necesarios para el desarrollo las actividades de inteligencia policial.</p> <p> c) Desconoce que la informaci&oacute;n solicitada ponga en riesgo la implementaci&oacute;n y desarrollo de operaciones de inteligencia. Al efecto, indica que el fabricante tiene sitio electr&oacute;nico disponible para todo el p&uacute;blico en www.radiotrevisan.com. Adem&aacute;s, es de p&uacute;blico conocimiento que las polic&iacute;as realizan funciones de inteligencia y existen audiencias en que se reproduce el contenido de escuchas telef&oacute;nicas.</p> <p> d) La interpretaci&oacute;n realizada por Carabineros de Chile de la Ley N&deg; 19.886, sobre compras p&uacute;blicas, es errada, pues si bien el art&iacute;culo 3&deg;, letra f), excluye de su aplicaci&oacute;n la adquisici&oacute;n de equipos de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a utilizados para sistemas de inteligencia, ello no implica la reserva o secreto de la informaci&oacute;n relativa a ella.</p> <p> e) Frente a la misma solicitud de informaci&oacute;n, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI) hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin invocar causal de secreto o reserva alguna. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de la respuesta de la PDI, en la que se le inform&oacute; el modelo de los equipos adquiridos, que &eacute;stos fueron adquiridos mediante importaci&oacute;n directa y que no existe facturas sino s&oacute;lo &oacute;rdenes de compra con sus respectivos precios, las cuales envi&oacute; al reclamante. La citada orden de compra indica el proveedor, sus datos de contacto, la singularizaci&oacute;n del producto a adquirir, su valor y su forma de pago.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director General de Carabineros de Chile. El 21 de enero pasado, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica (S) de Carabineros de Chile, mediante Ordinario N&deg; 25, formul&oacute; los descargos y observaciones de dicha instituci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El amparo es inadmisible porque fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea. La resoluci&oacute;n denegatoria fue notificada el lunes 3 de diciembre de 2012, por consiguiente, conforme a la Ley de Transparencia, el plazo m&aacute;ximo para recurrir de amparo expir&oacute; el 24 de diciembre de 2012, recurri&eacute;ndose reci&eacute;n el 31 de diciembre de 2012.</p> <p> b) Agrega que se encuentra excluidos de la Ley N&deg; 19.886, sobre compras p&uacute;blicas, &ldquo;los contratos... que se celebren para la adquisici&oacute;n de sistemas de tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n emergentes y avanzadas&rdquo;, y dicho cuerpo legal establece que las Fuerzas de Orden y Seguridad podr&aacute;n mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se except&uacute;an de esa ley. Aparatos tecnol&oacute;gicos como los que son objeto de la solicitud en comento cabe dentro de aquellos que la ley califica de &ldquo;sistemas de tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n emergentes y avanzadas&rdquo;, cuya adquisici&oacute;n queda fuera del Sistema de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que se autoriza mantener registros reservados o secretos sobre esas adquisiciones.</p> <p> c) El Sistema de Inteligencia del Estado, establecido por la Ley N&deg; 19.974, est&aacute; integrado por las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica que, para el caso de Carabineros, se traduce en la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, cuyos antecedentes, informes y registros son secretos para todos los efectos legales. Conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, dicho cuerpo legal es una ley de qu&oacute;rum calificado. Por lo tanto, los registros de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, como son aquellos relativos a la adquisici&oacute;n de bienes y servicios excluidos de la Ley N&deg; 19.886, son secretos.</p> <p> 5) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 414, de 26 de febrero de 2013, acord&oacute; convocar en el presente amparo a una audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes y medios de prueba, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, la que fue comunicada mediante Oficio N&deg; 840, de 4 de marzo de 2013. Dicha audiencia se llev&oacute; a cabo el d&iacute;a 27 de marzo de 2013, a las 10:00 horas, oy&eacute;ndose las exposiciones de los apoderados de Carabineros de Chile, el Coronel don Ramiro Larra&iacute;n Donoso, Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica; el Coronel (J) don Carlos Aguilar Tessada, asesor jur&iacute;dico del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y don Patricio Mu&ntilde;oz Navarro, abogado del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica. A dicha audiencia no asisti&oacute; el reclamante don Alberto Urz&uacute;a Toledo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo del presente amparo, cabe pronunciarse sobre la admisibilidad de esta reclamaci&oacute;n, atendida la alegaci&oacute;n formulada por Carabineros de Chile en sus descargos. Al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia dispone que las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deben presentarse, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial del domicilio del reclamante o ante este Consejo, dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la respuesta del organismo. En el caso en an&aacute;lisis, la respuesta de Carabineros de Chile fue notificada el 3 de diciembre de 2012 y, seg&uacute;n consta en el timbre inscrito en la misma presentaci&oacute;n que contiene el amparo, &eacute;ste fue interpuesto previamente ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique, el 24 de diciembre de 2012, esto es, dentro del plazo de 15 d&iacute;as dispuesto por el legislador. Dicha presentaci&oacute;n fue recibida posteriormente por este Consejo el 31 de diciembre de 2012. Todo lo anterior permite enervar la alegaci&oacute;n de extemporaneidad formulada por la reclamada respecto de la interposici&oacute;n del presente amparo, debiendo la misma ser desestimada.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, cabe analizar la cuesti&oacute;n de fondo debatida en este amparo. Al respecto, Carabineros de Chile ha sostenido que la informaci&oacute;n que le fue solicitada se referir&iacute;a a adquisiciones que se encuentran exceptuadas del r&eacute;gimen general de compras p&uacute;blicas regido por la Ley N&deg; 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios. Adem&aacute;s, argument&oacute; que el car&aacute;cter secreto de dicha informaci&oacute;n encontrar&iacute;a justificaci&oacute;n en las disposiciones propias de la citada Ley N&deg; 19.886, como tambi&eacute;n de la Ley N&deg; 18.928, atendido que lo solicitado dice relaci&oacute;n con adquisiciones de &ldquo;equipos y sistemas de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia&rdquo;. Asimismo, invoc&oacute; el texto expreso del art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974, que declara secretos y de circulaci&oacute;n restringida los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia o de su personal. Finalmente, Carabineros de Chile arguy&oacute; que, en la especie, concurre, la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, estimando que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DIPOLCAR, pues se develar&iacute;an datos de valor estrat&eacute;gico de sus operaciones, que pondr&iacute;an en riesgo la implementaci&oacute;n y desarrollo de &eacute;stas.</p> <p> 3) Que, al respecto, debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, entre otros antecedentes, las contrataciones para el suministro de bienes muebles, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras. El inciso tercero del citado art&iacute;culo 7&deg; agrega que las contrataciones que no sean sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas deber&aacute;n incorporarse a un registro separado, al cual tambi&eacute;n deber&aacute; accederse desde el sitio electr&oacute;nico institucional. Por tanto, conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada es, en principio, de aquella que debe ser publicada por Carabineros de Chile en su sitio electr&oacute;nico, a menos que a su respecto resulte aplicable alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con ello, Carabineros de Chile ha sostenido que la Ley N&deg; 19.886 establecer&iacute;a el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n relativa a las adquisiciones exceptuadas de su aplicaci&oacute;n, entre las que se encontrar&iacute;an la compra de los equipos objeto de la consulta del reclamante. Dicho cuerpo legal, en su art&iacute;culo 3&deg;, letra f), exceptu&oacute; del sistema de compras p&uacute;blicas a &ldquo;Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes n&uacute;meros 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisici&oacute;n de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica:&hellip; sistemas de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia&hellip;&rdquo;. Conforme al inciso final de dicho precepto, los contratos indicados en &eacute;l &ldquo;se regir&aacute;n por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la presente ley&rdquo;. A su vez, la misma Ley N&deg; 19.886 contiene las siguientes dos disposiciones relativas al r&eacute;gimen de publicidad de las compras exceptuadas de su aplicaci&oacute;n, a saber:</p> <p> a) Su art&iacute;culo 20, relativo al sistema de informaci&oacute;n de compras p&uacute;blicas, dispone en su inciso final que los organismos p&uacute;blicos &ldquo;estar&aacute;n exceptuados de publicar en el sistema de informaci&oacute;n (que establezca la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica)&hellip; aquella informaci&oacute;n sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de car&aacute;cter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplir&aacute;n con esta obligaci&oacute;n, en conformidad a su legislaci&oacute;n vigente sobre manejo, uso y tramitaci&oacute;n de documentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b) Su art&iacute;culo 16 &ndash;contenido en el p&aacute;rrafo 5&deg; de la Ley, relativo al registro de contratitas&ndash; prescribe que existir&aacute; un registro electr&oacute;nico oficial de contratistas de la Administraci&oacute;n, en el cual se inscribir&aacute;n todas las personas que contraten con los organismos del Estado, registro que ser&aacute; de car&aacute;cter p&uacute;blico. Con todo, reconoce que &ldquo;podr&aacute;n, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para &oacute;rganos o servicios determinados&hellip; Dichos registros ser&aacute;n regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo&hellip; (y &eacute;stos) ser&aacute;n siempre p&uacute;blicos&rdquo;. Agrega que &ldquo;No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica, podr&aacute;n mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se except&uacute;an de esta ley, en conformidad con su legislaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 5) Que, del tenor literal del citado art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.886 puede concluirse que dicha norma, en s&iacute; misma, no establece el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n exceptuada de ser publicada en el sistema de compras p&uacute;blicas, a que se refiere el art&iacute;culo 3&deg; del mismo cuerpo legal. Por el contrario, la citada norma establece como presupuesto o requisito para que opere la excepci&oacute;n de publicidad, que la informaci&oacute;n sea, previamente, calificada como secreta o reservada de conformidad con otra ley. Por tanto, debe concluirse que la operatividad del mencionado art&iacute;culo 20 est&aacute; determinada por la concurrencia de una norma legal distinta, que consagre expresamente una hip&oacute;tesis de secreto o reserva. Por ello, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben invocar dicha norma en el caso concreto a efectos de dar lugar a la excepci&oacute;n de publicidad del art&iacute;culo 20. Ello es sin perjuicio de que el citado art&iacute;culo 20 disponga que las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica dar&aacute;n cumplimiento a la obligaci&oacute;n de dar publicidad a sus compras en conformidad a su legislaci&oacute;n vigente sobre manejo, uso y tramitaci&oacute;n de documentaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por su parte, en cuanto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.886, en primer lugar, cabe concluir que conforme al contexto de la norma en an&aacute;lisis, contrariamente a lo indicado por Carabineros de Chile, los registros a los que aqu&eacute;lla se refiere son &uacute;nicamente los registros de los contratistas o proveedores que elabora la Administraci&oacute;n, sin que tal precepto se extienda al registro de los productos o compras efectuadas por el &oacute;rgano administrativo. Tal aserto encuentra fundamento en que la citada norma est&aacute; contenida en el p&aacute;rrafo relativo al &ldquo;registro de contratistas&rdquo; y ella versa s&oacute;lo sobre la generaci&oacute;n de este especial tipo de registros, no as&iacute; de los registros de informaci&oacute;n de otra &iacute;ndole, como lo ser&iacute;a, por ejemplo, la individualizaci&oacute;n del producto adquirido. Adem&aacute;s, las razones que a continuaci&oacute;n se exponen justifican que el art&iacute;culo 16 de la Ley de Compras P&uacute;blicas no constituye una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en s&iacute; misma, sino que se trata de una norma condicionada a la concurrencia de una hip&oacute;tesis legal de secreto en otro cuerpo legal. En efecto:</p> <p> a) De interpretarse el art&iacute;culo 16 como una norma de secreto aut&oacute;noma, ello supondr&iacute;a estimar que tal norma &ldquo;facultar&iacute;a&rdquo; a las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica para determinar, por s&iacute; mismas, cu&aacute;ndo uno de los registros de contratistas en su poder tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto o reservado. En efecto, la norma indica que dichos &oacute;rganos &ldquo;podr&aacute;n mantener registros reservados o secretos&rdquo;. Sin embargo, tal interpretaci&oacute;n contravendr&iacute;a la reserva legal dispuesta expresamente por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, conforme a la cual s&oacute;lo el legislador puede determinar los casos de secreto y reserva de la informaci&oacute;n, no as&iacute; la Administraci&oacute;n.</p> <p> b) Adem&aacute;s, una interpretaci&oacute;n en tal sentido pugna con el contenido del propio inciso final del art&iacute;culo 16, que hace expresa menci&oacute;n a que ser&aacute; &ldquo;en conformidad con su legislaci&oacute;n&rdquo; que las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica podr&aacute;n mantener registros reservados o secretos. Dicha cl&aacute;usula constituye una remisi&oacute;n a un marco normativo sectorial a efectos de determinar cuando un registro de los que trata dicha disposici&oacute;n deba ser secreto o reservado. Por lo tanto, debe verificarse en dicho marco una norma legal distinta que establezca el secreto de los registros de contratistas. Sobre el particular, cabe destacar que la Ley N&deg; 20.424, que aprueba el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, si bien en su art&iacute;culo 34 consagra hip&oacute;tesis de secreto respecto de los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional relativos a, entre otros, las &ldquo;especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&rdquo;, es perentorio en indicar que &ldquo;Los registros de proveedores de los organismos e instituciones del sector ser&aacute;n p&uacute;blicos. Dichos registros deber&aacute;n hallarse permanentemente actualizados, indicando aquellos hechos esenciales que ata&ntilde;en a la naturaleza y estructura de las personas jur&iacute;dicas ah&iacute; se&ntilde;aladas, e identificando a las personas naturales que ejerzan las funciones de su representaci&oacute;n en Chile. No podr&aacute; admitirse a tramitaci&oacute;n ninguna gesti&oacute;n con proveedores que no cumplan con dichas exigencias&hellip;&rdquo;.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, Carabineros de Chile ha indicado que la Ley N&deg; 18.928 tambi&eacute;n dar&iacute;a cuenta del car&aacute;cter secreto de las adquisiciones consultadas por el reclamante. Dicha ley otorga facultades especiales a ciertas autoridades de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica &ldquo;para efectuar, en representaci&oacute;n del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a t&iacute;tulo gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios&rdquo; (art&iacute;culos 1&deg; y 11). Adem&aacute;s, dispone que ella &ldquo;no se aplicar&aacute; a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes N&deg;s. 7.144 (que crea el Consejo Superior de la Defensa Nacional &ndash;derogada por la Ley N&deg; 20.424), 12.856 (que crea el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas), 12.867 (autoriza la enajenaci&oacute;n de buques de la armada), 17.174 (que faculta a la enajenaci&oacute;n de predios de la Fuerzas Armadas), 18.476 (sobre los hospitales de las Fuerzas Armadas) y a las que se efect&uacute;en directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales&rdquo;. Por &uacute;ltimo, establece que los procedimientos a que se sujetar&aacute;n las adquisiciones ser&aacute;n establecidos en un reglamento especial (art&iacute;culos 4&deg; y final). Sin embargo, la citada Ley sobre Adquisiciones de las Fuerzas Armadas no establece disposici&oacute;n de secreto o reserva alguna respecto del tipo de compra o adquisici&oacute;n objeto del presente amparo, ni de ninguna otra.</p> <p> 8) Que, por su parte, el reglamento de la citada Ley N&deg; 18.928 (D.S. N&deg; 95/2006, del Ministerio de Hacienda) tiene por objeto &ldquo;establecer los procedimientos a que se sujetar&aacute;n las adquisiciones y contrataciones de los mismos&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg;). Sin embargo, su art&iacute;culo 4&deg; indica, incorporando nuevas exclusiones a las ya se&ntilde;aladas por la ley, que el citado reglamento no se aplicar&aacute; respecto de &ldquo;las contrataciones que se celebren para la adquisici&oacute;n&hellip; de equipos y sistemas de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia&hellip;&rdquo;. En consecuencia, dicho cuerpo reglamentario no resulta aplicable a las adquisiciones objeto de la solicitud de informaci&oacute;n a que se refiere el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en definitiva, del estudio de los cuerpos normativos antes expuestos &ndash;Ley N&deg; 19.886, Ley N&deg; 18.928 y el reglamento de esta &uacute;ltima&ndash;, que han sido invocados por Carabineros de Chile como fundamentos del car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n sobre las adquisiciones de equipos objeto del presente amparo, puede concluirse que, si bien los cuerpos normativos reci&eacute;n citados reconocen la aplicaci&oacute;n de un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n a las compras y adquisiciones objeto del amparo en an&aacute;lisis &ndash;esto es, los equipos y sistemas de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a avanzada y emergente, utilizados para sistemas de inteligencia&ndash;, ninguna de las dos leyes citadas establecen el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n solicitada. Dicha reserva, conforme a la remisi&oacute;n efectuada por los art&iacute;culos 16 y 20 la Ley N&deg; 19.886, depende de la concurrencia de una hip&oacute;tesis de secreto contenida en un cuerpo normativo distinto. En el presente caso, conforme a la argumentaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile, tal reserva habr&iacute;a sido establecida por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, hip&oacute;tesis que ser&aacute;n analizadas en los considerandos que siguen.</p> <p> 10) Que, la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &ldquo;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &ldquo;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &ldquo;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&rdquo; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d) &ndash;a saber, en el caso de Carabineros de Chile, por la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia&ndash;. Adem&aacute;s, &ldquo;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&rdquo; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia policial, la Ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia policial &ldquo;Comprende el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior&rdquo; (art&iacute;culo 22, inciso 2&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal reglamenta los procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, mediante los cuales se &ldquo;permite el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas&hellip;&rdquo;, entre los que se encuentra la intervenci&oacute;n de comunicaciones de diverso tipo, as&iacute; como de la intervenci&oacute;n de cualquiera otros sistemas de tecnol&oacute;gicos de comunicaci&oacute;n o informaci&oacute;n (art&iacute;culo 24).</p> <p> 11) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&rdquo;. Dicho precepto agrega que &ldquo;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&rdquo;. Finaliza se&ntilde;alando que &ldquo;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 12) Que, al respecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &ldquo;&hellip;s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&ordm; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &ldquo;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &ldquo;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes&hellip; aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&rdquo;.</p> <p> 13) Que, este Consejo ha sostenido, de conformidad con las normas antes expuestas, que para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&ordm; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N&ordm; 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &ldquo;afectaci&oacute;n&rdquo; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;. En la misma l&iacute;nea, este Consejo &ndash;por ejemplo&ndash; ha resuelto, en ejercicio de dicho proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n, que la norma de secreto consagrada en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar &ndash;seg&uacute;n la cual, se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido &ldquo;se relaciona&rdquo; directamente con la seguridad del Estado&ndash;, debe ser interpretada en t&eacute;rminos que la informaci&oacute;n que se pretenda reserva a su amparo afecte los bienes jur&iacute;dicos que se&ntilde;ala el citado art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, especialmente la seguridad de la Naci&oacute;n. En efecto, seg&uacute;n este Consejo, &ldquo;Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&rdquo; (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C512-09).</p> <p> 14) Que, en el presente caso, y seg&uacute;n lo argumentado por Carabineros de Chile, para que una informaci&oacute;n fuera considerada secreta o reservada al amparo del citado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 bastar&iacute;a simplemente que aqu&eacute;lla, cualquiera fuere su materia o naturaleza, &ldquo;obrara en poder&rdquo; de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia de la instituci&oacute;n o de alguno de sus funcionarios. Sin embargo, tal interpretaci&oacute;n pugna con el sentido restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones de excepci&oacute;n &ndash;como lo son las normas de secreto o reserva&ndash;, pues, de acuerdo a ella, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que la posee, que es, a su vez, la autoridad encargada de organizar sus sistemas de informaci&oacute;n internos, pudiendo centralizarlos o no en las dependencias de sus unidades de inteligencia, cualquiera fuere su materia, a fin de incluirlas o no en la protecci&oacute;n que le concede el mencionado art&iacute;culo 38.</p> <p> 15) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &ldquo;actividades de inteligencia&rdquo; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &ldquo;&hellip;otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&rdquo; (lo destacado es nuestro). Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &ldquo;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de&hellip;&rdquo; que emplea el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 16) Que, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo indica la Ley N&deg; 19.974, las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia policial comprende el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades &ldquo;que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior&rdquo; (art&iacute;culo 22, inciso 2&deg;). Dichos objetivos se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) En s&iacute; mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> 17) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 se configura &uacute;nicamente en cuanto la informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de alg&uacute;n &oacute;rgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecer&iacute;a de relaci&oacute;n directa con la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, pues superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, en suma, lo solicitado es la siguiente informaci&oacute;n sobre aparatos de intercepci&oacute;n y grabaci&oacute;n de comunicaciones modelo RT - 8100 u otros modelos de la marca Radio Trevisan, adquiridos por Carabineros de Chile: (a) identificaci&oacute;n exacta del modelo, en su caso (distintos del modelo RT - 8100); (b) individualizaci&oacute;n de la empresa proveedora (nombre y RUT); (c) facturas respecto del equipo modelo RT - 8100; (d) fechas de entrega del equipo y de celebraci&oacute;n del contrato; (e) precio por unidad; (f) naturaleza o modalidad del proceso de adquisici&oacute;n llevado a cabo (convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo) y el c&oacute;digo de la operaci&oacute;n, en su caso.</p> <p> 19) Que, del tenor de lo solicitado, puede concluirse que la informaci&oacute;n singularizada en los literales b) a f) del considerando precedente no constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia, toda vez que tales antecedentes, de divulgarse, se limitar&iacute;an a dar cuenta de hechos y datos relativos al proceso de adquisici&oacute;n de un determinado modelo de equipo de interceptaci&oacute;n de comunicaciones, sin referencia alguna a la operatividad, funcionalidad espec&iacute;fica o destino del bien en s&iacute; mismo. De hecho, en cuanto al tipo de procedimiento de adquisici&oacute;n empleado, el propio &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta que este tipo de compras se realiza a trav&eacute;s de los procedimientos de trato directo o licitaci&oacute;n privada. Por su parte, en cuanto a la informaci&oacute;n descrita en el literal a) del considerando anterior &ndash;esto es, la identificaci&oacute;n exacta de otros modelos de equipos adquiridos, distintos del RT - 8100 de la marca Trevisan&ndash;, Carabineros de Chile no ha aportado antecedentes que permitan concluir que la sola identificaci&oacute;n del modelo de otros aparatos de interceptaci&oacute;n y grabaci&oacute;n adquiridos por la instituci&oacute;n de cuenta de operaciones de interceptaci&oacute;n espec&iacute;ficas realizadas como parte de sus actividades de inteligencia policial. Por tanto, la informaci&oacute;n solicitada en el presente caso, en los t&eacute;rminos en que se ha pedido, no puede estimarse relativa a actividades de inteligencia desarrolladas por Carabineros de Chile, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta no se encuentra cubierta por la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el ya citado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974. A mayor abundamiento, cabe concluir que bajo esa misma premisa ha obrado la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respecto del mismo reclamante, con ocasi&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n por &eacute;ste formulada, habi&eacute;ndole proporcionado las &oacute;rdenes de compra de los productos adquiridos a Radio Trevisan, en las cuales se indica el modelo del equipo respectivo.</p> <p> 20) Que, no obstante los razonamientos anteriores, atendidas las dem&aacute;s alegaciones invocadas por Carabineros de Chile respecto de la reserva de la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, procede que este Consejo se pronuncie si, en la especie, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados supone o no una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de dicha instituci&oacute;n, en especial de la DIPOLCAR. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en las facturas que obran en poder de Carabineros referidas al equipo modelo RT - 8100, de la marca Radio Trevisan &ndash;solicitud contenida en el literal a) del N&deg; 1 de lo expositivo&ndash; y toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada respecto de otros modelos de esa misma marca adquiridos por dicho &oacute;rgano (esto es, fecha en que se celebr&oacute; el contrato con el proveedor; nombre y RUT de la empresa proveedora; precio o costo por cada unidad; identificaci&oacute;n exacta del modelo; y, modalidad de la adquisici&oacute;n &ndash;convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo&ndash;, y el c&oacute;digo de la operaci&oacute;n, en su caso) &ndash;petici&oacute;n a que se refiere el literal d) del N&deg; 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n&ndash; implica un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de que se afecte el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y de sus &oacute;rganos de inteligencia, en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que ello supondr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica relativa a equipamiento de mayor sofisticaci&oacute;n tecnol&oacute;gica destinado a la realizaci&oacute;n de actividades de inteligencia de que actualmente dispone dicho &oacute;rgano como, tambi&eacute;n, inferir sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas m&aacute;s relevantes, todo lo cual podr&iacute;a impedir o, al menos, dificultar o entorpecer la ejecuci&oacute;n de tales acciones e investigaciones, debilitando el &eacute;xito de las mismas y potenciando la capacidad elusiva de los sujetos a quienes &eacute;stas est&aacute;n dirigidas. Por ello, este Consejo concluye que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n aludida en este considerando traer&iacute;a consigo una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, especialmente en su hip&oacute;tesis del literal a), en cuanto ello podr&iacute;a perjudicar la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos.</p> <p> 21) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo relativo a la informaci&oacute;n pedida en los literales a) y d) de la solicitud &ndash;a que se hizo menci&oacute;n en el considerando anterior&ndash; y se acoger&aacute; s&oacute;lo en aquella parte en que se requiri&oacute; informaci&oacute;n del equipo modelo RT- 8100, de la marca Radio Trevisan, referida a la fecha de celebraci&oacute;n del contrato y la fecha en que se entreg&oacute; tal equipo a Carabineros; el nombre y RUT de la empresa proveedora; el precio o costo por cada unidad; la modalidad del proceso de adquisici&oacute;n de dicho modelo (convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo) y el c&oacute;digo de la operaci&oacute;n, en su caso; y la fecha de celebraci&oacute;n del contrato &ndash;solicitudes comprendidas en los literales b) y c) del requerimiento&ndash;, en los t&eacute;rminos que se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Alberto Urz&uacute;a Toledo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, respecto de la adquisici&oacute;n de &ldquo;Sistemas Multil&iacute;nea de Intercepci&oacute;n y Grabaci&oacute;n de Comunicaciones telef&oacute;nicas, fax por l&iacute;neas anal&oacute;gicas o ISDN&rdquo;, modelo RT - 8100, de la marca radio Trevisan, los documentos en donde conste la siguiente informaci&oacute;n o le informe derechamente sobre:</p> <p> i) La fecha de celebraci&oacute;n del contrato respecto a dicho equipamiento;</p> <p> ii) La fecha en que se le entreg&oacute; el equipo a la instituci&oacute;n;</p> <p> iii) El nombre y RUT de la empresa proveedora;</p> <p> iv) El precio o costo por cada unidad;</p> <p> v) La modalidad o naturaleza del proceso de adquisici&oacute;n desarrollado, esto es, si fue convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo, adem&aacute;s del c&oacute;digo de la operaci&oacute;n, en su caso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Urz&uacute;a Toledo y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>