Decisión ROL C4748-21
Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ordenando la entrega de los correos electrónicos intercambiados entre el Ministerio de Obras Públicas con esta Superintendencia, en relación con la concesión sanitaria caducada a ESETO S.A. y de solicitudes presentadas por el propio reclamante. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C706-18 y C710-18, C1990-21. En el mismo sentido se resolvieron los amparos roles C3716-21 y C3807-21, respecto de similar información. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4748-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4748-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el Ministerio de Obras P&uacute;blicas con esta Superintendencia, en relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n sanitaria caducada a ESETO S.A. y de solicitudes presentadas por el propio reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C706-18 y C710-18, C1990-21.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos roles C3716-21 y C3807-21, respecto de similar informaci&oacute;n.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4748-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante tambi&eacute;n denominada SISS, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) copia de toda comunicaci&oacute;n escrita, sea carta, oficio, mail etc. entre funcionarios del MOP y entre funcionarios del MOP con la SISS, en relaci&oacute;n a la Concesi&oacute;n de ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por mi persona&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por carta N&deg; 4293, de fecha 25 de mayo de 2021, el &oacute;rgano requiri&oacute; al solicitante subsanar su requerimiento indicando el per&iacute;odo a considerar en su requerimiento. Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el peticionario se&ntilde;al&oacute; que el per&iacute;odo solicitado son los &uacute;ltimos 18 meses.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de junio de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante escrito de esa fecha, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> No se ha remitido ni ha existido ninguna comunicaci&oacute;n, oficio, resoluci&oacute;n, carta o cualquier otro documento entre esta Superintendencia y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas sobre solicitudes realizadas por el solicitante; en consecuencia, no se puede entregar informaci&oacute;n que no obra en poder de esta Superintendencia.</p> <p> Respecto a los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios de ambas reparticiones p&uacute;blicas, se deniega su entrega en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; toda vez que estos no sirven de base ni fundamento de ning&uacute;n acto administrativo de esta Superintendencia, en relaci&oacute;n a las reiteradas denuncias del peticionario sobre la concesi&oacute;n caducada a ESETO S.A; pues no se ha dictado ning&uacute;n acto administrativo o bien, enviado cualquier comunicaci&oacute;n por medio de la cual se haya adoptado alguna decisi&oacute;n respecto a sus denuncias y reclamos. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de junio de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;solicito copia de los mails que la SISS est&aacute; negando su acceso, si hay temas personales, sean familiares, amorosos, sexuales, econ&oacute;micos, de salud, de vida privada, informaci&oacute;n comercial o cualquier tema que no tenga relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n de ESETO o con solicitudes presentadas por m&iacute;, pueden ser tarjadas&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E15425, de 20 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 2098, de 05 de agosto de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de lo reclamado:</p> <p> - Al revisar las comunicaciones solicitadas se estim&oacute; que los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios de la Superintendencia y del Ministerio de Obras P&uacute;blicas se encontraban protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consecuencia se deneg&oacute; su entrega, en virtud de la causal contenida en art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> De esta manera, se estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos solicitados se encuentra protegidos por la garant&iacute;a constitucional citada; ya que el legislador proh&iacute;be la difusi&oacute;n de las comunicaciones de car&aacute;cter privado, es decir, aquellas que tienen un destinatario determinado o determinable, sin importar si estas se realizan en una plataforma privada o en una casilla creada por un &oacute;rgano del Estado. Se doctrina jur&iacute;dica y jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> - En cuanto a la causal de reserva invocada, expone que existe acuerdo en estimar que los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios del Estado no son p&uacute;blicos por el solo hecho de obrar en poder de un servicio p&uacute;blico, pues el propio Consejo ha se&ntilde;alado que el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, establecen la posibilidad de aplicar una causal de reserva a su respecto. En este orden de ideas, se debe tener presente que s&iacute; bien la informaci&oacute;n que se solicita a un organismo p&uacute;blico detenta s&oacute;lo en principio el car&aacute;cter de p&uacute;blica, por obrar en su poder, esta consideraci&oacute;n no es autom&aacute;tica, ya que esta puede quedar sujeta a reserva en la medida que se cumplan con los requisitos para su debido resguardo. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia ha considerado que lo pedido afecta el derecho a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de los funcionarios.</p> <p> Agrega que si bien toda persona tiene derecho a solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado todos los actos administrativos y documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial; seg&uacute;n el Reglamento de la Ley de Transparencia, estos conceptos requieren que se trate de documentos que se vinculen necesariamente con el acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos, o bien, que se trate de antecedentes indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo, lo que en la especie no ocurre, tal como se inform&oacute; en la respuesta que se entreg&oacute; al recurrente, ya que ninguna de estas comunicaciones ha sido considerada para responder las presentaciones que ha formulado de manera reiterada el recurrente, muy por el contrario, estas siempre se han fundado en la normativa que regula el sector sanitario.</p> <p> En tal sentido el razonamiento anterior, lo ampara lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 365-2018, al indicar que &quot;Los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos por funcionarios o autoridades p&uacute;blicas, como ocurre en este caso, en ning&uacute;n caso revisten el car&aacute;cter de actos administrativos, ya que constituyen decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad p&uacute;blica. Muy por el contrario, los correos electr&oacute;nicos son comunicaciones personales y privadas entre las personas que forman parte de la administraci&oacute;n p&uacute;blica- como en este caso - y que sin duda facilitan el ejercicio de sus funciones propias; pero no resulta posible que estos reemplacen o puedan ser considerados actos administrativos, sino s&oacute;lo se trata de comunicaciones informales&quot;. Idea que tambi&eacute;n ha sido establecida el propio Consejo para la Transparencia, seg&uacute;n se&ntilde;ala. En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos desde sus casillas institucionales por funcionarios o autoridades p&uacute;blicas, no tienen el car&aacute;cter de actos administrativos, toda vez que no constituyen decisiones formales o declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad p&uacute;blica. Con todo, esta clase comunicaciones en atenci&oacute;n a su naturaleza, tampoco tienen la forma de decretos o resoluciones, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los oficios n&uacute;meros E17877, E17878, E17879, E17880, E17881, E17882, E17883, todos de 19 de agosto de 2021.</p> <p> a) Por correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2021, do&ntilde;a Jazm&iacute;n Aranguiz Vallecillo, funcionaria del MOP, formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el reclamante ha realizado variadas solicitudes a esta instituci&oacute;n, deriv&aacute;ndose por competencia a la SISS; y si bien el c&oacute;digo de este reclamo no corresponde a un correlativo valido para este Ministerio, con fecha 5 de agosto de 2021, se envi&oacute; respuesta directa al Sr. Grass a su &uacute;ltima solicitud del mismo tenor que la analizada; cuya entrega fueron 18 archivos en PDF, que aglutinaron las conversaciones sostenidas respecto a la materia.</p> <p> b) Por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de septiembre de 2021, don Gonzalo Astorquiza Lumsden, Fiscal-Jefe Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la SISS, remiti&oacute; minuta con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1.b Luego de referirse a la relaci&oacute;n de la SISS con el MOP y al proceso de caducidad de la concesi&oacute;n sanitaria a ESETO S.A y a la licitaci&oacute;n para un nuevo operador; se&ntilde;ala que la solicitud del Sr. Grass se restringe a un per&iacute;odo de 18 meses y &quot;(...) Dentro de dicho per&iacute;odo, no se remiti&oacute; ninguna comunicaci&oacute;n formal entre esta SISS y el MOP respecto a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica de ESETO, puesto que la &uacute;ltima comunicaci&oacute;n data del 25 de octubre de 2019, la cual queda fuera del per&iacute;odo consultado&quot;.</p> <p> 2.b Sobre las denuncias del Sr. Jos&eacute; Grass remitidas a las casillas institucionales, expone que, con fecha 11 de enero de 2021, recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico de la Fiscal Nacional del MOP, Sra. Morand&eacute;, en que comunica al Superintendente de la SISS una denuncia del Sr. Grass en contra de esta Superintendencia por el resultado de la primera licitaci&oacute;n de las concesiones caducadas a ESETO S.A. En su respuesta el Superintendente se&ntilde;al&oacute; que para explicar de mejor forma la situaci&oacute;n, era m&aacute;s conveniente realizar una reuni&oacute;n en donde quien suscribe, explicara todas las denuncias presentadas por aquel. Con fecha 14 de enero del mismo a&ntilde;o la jefa de Gabinete del Superintendente, Sra. Pereira, le reenv&iacute;o el mencionado correo para proceder seg&uacute;n lo dispuesto por el Superintendente, por lo que remiti&oacute; los antecedentes al abogado de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica-Fiscal&iacute;a, Sr. M&aacute;rquez, para contar con su presencia en la reuni&oacute;n. Por tanto, su participaci&oacute;n se centr&oacute; &uacute;nicamente en coordinar con la Fiscal Nacional del MOP y el abogado de dicha repartici&oacute;n, Sr. Bofill, la fecha de la reuni&oacute;n para explicar los puntos respectivos de la denuncia del Sr. Grass, junto con instruir al abogado Sr. M&aacute;rquez su presencia en la misma. Lo anterior no sirvi&oacute; de fundamento directo o esencial de la dictaci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo que tuviese relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p> <p> Hace presente, que en las diversas presentaciones del solicitante, (61, desde enero 2021 a la fecha), aparte de solicitar informaci&oacute;n &eacute;ste atribuye responsabilidades administrativas a este Servicio por el resultado del primer llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica de las concesiones caducadas a ESETO S.A. la que fue declarada desierta. En una serie de pronunciamientos, esta SISS ha explicado al Sr. Grass lo ocurrido en el primer proceso de licitaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n fue informada la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, quien se abstuvo de pronunciarse sobre la matera. Agrega que para la fundamentaci&oacute;n de estos oficios, no se tom&oacute; en consideraci&oacute;n ninguna de las denuncias que el reclamante present&oacute; ante el MOP y que generaron este amparo. En consecuencia, en ning&uacute;n acto administrativo de esta SISS que, en el per&iacute;odo, digan relaci&oacute;n con la licitaci&oacute;n de las concesiones caducadas a ESETO S.A. o con los reclamos del Sr. Grass, se ha tomado como fundamento de la decisi&oacute;n administrativa los correos electr&oacute;nicos que &eacute;ste solicita, por lo que se opone a su entrega por afectar las garant&iacute;as constitucionales que expone.</p> <p> 3.b En este sentido, funda su negativa en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, atendido que la entrega de las comunicaciones se&ntilde;aladas en el punto anterior vulnerar&iacute;a sus garant&iacute;as constitucionales. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de este Consejo y de los tribunales de justicia sobre la garant&iacute;a constitucional invocada, como asimismo, del Tribunal Constitucional; por cuanto, seg&uacute;n expone latamente, &eacute;sta comprende tambi&eacute;n la protecci&oacute;n de la privacidad de las comunicaciones que efect&uacute;an los funcionarios p&uacute;blicos a trav&eacute;s de sus casillas institucionales, salvo cuando dichas comunicaciones sirvan de fundamento o complemento directo y esencial de ciertos y determinados actos administrativos, cuesti&oacute;n que en la especie -y como se indica en los fundamentos de hecho de esta presentaci&oacute;n- no ha acontecido. Se adjuntan los antecedentes invocados respecto de los reclamos y denuncias deducidas por el reclamante ante la Superintendencia y la presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo.</p> <p> c) Por correo electr&oacute;nico de 02 de septiembre de 2021, don Jorge Rivas Chaparro, Superintendente de la SISS, remiti&oacute; minuta con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: Luego de reproducir lo expuesto por el Fiscal de la SISS en el punto 1.b precedente, se refiere a las denuncias del Sr. Jos&eacute; Grass remitidas a las casillas institucionales, indicando que con fecha 11 de enero de 2021, la Fiscal Nacional del MOP le remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico que adjuntaba una serie de denuncias del Sr. Grass en contra de esta SISS por el resultado de la licitaci&oacute;n de las concesiones caducadas a ESETO S.A. En dicha fecha, en su calidad de Superintendente, acus&oacute; recibo y concord&oacute;, por el volumen de informaci&oacute;n sobre el caso, la realizaci&oacute;n de una reuni&oacute;n en donde el jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica explicara cada una de las denuncias presentadas por el Sr. Grass. Con fecha 14 de enero del mismo a&ntilde;o, su jefa de Gabinete remiti&oacute; el mencionado correo al Fiscal, quien a su vez remiti&oacute; el correo al abogado de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica-Fiscal&iacute;a, Sr. M&aacute;rquez, para que asistiera a la reuni&oacute;n ya se&ntilde;alada. Por lo anterior, su participaci&oacute;n se centr&oacute; esencialmente en proponer la realizaci&oacute;n de la referida reuni&oacute;n.</p> <p> Finalmente reitera lo sostenido por el Fiscal en el literal anterior, en orden a que los correos electr&oacute;nicos mencionados no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictaci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo que tuviese relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n analizada, ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias del Sr. Grass, por tratarse de correos de mero tr&aacute;mite, se&ntilde;alando que &quot;(...) Como se ha podido aclarar, no he participado ni he adoptado decisiones administrativas, en el &aacute;mbito de mis atribuciones, que tomen como fundamento cualquiera deliberaci&oacute;n o conversaci&oacute;n previa entre funcionarios de esta Superintendencia y del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en el per&iacute;odo consultado por el solicitante Sr. Grass. Sin perjuicio de lo anterior, si bien estas comunicaciones constituyen actos de mero tr&aacute;mite, me opongo a la entrega de los mismos por afectar mi garant&iacute;a constitucional de la privacidad de mis comunicaciones privadas (...)&quot;, de conformidad a las normas legales y constitucionales que indica: reiterando las causales de reserva y fundamentos invocadas por el tercero (Fiscal de la SISS) en el punto 3.b precedente.</p> <p> d) Por correo electr&oacute;nico de 02 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Paula Pereira Monsalve, jefa de gabinete de la SISS, remiti&oacute; minuta con sus descargos, reproduciendo los descargos efectuados por los terceros en las letras b) y c) precedentes, invocando las mismas causales de reserva y fundamentos para denegar la informaci&oacute;n pedida. Respecto de las denuncias del Sr. Jos&eacute; Grass remitidas a las casillas institucionales, explic&oacute; que con fecha 11 de enero de 2021, la Fiscal Nacional del MOP, Sra. Morand&eacute;, remiti&oacute; al Superintendente de SISS, un correo electr&oacute;nico donde informaba una serie de denuncias del Sr. Grass, que seg&uacute;n al conocimiento que tiene de los hechos, el Superintendente decidi&oacute; realizar una reuni&oacute;n explicativa al respecto; donde su participaci&oacute;n se centr&oacute; &uacute;nicamente en remitir la informaci&oacute;n recibida por el Superintendente al jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, quien se encarg&oacute; de programar la reuni&oacute;n explicativa con el Ministerio. Hace presente que su correo electr&oacute;nico no sirvi&oacute; de fundamento directo o esencial de la dictaci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo que tuviese relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p> <p> e) Por correo electr&oacute;nico de 02 de septiembre de 2021, don Jorge Bofill Garc&iacute;a, asesor jur&iacute;dico del MOP, remiti&oacute; minuta con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: Luego de referirse a la relaci&oacute;n de la SISS con el MOP, y al proceso de caducidad de la concesi&oacute;n sanitaria en cuesti&oacute;n; sobre las denuncias del Sr. Jos&eacute; Grass remitidas a las casillas institucionales, se&ntilde;ala que con fecha 15 de enero de 2021, recibi&oacute; copia de un correo electr&oacute;nico remitido por la Fiscal Nacional del MOP, a fin de coordinar y asistir a una reuni&oacute;n con funcionarios de la SISS, respecto de las denuncias presentadas por el Sr. Grass. Luego, con fecha 22 de enero del mismo a&ntilde;o, remiti&oacute; un correo al Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la SISS, para coordinar el horario de la referida reuni&oacute;n; concluyendo que &quot;(...) Por lo anterior, mi participaci&oacute;n en la cadena de comunicaciones se centr&oacute; &uacute;nicamente en coordinar una fecha de reuni&oacute;n entre el suscrito, la Fiscal Nacional del Ministerio y funcionarios de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la SISS, para conocer los detalles de las denuncias del Sr. Grass y el rol de esa Superintendencia en el proceso de licitaci&oacute;n de las concesiones caducadas a ESETO S.A Por lo mismo, mis comunicaciones por correo electr&oacute;nico no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictaci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo que tuviese relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n caducada de ESETO S.A ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass&quot;.</p> <p> Agrega que su negativa a entregar los correos electr&oacute;nicos se funda en lo establecido en art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Lo anterior, toda vez que la entrega forzada de dichas comunicaciones vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales que ambas normas establecen; reproduciendo en este punto los argumentos invocados por los terceros individualizados en las letras b), c) y d), precedentes.</p> <p> f) Por correo electr&oacute;nico de 02 de septiembre de 2021, don Rodrigo M&aacute;rquez Matus, abogado fiscal&iacute;a SISS, remiti&oacute; minuta con sus descargos, quien junto con invocar las mismas causales de reserva y sus fundamentos para denegar la informaci&oacute;n pedida contenidas que el tercero individualizado en la letra b) precedente; sobre las denuncias del Sr. Jos&eacute; Grass remitidas a las casillas institucionales, se&ntilde;ala que su participaci&oacute;n se centr&oacute; &uacute;nicamente en coordinar con su jefatura y con el funcionario MOP Sr. Bofill la fecha de reuni&oacute;n para explicar la denuncia del Sr. Grass. Agrega que con posterioridad, con fecha 20 y 25 de mayo de 2021, recibi&oacute; en su casilla institucional dos correos electr&oacute;nicos de la Sra. Ar&aacute;nguiz, Coordinadora Nacional SIAC de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, quien le inform&oacute; de dos solicitudes de acceso y un amparo presentados por el Sr. Grass contra esa repartici&oacute;n. Atendido que no exist&iacute;an antecedentes en poder de la SISS para dar respuesta a dichas solicitudes, inform&oacute; tal situaci&oacute;n y no remiti&oacute; ning&uacute;n antecedente que pudiera servir de respuesta a la Subsecretar&iacute;a, por lo que no se realiz&oacute; ninguna gesti&oacute;n adicional a ello. Por ende, dichas comunicaciones no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictaci&oacute;n de alg&uacute;n acto administrativo que tuviese relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p> <p> g) Por correo electr&oacute;nico de 02 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Francisca Morand&eacute; Err&aacute;zuriz, Fiscal Nacional del MOP, remiti&oacute; minuta con sus descargos, reproduciendo los descargos efectuados por los terceros en las letras precedentes e invocando las mismas causales de reserva y fundamentos para denegar la informaci&oacute;n pedida. Respecto de las denuncias del Sr. Jos&eacute; Grass remitidas a las casillas institucionales, explic&oacute;</p> <p> que su participaci&oacute;n en la referida cadena de comunicaciones se centr&oacute; &uacute;nicamente en remitir la denuncia recibida por este Ministerio al Superintendente de Servicios Sanitarios. Por este motivo, sus comunicaciones por correo electr&oacute;nico no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictaci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo que tuviese relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a los correos electr&oacute;nicos que habr&iacute;an intercambiado el Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP) con la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n sanitaria caducada a ESETO S.A. o a solicitudes presentadas por el propio reclamante; los cuales fueron denegados por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 2) Que, al respecto, la recurrida deneg&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en que los correos electr&oacute;nicos pedidos no han servido de base ni fundamento de ning&uacute;n acto administrativo de esta Superintendencia, en relaci&oacute;n a las reiteradas denuncias del peticionario sobre la concesi&oacute;n sanitaria caducada a ESETO S.A; pues no se ha dictado ning&uacute;n acto administrativo, ni enviado comunicaci&oacute;n alguna por medio de la cual se haya adoptado alguna decisi&oacute;n respecto a sus denuncias y reclamos. De esta manera, se estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos solicitados se encuentran protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; ya que el legislador proh&iacute;be la difusi&oacute;n de las comunicaciones de car&aacute;cter privado, es decir, aquellas que tienen un destinatario determinado o determinable, sin importar si estas se realizan en una plataforma privada o en una casilla creada por un &oacute;rgano del Estado. En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos desde las casillas institucionales de los funcionarios o autoridades, no tienen el car&aacute;cter de actos administrativos, toda vez que no constituyen decisiones formales o declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad p&uacute;blica. Lo anterior fue reiterado por los terceros involucrados, emplazados en esta sede, quienes de igual modo se negaron a la entrega de esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n se transcribe en el N&deg; 6 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, consta de los antecedentes analizados, la existencia de una cadena de correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en las que se concord&oacute; la realizaci&oacute;n de una reuni&oacute;n entre ambas reparticiones para analizar una denuncia presentada por el Sr. Grass en contra de la reclamada, por el resultado de la primera licitaci&oacute;n de las concesiones caducadas a ESETO S.A. Asimismo, de dos correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la Coordinadora Nacional SIAC de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas con el abogado de la Fiscal&iacute;a de la SISS, referidos a dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y un amparo presentados por el reclamante en contra del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 5) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 8) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo, previamente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquella como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido se resolvieron los amparos roles C3716-21 y C3807-21, respecto de similar informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n sanitaria caducada a ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por el reclamante; de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Considerando 3&deg; precedente y que hayan sido emitido en los &uacute;ltimos 18 meses (anteriores a la fecha del requerimiento). En forma previa deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals; al Superintendente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a los terceros involucradas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>