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DECISIÓN AMPARO ROL C4727-21</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta</p>
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Requirente: Mario Varas Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, relativo a la entrega de actas y demás antecedentes -incluyendo el listado de socios pertenecientes a SGS Chile- en relación con la elección de delegados sindicales efectuadas en los últimos 5 años por el sindicato Interempresa que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización de trabajadores y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones de ampaos Roles C492-11, C1337-16, C857-17, C6419-19, C3033-19, C6915-20 y C2995-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4727-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2021, don Daniel Concha Salgado -en su calidad de Jefe de Zona Norte RRLL SGS Chile Ltda.- solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta -en adelante e indistintamente Inspección o IT-, "remitir a este empleador las actas y demás antecedentes que obren en su poder respecto de la elección de delegados sindicales efectuadas en los 5 últimos años por el Sindicato Interempresa de Obreros Metalúrgicos, RSU 02.01.848, y por medio de las cuales han resultado electos las siguientes personas:...".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 499, de fecha 14 de junio de 2021, la Inspección respondió el requerimiento y señaló que, en virtud de lo señalado en la Ley de Transparencia, en la especie, le asiste el derecho de no proceder a la entrega de la información pedida, por ser de aquellas de carácter reservado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2021, don Mario Varas Castillo, en representación de S.G.S. Chile Limitada Sociedad de Control, -según consta en mandato adjuntado al efecto-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "existen fundadas sospechas de parte de este empleador de que la elección de delegados sindicales que hace el referido sindicato, es en un número mayor de aquellos que les corresponderían legalmente, por aplicación de la norma antes identificada, en su relación directa al número de asociados de dicha organización contratados por SGS Chile". Añadió que el órgano hace una mención genérica acerca del carácter reservado de la información pedida, sin identificar el motivo que explique dicha calificación, constituyendo un acto arbitrario de denegación. Con todo, agregó que de sustentarse la denegación en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, indicó que no se observa cómo puede afectarse con la información requerida la seguridad, la salud, la esfera de la vida privada o derechos de carácter comercial o económico, de las personas identificadas que hayan ocurrido a la elección de los delegados. Además, advirtió que la Inspección debió proceder en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, mediante Oficio N° E15402, de fecha 20 de julio de 2021, para que efectuara sus descargos u observaciones.</p>
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Por presentación remitida por correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021, la IT presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto la afiliación sindical de una persona natural constituye un bien jurídico protegido, que pertenece al ámbito de la vida privada de cada persona, por ser un derecho fundamental protegido constitucionalmente en el artículo 19 N° 4 y N° 19 de la Carta Fundamental.</p>
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En esta línea, explicó que la única vía para ser delegado sindical de un sindicato Interempresa, y participar en su elección como votante, es estar afiliado a un sindicato como lo establece el inciso 1° del artículo 229 del Código del Trabajo.</p>
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A su vez, hizo presente jurisprudencia emanada de esta Corporación, en que se ha ordenado el secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Agregó que, por lo anterior, la IT se encontraba impedida de hacer entrega de datos sensibles. A mayor abundamiento, indicó que el resguardo de los datos solicitados pretende evitar que se puedan usar o generar lo que en el mundo sindical o laboral se conoce como listas negras, y adjuntó dictamen de la Dirección del Trabajo sobre la materia.</p>
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En virtud de lo señalado anteriormente, precisó que resulta innecesario la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de actas y demás antecedentes -incluyendo el listado de socios pertenecientes a SGS Chile- en relación a la elección de delegados sindicales efectuadas en los últimos 5 años por el sindicato Interempresa que se indica, respecto de lo cual, la Inspección denegó su acceso fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que de conformidad a lo previsto en el artículo 229 del Código del Trabajo "Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato Interempresa (...) siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".</p>
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3) Que la información requerida da cuenta la afiliación sindical, tanto de las personas consultadas, como de los demás miembros del sindicato interempresa por cuyos antecedentes se consultan, lo que de conformidad al artículo 2 literal f) de la ley N° 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a personas naturales determinadas.</p>
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4) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de las decisiones de amparos Roles C492-11, C1337-16, C857-17 y C2995-21 entre otras, que "deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los quórums legales de constitución de una organización sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspección y no al empleador, otorgándole la ley a este último, los mecanismos judiciales necesarios que le permitirían impugnar la constitución de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman".</p>
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5) Que, en efecto, dicho razonamiento, resulta aplicable además respecto de las personas que concurrieron a los actos eleccionarios de delegados sindicales o representantes, como fuere consultado en la especie, y los antecedentes que dan cuenta de aquello. Idéntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos Roles C3033-19, C6419-19 y C6915-20.</p>
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6) Que, en cuanto a lo alegado por el reclamante, cabe hacer precedente que el procedimiento prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dice relación a la hipótesis de un requerimiento que "se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros...". Sin embargo, en este caso se requería documentación que contiene datos personales de los trabajadores afiliados al sindicato consultado, que fuese entregada por estos a la reclamada, en cumplimiento de la normativa sectorial pertinente, En tal sentido, se debe considerar lo establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.628, en orden a que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público...". Lo que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley mencionada, esto es, "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público...". En virtud de lo anterior, de la reiterada jurisprudencia de este Consejo y de los principios de eficacia y eficiencia que deben guiar el actuar de los órganos de la administración del Estado, se concluye que no existen infracción en el actuar de la reclamada al no llevar a cabo el procedimiento de notificación señalado, con mayor razón, si se considera que ante la ausencia de oposición de los terceros, en este caso, no resulta aplicable, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues al tratarse de datos personales, sólo pueden ser divulgados con la autorización expresa de su titular según lo señalado en el artículo 7 de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Varas Castillo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Varas Castillo y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>