Decisión ROL C4727-21
Reclamante: MARIO VARAS CASTILLO  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, relativo a la entrega de actas y demás antecedentes -incluyendo el listado de socios pertenecientes a SGS Chile- en relación con la elección de delegados sindicales efectuadas en los últimos 5 años por el sindicato Interempresa que se indica. Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización de trabajadores y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones de ampaos Roles C492-11, C1337-16, C857-17, C6419-19, C3033-19, C6915-20 y C2995-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4727-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta</p> <p> Requirente: Mario Varas Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta, relativo a la entrega de actas y dem&aacute;s antecedentes -incluyendo el listado de socios pertenecientes a SGS Chile- en relaci&oacute;n con la elecci&oacute;n de delegados sindicales efectuadas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por el sindicato Interempresa que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo inter&eacute;s de la organizaci&oacute;n de trabajadores y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalizaci&oacute;n corresponde exclusivamente a la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en las decisiones de ampaos Roles C492-11, C1337-16, C857-17, C6419-19, C3033-19, C6915-20 y C2995-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4727-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2021, don Daniel Concha Salgado -en su calidad de Jefe de Zona Norte RRLL SGS Chile Ltda.- solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IT-, &quot;remitir a este empleador las actas y dem&aacute;s antecedentes que obren en su poder respecto de la elecci&oacute;n de delegados sindicales efectuadas en los 5 &uacute;ltimos a&ntilde;os por el Sindicato Interempresa de Obreros Metal&uacute;rgicos, RSU 02.01.848, y por medio de las cuales han resultado electos las siguientes personas:...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 499, de fecha 14 de junio de 2021, la Inspecci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, en virtud de lo se&ntilde;alado en la Ley de Transparencia, en la especie, le asiste el derecho de no proceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por ser de aquellas de car&aacute;cter reservado.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2021, don Mario Varas Castillo, en representaci&oacute;n de S.G.S. Chile Limitada Sociedad de Control, -seg&uacute;n consta en mandato adjuntado al efecto-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;existen fundadas sospechas de parte de este empleador de que la elecci&oacute;n de delegados sindicales que hace el referido sindicato, es en un n&uacute;mero mayor de aquellos que les corresponder&iacute;an legalmente, por aplicaci&oacute;n de la norma antes identificada, en su relaci&oacute;n directa al n&uacute;mero de asociados de dicha organizaci&oacute;n contratados por SGS Chile&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que el &oacute;rgano hace una menci&oacute;n gen&eacute;rica acerca del car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n pedida, sin identificar el motivo que explique dicha calificaci&oacute;n, constituyendo un acto arbitrario de denegaci&oacute;n. Con todo, agreg&oacute; que de sustentarse la denegaci&oacute;n en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que no se observa c&oacute;mo puede afectarse con la informaci&oacute;n requerida la seguridad, la salud, la esfera de la vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, de las personas identificadas que hayan ocurrido a la elecci&oacute;n de los delegados. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que la Inspecci&oacute;n debi&oacute; proceder en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E15402, de fecha 20 de julio de 2021, para que efectuara sus descargos u observaciones.</p> <p> Por presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2021, la IT present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, por cuanto la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un bien jur&iacute;dico protegido, que pertenece al &aacute;mbito de la vida privada de cada persona, por ser un derecho fundamental protegido constitucionalmente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> En esta l&iacute;nea, explic&oacute; que la &uacute;nica v&iacute;a para ser delegado sindical de un sindicato Interempresa, y participar en su elecci&oacute;n como votante, es estar afiliado a un sindicato como lo establece el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> A su vez, hizo presente jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, en que se ha ordenado el secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Agreg&oacute; que, por lo anterior, la IT se encontraba impedida de hacer entrega de datos sensibles. A mayor abundamiento, indic&oacute; que el resguardo de los datos solicitados pretende evitar que se puedan usar o generar lo que en el mundo sindical o laboral se conoce como listas negras, y adjunt&oacute; dictamen de la Direcci&oacute;n del Trabajo sobre la materia.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado anteriormente, precis&oacute; que resulta innecesario la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de actas y dem&aacute;s antecedentes -incluyendo el listado de socios pertenecientes a SGS Chile- en relaci&oacute;n a la elecci&oacute;n de delegados sindicales efectuadas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por el sindicato Interempresa que se indica, respecto de lo cual, la Inspecci&oacute;n deneg&oacute; su acceso fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo &quot;Los trabajadores de una empresa que est&eacute;n afiliados a un sindicato Interempresa (...) siempre que sean ocho o m&aacute;s y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podr&aacute;n designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozar&aacute; del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243; si fueren veinticinco o m&aacute;s trabajadores, elegir&aacute;n tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o m&aacute;s trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podr&aacute;n elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozar&aacute;n del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243&quot;.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n requerida da cuenta la afiliaci&oacute;n sindical, tanto de las personas consultadas, como de los dem&aacute;s miembros del sindicato interempresa por cuyos antecedentes se consultan, lo que de conformidad al art&iacute;culo 2 literal f) de la ley N&deg; 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de las decisiones de amparos Roles C492-11, C1337-16, C857-17 y C2995-21 entre otras, que &quot;deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rums legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman&quot;.</p> <p> 5) Que, en efecto, dicho razonamiento, resulta aplicable adem&aacute;s respecto de las personas que concurrieron a los actos eleccionarios de delegados sindicales o representantes, como fuere consultado en la especie, y los antecedentes que dan cuenta de aquello. Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos Roles C3033-19, C6419-19 y C6915-20.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo alegado por el reclamante, cabe hacer precedente que el procedimiento prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dice relaci&oacute;n a la hip&oacute;tesis de un requerimiento que &quot;se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros...&quot;. Sin embargo, en este caso se requer&iacute;a documentaci&oacute;n que contiene datos personales de los trabajadores afiliados al sindicato consultado, que fuese entregada por estos a la reclamada, en cumplimiento de la normativa sectorial pertinente, En tal sentido, se debe considerar lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico...&quot;. Lo que debe relacionarse con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley mencionada, esto es, &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico...&quot;. En virtud de lo anterior, de la reiterada jurisprudencia de este Consejo y de los principios de eficacia y eficiencia que deben guiar el actuar de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, se concluye que no existen infracci&oacute;n en el actuar de la reclamada al no llevar a cabo el procedimiento de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado, con mayor raz&oacute;n, si se considera que ante la ausencia de oposici&oacute;n de los terceros, en este caso, no resulta aplicable, el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues al tratarse de datos personales, s&oacute;lo pueden ser divulgados con la autorizaci&oacute;n expresa de su titular seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Varas Castillo en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Varas Castillo y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>