Decisión ROL C4720-21
Reclamante: HARRI KALEVI LINDGREN  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, referente a la entrega de información vinculada a los saneamientos de título en terrenos de la comunidad que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. A su vez, en cuanto al expediente N° 41SA00000154, tercero interesado solo se limitó a manifestar su oposición a la entrega, sin acreditar el perjuicio que le provocaría su divulgación. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4720-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, referente a la entrega de informaci&oacute;n vinculada a los saneamientos de t&iacute;tulo en terrenos de la comunidad que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> A su vez, en cuanto al expediente N&deg; 41SA00000154, tercero interesado solo se limit&oacute; a manifestar su oposici&oacute;n a la entrega, sin acreditar el perjuicio que le provocar&iacute;a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4720-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo -en adelante, indistintamente la SEREMI- lo siguiente: &quot;copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de t&iacute;tulos, usando o no la Ley Dl 2695, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, situada en la comuna de la Higuera, Cuarta Regi&oacute;n&quot;. Requiere que &quot;se incluya tambi&eacute;n todas las solicitudes de saneamientos que pretend&iacute;an sanear terrenos pertenecientes a la Comunidad, pero que por una u otra raz&oacute;n fueron denegadas&quot;.</p> <p> Hizo presente que &quot;La extensi&oacute;n de la Comunidad se define por los planos IV-1-52-SR y 152240-N0-04104-3772-CR, los cuales se incluyen. Incluir todos los antecedentes como solicitudes originales, planos individuales, documentos con firmas de los vecinos etc&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 474, de fecha 15 de junio de 2021, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, indic&oacute; que no es posible entregar la informaci&oacute;n por la inexistencia de la misma. Al efecto, indic&oacute; que revisado el sistema vigente de ingreso y control de expedientes de saneamiento, no existe constancia de solicitudes espec&iacute;ficas de terrenos ubicado al interior de la propiedad comunitaria, dominio de la Comunidad Agr&iacute;cola los Choros. Complement&oacute; que lo anterior se ajusta a normativa que indica, con relaci&oacute;n a la doble prohibici&oacute;n legal de aplicar las normas del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, del antiguo Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella en terrenos de una comunidad agr&iacute;cola -en adelante, indistintamente decreto ley N&deg; 2695-. En tal sentido, cit&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; del precipitado cuerpo legal.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que revisados los antecedentes existentes sobre solicitudes de saneamiento existentes en la comuna de La Higuera y que no llegaron a la regularizaci&oacute;n de un terreno ubicado en el deslinde del Pueblo los Choros, se encontr&oacute; el expediente N&deg; 41SA00000154, que buscaba el saneamiento de terrenos que aparentemente podr&iacute;an encontrarse dentro de los l&iacute;mites de la propiedad comunitaria. Al respecto, deneg&oacute; su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, mediante Carta, de fecha 14 de junio de 2021, el tercero interesado formul&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes consultados, argumentando que contiene datos que dicen relaci&oacute;n con una posesi&oacute;n familiar y que son de car&aacute;cter reservado, que no admiten ser conocidos en un tr&aacute;mite de esa naturaleza, m&aacute;xime cuando el tr&aacute;mite fue abandonado y no gener&oacute; efectos jur&iacute;dicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E14642, de fecha 8 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: aclare si su amparo es s&oacute;lo por la denegaci&oacute;n del expediente por la oposici&oacute;n del tercero; o bien, lo interpone tambi&eacute;n por la inexistencia de la informaci&oacute;n que informa el organismo.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 12 de julio de 2021, el solicitante subsan&oacute; su requerimiento, clarificando que su reclamaci&oacute;n se circunscribe tanto a la inexistencia alegada, como asimismo la denegaci&oacute;n del expediente N&deg; 41SA00000154.</p> <p> Al efecto, expuso que no se brind&oacute; ninguna p&aacute;gina de la informaci&oacute;n, a pesar de que se reconoce la existencia de los saneamientos. Se&ntilde;al&oacute; que la existencia de los documentos puede verse en los extractos que se muestran en el Ap&eacute;ndice A y B -cuyos antecedentes acompa&ntilde;&oacute;-, puntualizando que existen varios casos de ese tipo ya que la SEREMI ha estado involucrado en todos los procedimientos.</p> <p> Respecto a la denegaci&oacute;n, indic&oacute; que s&oacute;lo se hizo respecto al expediente N&deg; 41S0000154 y no afecta a todos los dem&aacute;s casos de saneamiento a los que se hace referencia en el punto 1. Precis&oacute; que el amparo tambi&eacute;n es por la denegaci&oacute;n de dicho expediente. Agreg&oacute; que, la existencia de la informaci&oacute;n est&aacute; ilustrada en los extractos C y D que acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E15625, de fecha 22 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. En caso de corresponder acompa&ntilde;e el respectivo certificado de b&uacute;squeda; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n del expediente N&deg; 41SA00000154; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1775, de fecha 19 de agosto de 2021, la SEREMI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Al efecto, reiter&oacute; la inexistencia esgrimida, dando por reproducidos los argumentos expuestos en su respuesta. Indic&oacute; que en su poder s&oacute;lo obra el expediente administrativo N&deg; 41SA00000154, que buscaba el saneamiento de terrenos que indica, el que no lleg&oacute; a regularizarse, respecto del cual, su titular se opuso a su entrega, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E17603, de fecha 17 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del tercero interesado destinada a formular sus descargos y observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso referente a la entrega de informaci&oacute;n vinculada a los saneamientos de t&iacute;tulo en terrenos de la comunidad que indica. Al efecto, el organismo esgrimi&oacute; la inexistencia material de parte de los antecedentes consultados, teniendo en consideraci&oacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; del decreto ley N&deg; 2695. Seguidamente, en cuanto al expediente N&deg; 41SA00000154, deneg&oacute; su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, la SEREMI esgrimi&oacute; la inexistencia material de parte de los antecedentes requeridos, por cuanto revisado el sistema vigente de ingreso y control de expedientes de saneamiento, no existe constancia de solicitudes espec&iacute;ficas de terrenos ubicado al interior de la propiedad comunitaria, dominio de la Comunidad Agr&iacute;cola los Choros. Complement&oacute; que lo anterior se ajusta a la doble prohibici&oacute;n legal de aplicar las normas del decreto ley N&deg; 2695 sobre ella en terrenos de una comunidad agr&iacute;cola, prevista en su art&iacute;culo 8&deg;. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, esta Corporaci&oacute;n estima que las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito en el numeral 4&deg; del presente Acuerdo. Al respecto, el organismo no acompa&ntilde;&oacute; suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas. A su vez, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que la parte activa consult&oacute; por procedimientos de saneamiento de cualquier naturaleza, no s&oacute;lo el previsto en el decreto ley N&deg; 2695.</p> <p> 6) Que, en cuanto al expediente N&deg; 41SA00000154 que fuere denegado por el organismo, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, resulta del caso tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5, de 1968, regula las Comunidades Agr&iacute;colas, las que seg&uacute;n su art&iacute;culo 1&deg; se definen como &quot;la agrupaci&oacute;n de propietarios de un terreno rural com&uacute;n que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal&quot;. Luego, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 3, las Comunidades Agr&iacute;colas podr&aacute;n solicitar la intervenci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z del Ministerio de Bienes Nacionales, para la constituci&oacute;n de la propiedad, el saneamiento de sus t&iacute;tulos de dominio y organizaci&oacute;n. As&iacute;, en su T&iacute;tulo II se regula la transferencia y transmisi&oacute;n de las cuotas o derechos de los comuneros, de la liquidaci&oacute;n de las comunidades que sobre ellas se formen y de las prohibiciones que las afectan. Espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 38, en la hip&oacute;tesis de fallecimiento del propietario exclusivo de una cuota o cuotas en la comunidad, se establece la facultad de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z para actuar como &aacute;rbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de &eacute;l o los interesados, en la partici&oacute;n de los derechos existentes sobre la comunidad agr&iacute;cola.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, lo solicitado se trata de un expediente administrativo que obra en poder de la reclamada y que ha sido generado en cumplimiento de sus funciones legales, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. Al respecto, el tercero interesado invoc&oacute; -impl&iacute;citamente- la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto contiene datos que dicen relaci&oacute;n con una posesi&oacute;n familiar y que son de car&aacute;cter reservado. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito en el considerando precedente, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado, de acuerdo con la normativa se&ntilde;alada en forma precedente y habi&eacute;ndose descartado la causal de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo su entrega, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Harri Kalevi Lindgren, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de i) Todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de t&iacute;tulos, usando o no la Ley Dl 2695, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, situada en la comuna de la Higuera, Cuarta Regi&oacute;n, con inclusi&oacute;n de todas las solicitudes de saneamientos que pretend&iacute;an sanear terrenos pertenecientes a la Comunidad, pero que por una u otra raz&oacute;n fueron denegadas; y, ii) Todos los antecedentes como solicitudes originales, planos individuales, documentos con firmas de los vecinos etc.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos cuya entrega se ordena, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Harri Kalevi Lindgren; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>