Decisión ROL C4723-21
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Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, ordenándose la entrega de antecedentes que lo facultan para hacer efectivo el cobro de recursos por incumplimiento de convenios mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversión Regional -FNDR-, o, en su defecto, aclare si la información remitida es toda la que obra en su poder sobre lo consultado siendo la cláusula segunda del convenio remitido de general aplicación en caso de incumplimiento de los convenios consultados -no existiendo antecedentes y/o cláusulas diversas a las ya remitidas-. Asimismo, previo a la entrega el órgano deberá tarjar todo dato personal de contexto que pudiere estar contenido en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos pedidos, habiéndose desestimado, además, la alegación de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4723-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Metropolitano de Santiago</p> <p> Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes que lo facultan para hacer efectivo el cobro de recursos por incumplimiento de convenios mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversi&oacute;n Regional -FNDR-, o, en su defecto, aclare si la informaci&oacute;n remitida es toda la que obra en su poder sobre lo consultado siendo la cl&aacute;usula segunda del convenio remitido de general aplicaci&oacute;n en caso de incumplimiento de los convenios consultados -no existiendo antecedentes y/o cl&aacute;usulas diversas a las ya remitidas-. Asimismo, previo a la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto que pudiere estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos pedidos, habi&eacute;ndose desestimado, adem&aacute;s, la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4723-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicit&oacute; al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago -en adelante e indistintamente, GORE-, &quot;Informaci&oacute;n relativa que facultar&iacute;a al Gobierno Regional Metropolitano junto con sus antecedentes jur&iacute;dicos y anexos, como asimismo anexos modificatorios y cualquier documento independiente de su naturaleza jur&iacute;dica y/o administrativa seg&uacute;n sea el caso para hacer efectivo el cobro de recursos a personas naturales y/o representantes legales adeudados en el marco de incumplimiento de convenio mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversi&oacute;n Regional (FNDR) teniendo presente que dichos recursos son trasferidos a personas jur&iacute;dicas (municipalidades, ONG, Fundaciones, Corporaci&oacute;n, Organizaciones Comunitarias, entre otros) y no a personas naturales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 80, de fecha 22 de junio de 2021, el GORE respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 18, emitido por el Departamento Jur&iacute;dico, en el cual se esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, adjunt&oacute; formato tipo de convenio de transferencia utilizado en iniciativas relativas a las glosas comunes para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena N&deg; 2.1, tambi&eacute;n conocido como proyectos 6%. As&iacute;, agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n con este tipo de convenios, el fundamento legal se encuentra en la propia convenci&oacute;n que regula la transferencia de recursos.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2021, don Roberto Emilio Najle Frairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;la respuesta entregada corresponde a 1 ejemplo y no a los antecedentes que respalden la actuaci&oacute;n del organismo&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Gobernador Regional Metropolitano de Santiago, mediante Oficio N&deg; E15433 de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano al requerimiento relativo a la entrega de antecedentes que facultan al GORE para hacer efectivo el cobro de recursos por incumplimiento de convenios mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversi&oacute;n Regional -FNDR-, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que conforme a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco su volumen total, ni el formato en que se encontrar&iacute;a. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento no permite, por s&iacute; misma, justificar su configuraci&oacute;n, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 7) Que, luego, cabe hacer presente que, sin perjuicio que en el convenio tipo remitido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, se estipula en su cl&aacute;usula segunda la posibilidad de realizar acciones para obtener la restituci&oacute;n de los recursos en caso de incumplimiento del convenio, seg&uacute;n fuere consultado, atendido la ausencia de descargos por parte del organismo en esta sede, no existe certeza acerca de que la informaci&oacute;n remitida corresponde a toda aquella que obra en su poder referida a la materia consultada.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, que permite dar cuenta del debido cumplimiento de convenios suscritos en el marco de Fondos Nacional de Inversi&oacute;n Regional, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al organismo otorgue acceso a la informaci&oacute;n pedida o aclare si los antecedentes remitidos son todos los que obran en su poder sobre lo consultado, siendo la cl&aacute;usula segunda del convenio remitido de general aplicaci&oacute;n en caso de incumplimiento de los convenios consultados -no existiendo antecedentes diversos a los ya remitidos-.</p> <p> 9) Que, lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gobernador Regional Metropolitano de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n que &quot;facultar&iacute;a al Gobierno Regional Metropolitano junto con sus antecedentes jur&iacute;dicos y anexos, como asimismo anexos modificatorios y cualquier documento independiente de su naturaleza jur&iacute;dica y/o administrativa seg&uacute;n sea el caso para hacer efectivo el cobro de recursos a personas naturales y/o representantes legales adeudados en el marco de incumplimiento de convenio mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversi&oacute;n Regional (FNDR)&quot;; o, en su defecto, aclare si la informaci&oacute;n remitida es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, siendo la cl&aacute;usula segunda del convenio remitido de general aplicaci&oacute;n en caso de incumplimiento de los convenios consultados -no existiendo antecedentes y/o cl&aacute;usulas diversas a las ya remitidas-.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Emilio Najle Fairlie y al Sr. Gobernador Regional Metropolitano de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>