Decisión ROL C1819-12
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Reclamante: ADOLFO ENRIQUE WERNER MANCILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLANQUIHUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Llanquihue, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre información relacionada con un terreno para uso de escuela, ubicado en “camino a Loncotoro, km 11 aproximadamente, pasado el puente Coligual N° 2, lado norte”, que fue donado a esa municipalidad por la persona que indica. Explicó en la solicitud que en ese terreno funcionó una escuela que después se cerró y que actualmente el terreno está sin uso. El Consejo señaló que se trata de información que, por su materia, es eminentemente pública, y que se encuentra dentro del ámbito de competencias del órgano reclamado, por lo que hay que concluir que la Municipalidad de Llanquihue debe, a lo menos, poseer algún tipo de información que permita satisfacer los requerimientos analizados en los términos pedidos, debiendo poder - en base a sus atribuciones especiales con que cuenta sobre bienes municipales- entregar una respuesta al reclamante acerca de las consultas contenidas en los literales que componen la solicitud de información en análisis, en virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Municipalidad de Llanquihue que informe al reclamante lo solicitado en cada uno de los literales que componen el requerimiento de acceso de información o bien de no ser hallada la información previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1819-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llanquihue</p> <p> Requirente: Adolfo Werner Mancilla</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1819-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2012, Adolfo Werner Mancilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Llanquihue informaci&oacute;n relacionada con un terreno para uso de escuela, ubicado en &ldquo;camino a Loncotoro, km 11 aproximadamente, pasado el puente Coligual N&deg; 2, lado norte&rdquo;, que fue donado a esa municipalidad por la persona que indica. Explic&oacute; en la solicitud que en ese terreno funcion&oacute; una escuela que despu&eacute;s se cerr&oacute; y que actualmente el terreno est&aacute; sin uso.</p> <p> En detalle, requiri&oacute; respuesta a las siguientes consultas:</p> <p> a) &quot;&iquest;El terreno aludido se encuentra o no saneado, como propiedad municipal?&quot; (sic);</p> <p> b) &iquest;En qu&eacute; Conservador de Bienes Ra&iacute;ces se encuentra inscrito; n&uacute;mero, folio?;</p> <p> c) &iquest;El terreno tiene n&uacute;mero de rol?;</p> <p> d) &iquest;Qu&eacute; destino se le va a dar a este terreno?; y,</p> <p> e) &iquest;El terreno se encuentra en proceso de enajenaci&oacute;n por remate p&uacute;blico o ya est&aacute; vendido?</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de diciembre de 2012, Adolfo Enrique Werner Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adjunt&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n y del correo electr&oacute;nico por el cual remiti&oacute; este requerimiento a la direcci&oacute;n alcalde@llanquihue.cl.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y los traslad&oacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue mediante el Oficio N&deg; 179 de 11 de enero de 2013. En ese oficio se hizo presente que analizada por el Consejo Directivo de este Consejo la admisibilidad de lo requerido, se concluy&oacute; que constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo all&iacute; solicitado conste en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de la misma Ley. Asimismo, se advirti&oacute; que el requerimiento fue realizado a trav&eacute;s de la casilla alcalde@llanquihue.cl. En raz&oacute;n de ello, se visit&oacute; el sitio electr&oacute;nico institucional a objeto de verificar el cumplimiento del numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que obliga a la habilitaci&oacute;n de un sitio especificado para la recepci&oacute;n de solicitudes en l&iacute;nea, verific&aacute;ndose su inexistencia. Por consiguiente, este Consejo entendi&oacute; por habilitado el canal mediante el cual se realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo. Adem&aacute;s, se le requiri&oacute; indicar las razones por las cuales la solicitud no fue respondida oportunamente.</p> <p> Atendido que la reclamada no hab&iacute;a formulado observaciones ni descargos dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2013 dirigido al enlace de la reclamada, se le inform&oacute; que se dispuso otorgarle un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a fin de que formularan sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de ese servicio. A la fecha de &eacute;sta decisi&oacute;n, la Municipalidad de Llanquihue no ha remitido sus descargos al presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen a este amparo venci&oacute; el 27 de diciembre de 2012, sin que la reclamada hubiere respondido tal requerimiento. Por lo tanto cabe representar a la Municipalidad de Llanquihue no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo previsto para ello, transgrediendo de este modo el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que atendido que lo solicitado se relaciona con la respuesta acerca de consultas respecto a un terreno que pertenecer&iacute;a al patrimonio de la Municipalidad de Llanquihue y que corresponde a un inmueble d&oacute;nde habr&iacute;a funcionado una Escuela Municipal, se concluye por tanto que se trata de informaci&oacute;n que, por su materia, es eminentemente p&uacute;blica, y que se encuentra dentro del &aacute;mbito de competencias del &oacute;rgano reclamado, en tanto la Ley Org&aacute;nica de Municipalidades dispone en su art. 5&deg; letra c) que, para el cumplimiento de sus funciones esenciales, las Municipalidades tienen, entre otras funciones, la de &ldquo;administrar los bienes municipales y nacionales de uso p&uacute;blico, incluido su subsuelo, existentes en la comuna (&hellip;)&rdquo; cabe razonablemente concluir que la Municipalidad de Llanquihue debe, a lo menos, poseer alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n que permita satisfacer los requerimientos analizados en los t&eacute;rminos pedidos, debiendo poder - en base a sus atribuciones especiales con que cuenta sobre bienes municipales- entregar una respuesta al reclamante acerca de las consultas contenidas en los literales que componen la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Llanquihue que informe al reclamante lo solicitado en cada uno de los literales que componen el requerimiento de acceso de informaci&oacute;n o bien de no ser hallada la informaci&oacute;n previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otro lado, cabe hacer presente a la reclamada que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea, el cual debe ubicarse, de modo que sea f&aacute;cilmente identificable, en un lugar destacado en la p&aacute;gina de inicio de los respectivos sitios web institucionales, por lo que se requerir&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de que, adec&uacute;e su sistema inform&aacute;tico a lo dispuesto en dicha Instrucci&oacute;n General, y al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, publicado en el Diario Oficial de 17 de febrero de 2012.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Adolfo Enrique Werner Mancilla, en contra de la Municipalidad de Llanquihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lllanquihue que:</p> <p> a) Informe al reclamante lo solicitado en cada uno de los literales que componen el requerimiento de acceso de informaci&oacute;n o bien de no ser hallada la informaci&oacute;n previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue adec&uacute;e su sistema inform&aacute;tico a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, impartida por este Consejo, y al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, publicado en el Diario Oficial de 17 de febrero de 2012, en el sentido de mantener un banner independiente denominado preferentemente &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea, que sea f&aacute;cilmente identificable, en un lugar destacado en la p&aacute;gina de inicio de su sitio web institucional.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, que al no dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido dicha disposici&oacute;n y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deber&aacute; adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichos plazos legales.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Adolfo Enrique Werner Mancilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>