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DECISIÓN AMPARO ROL C4720-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, referente a la entrega de información vinculada a los saneamientos de título en terrenos de la comunidad que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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A su vez, en cuanto al expediente N° 41SA00000154, tercero interesado solo se limitó a manifestar su oposición a la entrega, sin acreditar el perjuicio que le provocaría su divulgación.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4720-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo -en adelante, indistintamente la SEREMI- lo siguiente: "copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de títulos, usando o no la Ley Dl 2695, que hayan resultado en pérdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agrícola Los Choros, situada en la comuna de la Higuera, Cuarta Región". Requiere que "se incluya también todas las solicitudes de saneamientos que pretendían sanear terrenos pertenecientes a la Comunidad, pero que por una u otra razón fueron denegadas".</p>
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Hizo presente que "La extensión de la Comunidad se define por los planos IV-1-52-SR y 152240-N0-04104-3772-CR, los cuales se incluyen. Incluir todos los antecedentes como solicitudes originales, planos individuales, documentos con firmas de los vecinos etc"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 474, de fecha 15 de junio de 2021, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, indicó que no es posible entregar la información por la inexistencia de la misma. Al efecto, indicó que revisado el sistema vigente de ingreso y control de expedientes de saneamiento, no existe constancia de solicitudes específicas de terrenos ubicado al interior de la propiedad comunitaria, dominio de la Comunidad Agrícola los Choros. Complementó que lo anterior se ajusta a normativa que indica, con relación a la doble prohibición legal de aplicar las normas del decreto ley N° 2695, de 1979, del antiguo Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella en terrenos de una comunidad agrícola -en adelante, indistintamente decreto ley N° 2695-. En tal sentido, citó el artículo 8° del precipitado cuerpo legal.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que revisados los antecedentes existentes sobre solicitudes de saneamiento existentes en la comuna de La Higuera y que no llegaron a la regularización de un terreno ubicado en el deslinde del Pueblo los Choros, se encontró el expediente N° 41SA00000154, que buscaba el saneamiento de terrenos que aparentemente podrían encontrarse dentro de los límites de la propiedad comunitaria. Al respecto, denegó su entrega, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en aplicación de lo previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, mediante Carta, de fecha 14 de junio de 2021, el tercero interesado formuló su oposición a la entrega de los antecedentes consultados, argumentando que contiene datos que dicen relación con una posesión familiar y que son de carácter reservado, que no admiten ser conocidos en un trámite de esa naturaleza, máxime cuando el trámite fue abandonado y no generó efectos jurídicos.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E14642, de fecha 8 de julio de 2021, solicitó al reclamante que: aclare si su amparo es sólo por la denegación del expediente por la oposición del tercero; o bien, lo interpone también por la inexistencia de la información que informa el organismo.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 12 de julio de 2021, el solicitante subsanó su requerimiento, clarificando que su reclamación se circunscribe tanto a la inexistencia alegada, como asimismo la denegación del expediente N° 41SA00000154.</p>
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Al efecto, expuso que no se brindó ninguna página de la información, a pesar de que se reconoce la existencia de los saneamientos. Señaló que la existencia de los documentos puede verse en los extractos que se muestran en el Apéndice A y B -cuyos antecedentes acompañó-, puntualizando que existen varios casos de ese tipo ya que la SEREMI ha estado involucrado en todos los procedimientos.</p>
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Respecto a la denegación, indicó que sólo se hizo respecto al expediente N° 41S0000154 y no afecta a todos los demás casos de saneamiento a los que se hace referencia en el punto 1. Precisó que el amparo también es por la denegación de dicho expediente. Agregó que, la existencia de la información está ilustrada en los extractos C y D que acompañó.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, mediante Oficio N° E15625, de fecha 22 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. En caso de corresponder acompañe el respectivo certificado de búsqueda; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación del expediente N° 41SA00000154; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1775, de fecha 19 de agosto de 2021, la SEREMI evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Al efecto, reiteró la inexistencia esgrimida, dando por reproducidos los argumentos expuestos en su respuesta. Indicó que en su poder sólo obra el expediente administrativo N° 41SA00000154, que buscaba el saneamiento de terrenos que indica, el que no llegó a regularizarse, respecto del cual, su titular se opuso a su entrega, en aplicación del artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E17603, de fecha 17 de agosto de 2021, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del tercero interesado destinada a formular sus descargos y observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso referente a la entrega de información vinculada a los saneamientos de título en terrenos de la comunidad que indica. Al efecto, el organismo esgrimió la inexistencia material de parte de los antecedentes consultados, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 8° del decreto ley N° 2695. Seguidamente, en cuanto al expediente N° 41SA00000154, denegó su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar lo solicitado, en virtud de la oposición deducida por el tercero interesado, en aplicación del artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, con ocasión de su respuesta y descargos, la SEREMI esgrimió la inexistencia material de parte de los antecedentes requeridos, por cuanto revisado el sistema vigente de ingreso y control de expedientes de saneamiento, no existe constancia de solicitudes específicas de terrenos ubicado al interior de la propiedad comunitaria, dominio de la Comunidad Agrícola los Choros. Complementó que lo anterior se ajusta a la doble prohibición legal de aplicar las normas del decreto ley N° 2695 sobre ella en terrenos de una comunidad agrícola, prevista en su artículo 8°. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en tal sentido, esta Corporación estima que las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito en el numeral 4° del presente Acuerdo. Al respecto, el organismo no acompañó suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas. A su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta y descargos. Asimismo, esta Corporación advierte que la parte activa consultó por procedimientos de saneamiento de cualquier naturaleza, no sólo el previsto en el decreto ley N° 2695.</p>
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6) Que, en cuanto al expediente N° 41SA00000154 que fuere denegado por el organismo, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, resulta del caso tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1968, regula las Comunidades Agrícolas, las que según su artículo 1° se definen como "la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal". Luego, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las Comunidades Agrícolas podrán solicitar la intervención de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para la constitución de la propiedad, el saneamiento de sus títulos de dominio y organización. Así, en su Título II se regula la transferencia y transmisión de las cuotas o derechos de los comuneros, de la liquidación de las comunidades que sobre ellas se formen y de las prohibiciones que las afectan. Específicamente en su artículo 38, en la hipótesis de fallecimiento del propietario exclusivo de una cuota o cuotas en la comunidad, se establece la facultad de la División de Constitución de la Propiedad Raíz para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de él o los interesados, en la partición de los derechos existentes sobre la comunidad agrícola.</p>
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7) Que, por lo tanto, lo solicitado se trata de un expediente administrativo que obra en poder de la reclamada y que ha sido generado en cumplimiento de sus funciones legales, tratándose de información de carácter pública. Al respecto, el tercero interesado invocó -implícitamente- la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto contiene datos que dicen relación con una posesión familiar y que son de carácter reservado. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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8) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito en el considerando precedente, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.</p>
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9) Que, en consecuencia, atendido el carácter público de lo solicitado, de acuerdo con la normativa señalada en forma precedente y habiéndose descartado la causal de reserva alegada, se acogerá el presente amparo, requiriendo su entrega, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Harri Kalevi Lindgren, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copias de i) Todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de títulos, usando o no la Ley Dl 2695, que hayan resultado en pérdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agrícola Los Choros, situada en la comuna de la Higuera, Cuarta Región, con inclusión de todas las solicitudes de saneamientos que pretendían sanear terrenos pertenecientes a la Comunidad, pero que por una u otra razón fueron denegadas; y, ii) Todos los antecedentes como solicitudes originales, planos individuales, documentos con firmas de los vecinos etc.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos cuya entrega se ordena, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Harri Kalevi Lindgren; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo; y, al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>