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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Jorge Poblete Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L. N° 3.274, de 1980, que Fija la Ley orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales, y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Poblete Herrera, el 27 de noviembre de 2012, solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales la siguiente información:</p>
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a) “copia del listado de propiedades fiscales ocupadas irregularmente, desagregadas por dirección de la propiedad (calle y número), comuna, ciudad, región y avalúo de la propiedad”.</p>
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b) “copia del listado de propiedades fiscales ocupadas irregularmente a noviembre de 2012 (o, en su defecto, octubre de 2012) desagregadas por dirección de cada propiedad (dirección, número), superficie, ciudad, región, avalúo de cada una de éstas y del terreno”.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Bienes Nacionales, por Resolución Exenta N° 3065, de 20 de diciembre de 2012, denegó la información solicitada en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia, señalando que:</p>
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a) La información que se requiere constituye antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, ya que la fiscalización que realiza el Ministerio de Bienes Nacionales, tiene por objeto adoptar decisiones que permitan normalizar las situaciones de irregularidad.</p>
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b) Por otra parte, señala que la información requerida no se encuentra consolidada en las condiciones y términos que se solicita y, en la práctica, se debería dedicar recurso humano exclusivamente a atender el requerimiento. De esta forma, a su juicio lo pedido consistiría en una solicitud de carácter genérico con respecto a un elevado número de antecedentes, y contestarla significaría distraer indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2013, don Jorge Poblete Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la denegación a la información solicitada. Además, hizo presente que a pesar de que la resolución denegatoria data del 20 de diciembre de 2012, sólo recibió respuesta mediante correo electrónico el 28 de ese mismo mes y año.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 160, de 11 de enero de 2013, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, quien a través del OF.GABS.N° 87, de 30 de enero de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) La información solicitada se encuentra dentro de las situaciones descritas en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, tal como se le informó al recurrente, la petición que se efectuó es de carácter genérico y de amplia cobertura, ya que se refiere a un número indeterminado y elevado de propiedades a lo largo de todo el país. Agrega que en su oportunidad fueron fiscalizadas 9.000 propiedades aproximadamente. Además, el requirente solicitó información específica de cada una de ellas, con los datos desagregados según dirección, superficie, avalúo, entre otros.</p>
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b) La información requerida no se encuentra consolidada en las condiciones y términos que se solicita y, en la práctica, se deberían destinar recursos humanos y financieros extraordinarios, dedicados exclusivamente a atender el requerimiento del Sr. Poblete, con el consiguiente entorpecimiento en las funciones habituales de este servicio. Ratifica lo señalado el ORD. N° 1156 de 20 de diciembre de 2012, del Jefe de la División de Bienes Nacionales, el que se adjuntó a la respuesta. Agrega que la información aún está en proceso de análisis y revisada por el equipo de fiscalizadores, abogados y demás autoridades de cada Secretaría Regional Ministerial.</p>
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c) Por otra parte estima procedente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto señala que la información relativa a fiscalización, constituye en esta etapa del procedimiento, antecedentes previos a la adopción de una política, ya que el objeto de dicha fiscalización es permitir al Ministerio de Bienes Nacionales adoptar las decisiones tendientes a poner término a las distintas situaciones de ocupación irregular de la propiedad, entre las cuales existen situaciones sociales de pobreza, de mala administración o derechamente de abusos y/o fraude al Fisco, pudiendo concurrir eventualmente, delitos funcionarios y/o penales. En atención a lo anterior, cada caso requiere de un análisis particular y específico por parte de ese Ministerio y del Consejo de Defensa del Estado, según corresponda, con el fin de adoptar las decisiones que tengan por objeto proteger los intereses patrimoniales del Fisco de Chile.</p>
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d) A su juicio, si se entregara la información solicitada y se hiciere pública en esta etapa de investigación, se podrían afectar las acciones judiciales y/o administrativas en curso, poniendo en riesgo el éxito de los procesos, los derechos de poseedores de buena fe, el resguardo del patrimonio fiscal y el plan de fiscalización llevado a cabo por el Ministerio de Bienes Nacionales durante los años 2011 y 2012.</p>
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e) Además, señala que la referida fiscalización aún se encuentra en desarrollo y el catastro debe ser perfeccionado. Por eso lo solicitado no puede ser entregado en el estado en que se encuentra, ya que para ese Ministerio dicha información es muy delicada mientras no haya una política o decisión adoptada acerca de la manera de proceder respecto de cada uno de los casos de irregularidad detectados.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Por correo electrónico dirigido al enlace del organismo reclamado se requirió copia de las solicitudes de acceso presentadas por el solicitante y el documento por el cual se acreditara el medio y fecha de la notificación de la respuesta correspondiente. Además, considerando lo señalado en sus descargos, se solicitó que remitieran copia de los planes de fiscalización de los años 2011 y 2012. Mediante correos electrónicos de 12 y 19 de febrero de 2013, el señalado enlace remitió copia de los documentos solicitados.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesión ordinaria Nº 415, de 28 de febrero de 2013, acordó requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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a) Informe acerca del formato en que se encuentra registrada la información solicitada, indicando los campos o ítems específicos y concretos que contiene el catastro de propiedades en situación de ocupación irregular. A fin de ilustrar a este Consejo acerca del contenido del referido catastro, se requiere que remita copia íntegra de dicho documento, o aquella parte del mismo que permita constatar los campos o ítems que comprende.</p>
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b) Considerando que en su respuesta y descargos ha señalado que la información requerida no se encontraría consolidada en las condiciones y términos que lo solicita el peticionario, se requirió a la reclamada que, respecto de aquellos campos pedidos que no se encuentran en el catastro de propiedades antes citado, aclare la forma específica en que éstos se encuentran actualmente almacenados, a fin de constatar la factibilidad o dificultad para sistematizar y procesar dicha información, a efectos de su posterior entrega. Sobre el particular, se destacó la importancia de determinar detalladamente las actividades que serían necesarias por su Servicio a efectos de proporcionar la información de la especie, como también los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el OF. GABS N° 19, de 11 de marzo de 2013, el Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales atendió la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) En relación a la consulta señalada en la letra a) del oficio del antecedente, señala que la información con la que cuenta el Ministerio de Bienes Nacionales, normalmente incluye los datos de la inscripción fiscal, el nombre del ocupante irregular y la región y comuna del inmueble, con la respectiva dirección en caso de existir. Agrega que no cuentan usualmente con los datos referidos al rol de avalúo ni superficie exacta del inmueble objeto de la ocupación irregular. Por tratarse de inmuebles no administrados, en la mayoría de los casos por larga data, el catastro de ellos es incompleto y no actualizado y básicamente las planillas contemplan la información relativa a la dirección (región, comuna, ubicación y sector) y en el catastro está la inscripción de dominio fiscal, la que fue actualizada luego de la fiscalización realizada, incorporándose el nombre del ocupante. En relación con el avalúo fiscal, se ha constatado que un importante porcentaje de los inmuebles carecen de enrolamiento en el Servicio de Impuestos Internos y por lo tanto de avalúo fiscal.</p>
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b) Respondiendo a lo señalado en la letra b) del oficio en referencia, en relación con la superficie, no contamos con los datos exactos, puesto que muchas veces las propiedades ocupadas carecen de planos georeferenciados. Por otra parte, es frecuente que la ocupación irregular se refiera sólo a una parte de los respectivos inmuebles fiscales. En su opinión es muy difícil estimar seriamente en un plazo de 5 días, los recursos que se necesitan para completar los antecedentes referidos al avalúo fiscal y a la superficie. Ello porque para elaborar los planos de acuerdo a las normas técnicas del Ministerio, se requieren diversos trabajos de geomensura, cuya cuantía depende entre otras cuestiones, de la ubicación, superficie y geología del inmueble a mensurar. Por otra parte y en relación al enrolamiento, el trámite que se efectúa ante el SII, normalmente demora 20 días.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del análisis de las solicitudes de información que motivan el presente amparo cabe concluir que ambas se refieren a la misma materia de forma tal que la segunda contiene a la primera. Conforme a ello se analizará lo requerido considerando como una única solicitud la contenida en el literal b) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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2) Que, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente caso el Ministerio de Bienes Nacionales denegó la información solicitada por cuanto, a su juicio, concurrirían en la especie las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, letras b) y c), de la citada ley.</p>
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3) Que, según lo dispone el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados”. Se entiende por “antecedentes” todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por “deliberaciones”, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios (así lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento).</p>
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4) Que, según la jurisprudencia de este Consejo –contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12–, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: “ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido. De allí que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o política, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocación”.</p>
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6) Que, según lo manifestado por la reclamada en sus descargos, la información solicitada constituiría antecedentes que servirían para adoptar determinadas decisiones respecto de las propiedades en situación de ocupación irregular, en razón de que los planes de fiscalización adoptados por dicho organismo apuntan precisamente a poner término a tales situaciones. Al respecto, según se ha podido apreciar de los planes de fiscalización de los años 2011 y 2012, la Unidad de Fiscalización de la División de Bienes Nacionales, tiene por misión recoger y procesar información de campo para proveer a la autoridad nacional y regional, de una visión actualizada de la propiedad sujeta a sus potestades, el medio en que se emplaza y las señales que provienen de la demanda por suelo fiscal.</p>
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7) Que asimismo, dichos planes agregan que, atendido el universo de propiedades que requieren ser fiscalizadas en relación a la capacidad y recursos con que cuenta cada Secretaría Regional Ministerial para ejercer tal función, tanto para los años 2011 y 2012, se desarrolló una fiscalización priorizada por la que se asignaron cargas de trabajo diferenciadas por región. En el caso del año 2011, se estableció una cantidad mínima de fiscalizaciones a realizar, las que se fijaron en función del control de compromisos para inmuebles enajenados bajo ventas contra proyectos, transferencias gratuitas, el control de nuevas ocupaciones irregulares, re-fiscalización y la propiedad fiscal administrada en función de la Declaración Jurada de uso. Tratándose del año 2012, la fiscalización se centró en el control de inmuebles fiscales de acuerdo a un orden de prioridad dado por el control de compromisos de inmuebles enajenados, la fiscalización de propiedad fiscal con registro de ocupación irregular, los inmuebles asociados al plan de tratamiento de rezago y ocupaciones irregulares nuevas o no registradas en el catastro. De esta forma, es posible concluir que no todas las propiedades en situación de ocupación irregular son objeto de fiscalización directa y por ende, sean a su vez objeto de medidas o resoluciones por parte del organismo reclamado.</p>
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8) Que, conforme con lo señalado, no es posible establecer un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculización en la toma de decisiones concretas por parte del órgano, por lo que a juicio de este Consejo, acoger tal argumentación implicaría reservar indefinidamente cualquier antecedente que pudiere guardar relación con eventuales decisiones de la autoridad. Lo anterior se torna contradictorio con los principios de publicidad y transparencia establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto del segundo requisito en comento -referido a la afectación del debido cumplimiento de las funciones-, no se ha acreditado por el órgano reclamado de qué modo la divulgación de tal información podría afectar la adopción de medidas o políticas públicas dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. Por esta razón, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano deberá ser desestimada. A mayor abundamiento, cabe señalar que a juicio de este Consejo, se observa la concurrencia de un interés público preponderante en el conocimiento de la información materia del presente amparo, por cuanto precisamente su publicidad haría posible el ejercicio de un control social sobre el uso, las eventuales irregularidades y las medidas adoptadas, respecto de propiedades de dominio fiscal.</p>
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10) Que el Ministerio de Bienes Nacionales alegó asimismo la procedencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por referirse lo pedido, a su juicio, a requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar dicha reserva (criterio recogido en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras).</p>
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11) Que, según lo previene el artículo 7° N° 1, letra c) del Reglamento de la citada ley, los requerimientos de carácter “genérico” son aquellos que “carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera”. Sin embargo, analizada la solicitud en cuestión a la luz del precitado concepto, se concluye que en ella se identifican las características esenciales de la información requerida, toda vez que se circunscribe a la nómina de las propiedades fiscales ocupadas irregularmente a noviembre de 2012 o, en su defecto, octubre de 2012, desagregadas en la forma indicada por el peticionario. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que lo hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que, ante la solicitud, el órgano reclamado se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que conforme lo dispone el citado artículo 7º del Reglamento en análisis, se entiende que una solicitud distrae indebidamente a los funcionarios, justificando su reserva, cuando la satisfacción del requerimiento les exija la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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13) Que según dispone el art. 8° del D.L. N° 3.274, de 1980, que fija la Ley orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales, a la División de Catastro de Bienes Nacionales –dependiente de la Subsecretaría de Bienes Nacionales-, le corresponde, entre otras funciones, la de estudiar, proponer y controlar el cumplimiento de las normas destinadas a la formación y conservación actualizada del catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y mantener actualizado el catastro general de dichos bienes, con la información proporcionada por las Secretarías Regionales Ministeriales.</p>
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14) Que, con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, la reclamada señaló disponer de aquellos datos referidos a la región y comuna del inmueble, con la respectiva dirección en caso de existir. Agrega que en el caso del avalúo y la superficie, “no cuenta usualmente con esa información”, y que para obtenerla le resulta muy difícil estimar seriamente los recursos que se necesitan para completar dichos antecedentes, alegando que para elaborar los planos de acuerdo a las normas técnicas del Ministerio, se requieren diversos trabajos de geomensura, cuya cuantía depende entre otras cuestiones, de la ubicación, superficie y geología del inmueble a mensurar. Por último, en el caso de propiedades sin enrolamiento del Servicio de Impuestos Internos, señala que el trámite demoraría 20 días.</p>
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15) Que tratándose de aquella información que obra en poder del organismo requerido, esto es, la nómina de propiedades fiscales ocupadas irregularmente, desagregadas por región, comuna y dirección del inmueble, cabe señalar que no se ha acreditado en esta sede la manera precisa cómo la entrega de la misma distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, en los términos exigidos en la causal de reserva alegada. Al respecto, la reclamada sólo manifestó que “la información requerida no se encuentra consolidada en las condiciones y términos en que se solicita, por lo que se deberían destinar recursos humanos y financieros extraordinarios para atender la solicitud”. Ello no puede considerarse, por sí mismo, como prueba suficiente que le permita eximirse de su obligación legal de entregar tales antecedentes. En efecto, la reclamada no alega tener dificultades de acceso a la información, o que sus funcionarios requieran un tiempo excesivo para acceder a ella dado el modo en que está registrada. A ello se suma el que, habiéndose requerido en la medida para mejor resolver decretada por este Consejo que remitiera copia de los antecedentes que permitieran constatar los campos específicos que contendría el catastro que disponen, y de ese modo constatar la factibilidad o dificultad para sistematizar y procesar la información que se requiere, la reclamada no remitió documento alguno con ese objeto. Por tanto, se rechazará la causal de reserva alegada respecto de dicha información y se ordenará su entrega.</p>
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16) Que, en lo que se refiere a los datos referidos al avalúo y la superficie de las propiedades, la reclamada alegó que “usualmente” no cuenta con esa información, por lo que cabe entender que parte de ella sí existe y se encuentra en las planillas y catastro que dispone. Conforme a ello, en tanto dichos antecedentes obren en poder del organismo reclamado, habrá de acoger el amparo respecto de dicha información, por las mismas razones expuestas en el considerando precedente. En cambio, respecto del avalúo y superficie de aquellas propiedades que no dispone el órgano, a juicio de este Consejo, no resulta posible acceder a su entrega, pues ello redundaría en la elaboración de información. Por tanto, no cabe ordenar la entrega de información inexistente. Con todo, se requerirá a la reclamada que al momento de dar cumplimiento a la presente decisión, señale expresamente aquellos campos referidos al avalúo y/o superficie, explicitando aquellas propiedades que disponen de esos datos y las que no.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Jorge Poblete Herrera, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la nómina de las propiedades fiscales ocupadas irregularmente a noviembre de 2012, desagregadas por dirección de cada propiedad, ciudad y región. En caso de disponer de los datos referidos a la superficie y avalúo de cada una de las propiedades y del terreno, deberá asimismo entregarla al solicitante. De lo contrario, deberá señalar expresamente que no dispone de dicha información, según se indicó en el considerando 16° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Jorge Poblete Herrera y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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