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DECISIÓN AMPARO ROL C4738-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ancud</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ancud, requiriendo otorgue respuesta a las consultas relativas a las acciones y medidas adoptadas referidas a la temática indígena; y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el documento que contendrían dichos antecedentes. Lo anterior, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que puedan estar contenidas en la documentación a proporcionar, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de estas, así como también, de los datos personales de contexto contenidos en ellos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4738-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Ancud, lo siguiente:</p>
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"1.- ¿La municipalidad tiene una institucionalidad interna para abordar la temática indígena? ¿Cuál? Adjuntar documento probatorio.</p>
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2.- ¿Qué medidas toma la municipalidad para abordar la temática indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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3.- ¿La municipalidad toma alguna medida de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía indígena o sus habitantes indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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4.- ¿La municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación? Adjuntar documento probatorio</p>
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5.- ¿La municipalidad cuenta con planes y estrategias de desarrollo indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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6.- ¿La municipalidad incorpora el idioma indígena de alguna manera en el municipio? Adjuntar documento probatorio.</p>
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7.- ¿La municipalidad considera el idioma indígena en lo relativo a atención del usuario? (saludar o presentarse e idioma indígena) Adjuntar documento probatorio.</p>
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8.- ¿El municipio participa, organiza o co-organiza la preparación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio? Adjuntar documento probatorio</p>
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9.- ¿El municipio participa en la masificación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?</p>
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10.- ¿Existe un encargado o facilitador en temáticas indígenas? ¿Cuáles son sus funciones? Adjuntar documento probatorio</p>
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11.- ¿El municipio en algún contexto usa o autoriza el uso de las banderas de alguno de los pueblos indígenas que constituyen el país en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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12.- ¿Cuántas calles tienen nombres indígenas en la comuna?</p>
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13.- ¿La municipalidad organiza eventos que promuevan, visibilicen o resguarden la cultura indígena?</p>
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14.- ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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15.- ¿Existen campañas de información de temáticas indígenas de cualquier índole? Adjuntar documento probatorio.</p>
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16.- ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio.</p>
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17.- ¿Existe alguna protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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18.- ¿La municipalidad tiene algún registro de organizaciones indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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19.- ¿La municipalidad colabora con CONADI? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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20.- ¿La municipalidad colabora con organismos privados en temáticas indígenas? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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21.- ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio.</p>
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22.- ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio.</p>
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23.- ¿En cualquier iniciativa en la comuna existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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24.- ¿Existe algún programa de recuperación de relatos en temas indígenas en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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25.- ¿Hay algún registro o iniciativa de promoción de agrupaciones artísticas de pueblos originarios? Adjuntar documento probatorio.</p>
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Me gustaría destacar que esta petición no es una encuesta en tanto se está solicitando documentos probatorios solo que, en formato de pregunta, igualmente y como sugerencia al responder esta petición. Pueden responder la pregunta directamente y cuando proceda adjuntar la documentación probatoria, en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse ´no´ o ´no existe´."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 292, de fecha 4 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 314, de fecha 18 de junio de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que no se puede dar respuesta en los términos pedidos ya que la información requerida no está contenida en ninguno de los formatos o actos contemplados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 24 de junio de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Ancud fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, mediante Oficio N° E15435, de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario I.M.A. N° 1141, de fecha 4 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos, aclarando que denegaron lo pedido, debido a que el solicitante se limitó a realizar preguntas que no obedecen a información que pueda entregarse a través de transparencia pasiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se refiere a ninguno de los instrumentos mencionados por dicha norma y no corresponde a información elaborada con presupuesto público.</p>
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Además, señaló que la consulta en formato de pregunta no cumple con el requisito establecido en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que no se identifica ningún acto o instrumento de los expresados en el citado artículo 10 de la Ley ya referida, ni una referencia clara a los mismos.</p>
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Por último, precisó que, de la mera lectura de la solicitud, se desprende el cumplimiento de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que impide dar respuesta en los términos planteados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, al respecto la reclamada alegó que lo solicitado no se trataría de información susceptible de entregarse a por medio de la Ley de Transparencia al no referirse a ninguno de los actos o instrumentos señalados en el artículo 10 de la ley mencionada. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, sostuvo que la solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 12 letra b), así como la concurrencia de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c), ambos de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la falta de claridad en la identificación de la información que se requiere en los términos dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, no consta en el presente procedimiento que la reclamada hubiere solicitado su subsanación, sin perjuicio de haber advertido dicha deficiencia, en la oportunidad establecida para ello, conforme lo previsto en la norma referida, y en el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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3) Que, por otra parte, si bien el requerimiento es formulado por medio de preguntas, estas pueden ser satisfechas por el órgano simplemente con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar al reclamante el documento que contendría los antecedentes correspondientes, en caso de que obren en alguno de los soportes documentos a los que se refiere el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el peticionario identificó de forma clara lo requerido, señalando de forma precisa la materia sobre la cual se consulta y refiriendo, en la hipótesis de que el municipio respondiere de forma afirmativa a sus consultas, la remisión de "documentos probatorios" en que conste lo requerido. Por lo anterior, de desestimará la alegación del órgano en este punto. En este mismo sentido las decisiones de amparos Roles C2243-20, C1118-21 y C682-21, entre otras.</p>
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5) Que, por otra parte, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la especie, la reclamada no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación, así como tampoco su volumen total y/o el formato en que se encontraba. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada únicamente en la forma en que fuere interpuesta la solicitud, no permiten, por sí misma, justificar su configuración, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue respuesta a las consultadas realizadas, y en el caso de ser afirmativas, proporcione acceso a los documentos que contienen lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que puedan estar contenidas en la documentación a proporcionar, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de estas, así como también, de los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, edad, profesión u oficio, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en concordancia con la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, lo siguiente:</p>
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a) Otorgar respuesta a las consultas indicadas en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión, en el caso de ser afirmativa dicha respuesta proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la información solicitada. Lo anterior, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que puedan estar contenidas en la documentación a proporcionar, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de estas, así como también, de los datos personales de contexto contenidos en ellos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>