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DECISIÓN AMPARO ROL C4723-21</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Metropolitano de Santiago</p>
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Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, ordenándose la entrega de antecedentes que lo facultan para hacer efectivo el cobro de recursos por incumplimiento de convenios mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversión Regional -FNDR-, o, en su defecto, aclare si la información remitida es toda la que obra en su poder sobre lo consultado siendo la cláusula segunda del convenio remitido de general aplicación en caso de incumplimiento de los convenios consultados -no existiendo antecedentes y/o cláusulas diversas a las ya remitidas-. Asimismo, previo a la entrega el órgano deberá tarjar todo dato personal de contexto que pudiere estar contenido en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos pedidos, habiéndose desestimado, además, la alegación de distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4723-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicitó al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago -en adelante e indistintamente, GORE-, "Información relativa que facultaría al Gobierno Regional Metropolitano junto con sus antecedentes jurídicos y anexos, como asimismo anexos modificatorios y cualquier documento independiente de su naturaleza jurídica y/o administrativa según sea el caso para hacer efectivo el cobro de recursos a personas naturales y/o representantes legales adeudados en el marco de incumplimiento de convenio mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversión Regional (FNDR) teniendo presente que dichos recursos son trasferidos a personas jurídicas (municipalidades, ONG, Fundaciones, Corporación, Organizaciones Comunitarias, entre otros) y no a personas naturales".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 80, de fecha 22 de junio de 2021, el GORE respondió el requerimiento y adjuntó Memorándum N° 18, emitido por el Departamento Jurídico, en el cual se esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, adjuntó formato tipo de convenio de transferencia utilizado en iniciativas relativas a las glosas comunes para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena N° 2.1, también conocido como proyectos 6%. Así, agregó que, en relación con este tipo de convenios, el fundamento legal se encuentra en la propia convención que regula la transferencia de recursos.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2021, don Roberto Emilio Najle Frairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "la respuesta entregada corresponde a 1 ejemplo y no a los antecedentes que respalden la actuación del organismo".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Gobernador Regional Metropolitano de Santiago, mediante Oficio N° E15433 de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el órgano al requerimiento relativo a la entrega de antecedentes que facultan al GORE para hacer efectivo el cobro de recursos por incumplimiento de convenios mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversión Regional -FNDR-, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en relación a la alegación de distracción indebida esgrimida por la reclamada, cabe señalar que conforme a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación-, así como tampoco su volumen total, ni el formato en que se encontraría. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento no permite, por sí misma, justificar su configuración, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
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7) Que, luego, cabe hacer presente que, sin perjuicio que en el convenio tipo remitido por el órgano con ocasión de su respuesta, se estipula en su cláusula segunda la posibilidad de realizar acciones para obtener la restitución de los recursos en caso de incumplimiento del convenio, según fuere consultado, atendido la ausencia de descargos por parte del organismo en esta sede, no existe certeza acerca de que la información remitida corresponde a toda aquella que obra en su poder referida a la materia consultada.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental, que permite dar cuenta del debido cumplimiento de convenios suscritos en el marco de Fondos Nacional de Inversión Regional, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al organismo otorgue acceso a la información pedida o aclare si los antecedentes remitidos son todos los que obran en su poder sobre lo consultado, siendo la cláusula segunda del convenio remitido de general aplicación en caso de incumplimiento de los convenios consultados -no existiendo antecedentes diversos a los ya remitidos-.</p>
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9) Que, lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gobernador Regional Metropolitano de Santiago, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información que "facultaría al Gobierno Regional Metropolitano junto con sus antecedentes jurídicos y anexos, como asimismo anexos modificatorios y cualquier documento independiente de su naturaleza jurídica y/o administrativa según sea el caso para hacer efectivo el cobro de recursos a personas naturales y/o representantes legales adeudados en el marco de incumplimiento de convenio mediante transferencias directas en el marco de los Fondos Nacionales de Inversión Regional (FNDR)"; o, en su defecto, aclare si la información remitida es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, siendo la cláusula segunda del convenio remitido de general aplicación en caso de incumplimiento de los convenios consultados -no existiendo antecedentes y/o cláusulas diversas a las ya remitidas-.</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la información cuya entrega se ordena.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Emilio Najle Fairlie y al Sr. Gobernador Regional Metropolitano de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>