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DECISIÓN AMPARO ROL C4748-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: José Grass Pedrals</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ordenando la entrega de los correos electrónicos intercambiados entre el Ministerio de Obras Públicas con esta Superintendencia, en relación con la concesión sanitaria caducada a ESETO S.A. y de solicitudes presentadas por el propio reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C706-18 y C710-18, C1990-21.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos roles C3716-21 y C3807-21, respecto de similar información.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4748-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don José Grass Pedrals solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante también denominada SISS, la siguiente información:</p>
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"(...) copia de toda comunicación escrita, sea carta, oficio, mail etc. entre funcionarios del MOP y entre funcionarios del MOP con la SISS, en relación a la Concesión de ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por mi persona".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por carta N° 4293, de fecha 25 de mayo de 2021, el órgano requirió al solicitante subsanar su requerimiento indicando el período a considerar en su requerimiento. Mediante correo electrónico de misma fecha el peticionario señaló que el período solicitado son los últimos 18 meses.</p>
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3) RESPUESTA: El 24 de junio de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondió a dicho requerimiento de información, mediante escrito de esa fecha, señalando, lo siguiente:</p>
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No se ha remitido ni ha existido ninguna comunicación, oficio, resolución, carta o cualquier otro documento entre esta Superintendencia y el Ministerio de Obras Públicas sobre solicitudes realizadas por el solicitante; en consecuencia, no se puede entregar información que no obra en poder de esta Superintendencia.</p>
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Respecto a los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de ambas reparticiones públicas, se deniega su entrega en atención a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; toda vez que estos no sirven de base ni fundamento de ningún acto administrativo de esta Superintendencia, en relación a las reiteradas denuncias del peticionario sobre la concesión caducada a ESETO S.A; pues no se ha dictado ningún acto administrativo o bien, enviado cualquier comunicación por medio de la cual se haya adoptado alguna decisión respecto a sus denuncias y reclamos. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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4) AMPARO: El 24 de junio de 2021, don José Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "solicito copia de los mails que la SISS está negando su acceso, si hay temas personales, sean familiares, amorosos, sexuales, económicos, de salud, de vida privada, información comercial o cualquier tema que no tenga relación con la concesión de ESETO o con solicitudes presentadas por mí, pueden ser tarjadas".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E15425, de 20 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por Ordinario N° 2098, de 05 de agosto de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de lo reclamado:</p>
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- Al revisar las comunicaciones solicitadas se estimó que los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de la Superintendencia y del Ministerio de Obras Públicas se encontraban protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, y en consecuencia se denegó su entrega, en virtud de la causal contenida en artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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De esta manera, se estimó que la divulgación de los correos electrónicos solicitados se encuentra protegidos por la garantía constitucional citada; ya que el legislador prohíbe la difusión de las comunicaciones de carácter privado, es decir, aquellas que tienen un destinatario determinado o determinable, sin importar si estas se realizan en una plataforma privada o en una casilla creada por un órgano del Estado. Se doctrina jurídica y jurisprudencia en tal sentido.</p>
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- En cuanto a la causal de reserva invocada, expone que existe acuerdo en estimar que los correos electrónicos de los funcionarios del Estado no son públicos por el solo hecho de obrar en poder de un servicio público, pues el propio Consejo ha señalado que el artículo 8 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, establecen la posibilidad de aplicar una causal de reserva a su respecto. En este orden de ideas, se debe tener presente que sí bien la información que se solicita a un organismo público detenta sólo en principio el carácter de pública, por obrar en su poder, esta consideración no es automática, ya que esta puede quedar sujeta a reserva en la medida que se cumplan con los requisitos para su debido resguardo. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia ha considerado que lo pedido afecta el derecho a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de los funcionarios.</p>
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Agrega que si bien toda persona tiene derecho a solicitar a los órganos de la Administración del Estado todos los actos administrativos y documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial; según el Reglamento de la Ley de Transparencia, estos conceptos requieren que se trate de documentos que se vinculen necesariamente con el acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos, o bien, que se trate de antecedentes indispensables para la elaboración y dictación del acto en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo, lo que en la especie no ocurre, tal como se informó en la respuesta que se entregó al recurrente, ya que ninguna de estas comunicaciones ha sido considerada para responder las presentaciones que ha formulado de manera reiterada el recurrente, muy por el contrario, estas siempre se han fundado en la normativa que regula el sector sanitario.</p>
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En tal sentido el razonamiento anterior, lo ampara lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 365-2018, al indicar que "Los correos electrónicos enviados o recibidos por funcionarios o autoridades públicas, como ocurre en este caso, en ningún caso revisten el carácter de actos administrativos, ya que constituyen decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad pública. Muy por el contrario, los correos electrónicos son comunicaciones personales y privadas entre las personas que forman parte de la administración pública- como en este caso - y que sin duda facilitan el ejercicio de sus funciones propias; pero no resulta posible que estos reemplacen o puedan ser considerados actos administrativos, sino sólo se trata de comunicaciones informales". Idea que también ha sido establecida el propio Consejo para la Transparencia, según señala. En consecuencia, los correos electrónicos enviados o recibidos desde sus casillas institucionales por funcionarios o autoridades públicas, no tienen el carácter de actos administrativos, toda vez que no constituyen decisiones formales o declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad pública. Con todo, esta clase comunicaciones en atención a su naturaleza, tampoco tienen la forma de decretos o resoluciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los oficios números E17877, E17878, E17879, E17880, E17881, E17882, E17883, todos de 19 de agosto de 2021.</p>
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a) Por correo electrónico de 25 de agosto de 2021, doña Jazmín Aranguiz Vallecillo, funcionaria del MOP, formuló sus descargos, señalando, en síntesis, que el reclamante ha realizado variadas solicitudes a esta institución, derivándose por competencia a la SISS; y si bien el código de este reclamo no corresponde a un correlativo valido para este Ministerio, con fecha 5 de agosto de 2021, se envió respuesta directa al Sr. Grass a su última solicitud del mismo tenor que la analizada; cuya entrega fueron 18 archivos en PDF, que aglutinaron las conversaciones sostenidas respecto a la materia.</p>
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b) Por correo electrónico de fecha 02 de septiembre de 2021, don Gonzalo Astorquiza Lumsden, Fiscal-Jefe División Jurídica de la SISS, remitió minuta con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1.b Luego de referirse a la relación de la SISS con el MOP y al proceso de caducidad de la concesión sanitaria a ESETO S.A y a la licitación para un nuevo operador; señala que la solicitud del Sr. Grass se restringe a un período de 18 meses y "(...) Dentro de dicho período, no se remitió ninguna comunicación formal entre esta SISS y el MOP respecto a la licitación pública de ESETO, puesto que la última comunicación data del 25 de octubre de 2019, la cual queda fuera del período consultado".</p>
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2.b Sobre las denuncias del Sr. José Grass remitidas a las casillas institucionales, expone que, con fecha 11 de enero de 2021, recibió un correo electrónico de la Fiscal Nacional del MOP, Sra. Morandé, en que comunica al Superintendente de la SISS una denuncia del Sr. Grass en contra de esta Superintendencia por el resultado de la primera licitación de las concesiones caducadas a ESETO S.A. En su respuesta el Superintendente señaló que para explicar de mejor forma la situación, era más conveniente realizar una reunión en donde quien suscribe, explicara todas las denuncias presentadas por aquel. Con fecha 14 de enero del mismo año la jefa de Gabinete del Superintendente, Sra. Pereira, le reenvío el mencionado correo para proceder según lo dispuesto por el Superintendente, por lo que remitió los antecedentes al abogado de la División Jurídica-Fiscalía, Sr. Márquez, para contar con su presencia en la reunión. Por tanto, su participación se centró únicamente en coordinar con la Fiscal Nacional del MOP y el abogado de dicha repartición, Sr. Bofill, la fecha de la reunión para explicar los puntos respectivos de la denuncia del Sr. Grass, junto con instruir al abogado Sr. Márquez su presencia en la misma. Lo anterior no sirvió de fundamento directo o esencial de la dictación de ningún acto administrativo que tuviese relación con la concesión caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p>
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Hace presente, que en las diversas presentaciones del solicitante, (61, desde enero 2021 a la fecha), aparte de solicitar información éste atribuye responsabilidades administrativas a este Servicio por el resultado del primer llamado a licitación pública de las concesiones caducadas a ESETO S.A. la que fue declarada desierta. En una serie de pronunciamientos, esta SISS ha explicado al Sr. Grass lo ocurrido en el primer proceso de licitación, así como también fue informada la Contraloría Regional de Coquimbo, quien se abstuvo de pronunciarse sobre la matera. Agrega que para la fundamentación de estos oficios, no se tomó en consideración ninguna de las denuncias que el reclamante presentó ante el MOP y que generaron este amparo. En consecuencia, en ningún acto administrativo de esta SISS que, en el período, digan relación con la licitación de las concesiones caducadas a ESETO S.A. o con los reclamos del Sr. Grass, se ha tomado como fundamento de la decisión administrativa los correos electrónicos que éste solicita, por lo que se opone a su entrega por afectar las garantías constitucionales que expone.</p>
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3.b En este sentido, funda su negativa en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, atendido que la entrega de las comunicaciones señaladas en el punto anterior vulneraría sus garantías constitucionales. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de este Consejo y de los tribunales de justicia sobre la garantía constitucional invocada, como asimismo, del Tribunal Constitucional; por cuanto, según expone latamente, ésta comprende también la protección de la privacidad de las comunicaciones que efectúan los funcionarios públicos a través de sus casillas institucionales, salvo cuando dichas comunicaciones sirvan de fundamento o complemento directo y esencial de ciertos y determinados actos administrativos, cuestión que en la especie -y como se indica en los fundamentos de hecho de esta presentación- no ha acontecido. Se adjuntan los antecedentes invocados respecto de los reclamos y denuncias deducidas por el reclamante ante la Superintendencia y la presentación ante la Contraloría Regional de Coquimbo.</p>
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c) Por correo electrónico de 02 de septiembre de 2021, don Jorge Rivas Chaparro, Superintendente de la SISS, remitió minuta con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente: Luego de reproducir lo expuesto por el Fiscal de la SISS en el punto 1.b precedente, se refiere a las denuncias del Sr. José Grass remitidas a las casillas institucionales, indicando que con fecha 11 de enero de 2021, la Fiscal Nacional del MOP le remitió un correo electrónico que adjuntaba una serie de denuncias del Sr. Grass en contra de esta SISS por el resultado de la licitación de las concesiones caducadas a ESETO S.A. En dicha fecha, en su calidad de Superintendente, acusó recibo y concordó, por el volumen de información sobre el caso, la realización de una reunión en donde el jefe de la División Jurídica explicara cada una de las denuncias presentadas por el Sr. Grass. Con fecha 14 de enero del mismo año, su jefa de Gabinete remitió el mencionado correo al Fiscal, quien a su vez remitió el correo al abogado de la División Jurídica-Fiscalía, Sr. Márquez, para que asistiera a la reunión ya señalada. Por lo anterior, su participación se centró esencialmente en proponer la realización de la referida reunión.</p>
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Finalmente reitera lo sostenido por el Fiscal en el literal anterior, en orden a que los correos electrónicos mencionados no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictación de ningún acto administrativo que tuviese relación con la concesión analizada, ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias del Sr. Grass, por tratarse de correos de mero trámite, señalando que "(...) Como se ha podido aclarar, no he participado ni he adoptado decisiones administrativas, en el ámbito de mis atribuciones, que tomen como fundamento cualquiera deliberación o conversación previa entre funcionarios de esta Superintendencia y del Ministerio de Obras Públicas, en el período consultado por el solicitante Sr. Grass. Sin perjuicio de lo anterior, si bien estas comunicaciones constituyen actos de mero trámite, me opongo a la entrega de los mismos por afectar mi garantía constitucional de la privacidad de mis comunicaciones privadas (...)", de conformidad a las normas legales y constitucionales que indica: reiterando las causales de reserva y fundamentos invocadas por el tercero (Fiscal de la SISS) en el punto 3.b precedente.</p>
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d) Por correo electrónico de 02 de septiembre de 2021, doña Paula Pereira Monsalve, jefa de gabinete de la SISS, remitió minuta con sus descargos, reproduciendo los descargos efectuados por los terceros en las letras b) y c) precedentes, invocando las mismas causales de reserva y fundamentos para denegar la información pedida. Respecto de las denuncias del Sr. José Grass remitidas a las casillas institucionales, explicó que con fecha 11 de enero de 2021, la Fiscal Nacional del MOP, Sra. Morandé, remitió al Superintendente de SISS, un correo electrónico donde informaba una serie de denuncias del Sr. Grass, que según al conocimiento que tiene de los hechos, el Superintendente decidió realizar una reunión explicativa al respecto; donde su participación se centró únicamente en remitir la información recibida por el Superintendente al jefe de la División Jurídica, quien se encargó de programar la reunión explicativa con el Ministerio. Hace presente que su correo electrónico no sirvió de fundamento directo o esencial de la dictación de ningún acto administrativo que tuviese relación con la concesión caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p>
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e) Por correo electrónico de 02 de septiembre de 2021, don Jorge Bofill García, asesor jurídico del MOP, remitió minuta con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente: Luego de referirse a la relación de la SISS con el MOP, y al proceso de caducidad de la concesión sanitaria en cuestión; sobre las denuncias del Sr. José Grass remitidas a las casillas institucionales, señala que con fecha 15 de enero de 2021, recibió copia de un correo electrónico remitido por la Fiscal Nacional del MOP, a fin de coordinar y asistir a una reunión con funcionarios de la SISS, respecto de las denuncias presentadas por el Sr. Grass. Luego, con fecha 22 de enero del mismo año, remitió un correo al Jefe de la División Jurídica de la SISS, para coordinar el horario de la referida reunión; concluyendo que "(...) Por lo anterior, mi participación en la cadena de comunicaciones se centró únicamente en coordinar una fecha de reunión entre el suscrito, la Fiscal Nacional del Ministerio y funcionarios de la División Jurídica de la SISS, para conocer los detalles de las denuncias del Sr. Grass y el rol de esa Superintendencia en el proceso de licitación de las concesiones caducadas a ESETO S.A Por lo mismo, mis comunicaciones por correo electrónico no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictación de ningún acto administrativo que tuviese relación con la concesión caducada de ESETO S.A ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass".</p>
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Agrega que su negativa a entregar los correos electrónicos se funda en lo establecido en artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política. Lo anterior, toda vez que la entrega forzada de dichas comunicaciones vulneraría las garantías constitucionales que ambas normas establecen; reproduciendo en este punto los argumentos invocados por los terceros individualizados en las letras b), c) y d), precedentes.</p>
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f) Por correo electrónico de 02 de septiembre de 2021, don Rodrigo Márquez Matus, abogado fiscalía SISS, remitió minuta con sus descargos, quien junto con invocar las mismas causales de reserva y sus fundamentos para denegar la información pedida contenidas que el tercero individualizado en la letra b) precedente; sobre las denuncias del Sr. José Grass remitidas a las casillas institucionales, señala que su participación se centró únicamente en coordinar con su jefatura y con el funcionario MOP Sr. Bofill la fecha de reunión para explicar la denuncia del Sr. Grass. Agrega que con posterioridad, con fecha 20 y 25 de mayo de 2021, recibió en su casilla institucional dos correos electrónicos de la Sra. Aránguiz, Coordinadora Nacional SIAC de la Subsecretaría de Obras Públicas, quien le informó de dos solicitudes de acceso y un amparo presentados por el Sr. Grass contra esa repartición. Atendido que no existían antecedentes en poder de la SISS para dar respuesta a dichas solicitudes, informó tal situación y no remitió ningún antecedente que pudiera servir de respuesta a la Subsecretaría, por lo que no se realizó ninguna gestión adicional a ello. Por ende, dichas comunicaciones no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictación de algún acto administrativo que tuviese relación con la concesión caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p>
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g) Por correo electrónico de 02 de septiembre de 2021, doña Francisca Morandé Errázuriz, Fiscal Nacional del MOP, remitió minuta con sus descargos, reproduciendo los descargos efectuados por los terceros en las letras precedentes e invocando las mismas causales de reserva y fundamentos para denegar la información pedida. Respecto de las denuncias del Sr. José Grass remitidas a las casillas institucionales, explicó</p>
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que su participación en la referida cadena de comunicaciones se centró únicamente en remitir la denuncia recibida por este Ministerio al Superintendente de Servicios Sanitarios. Por este motivo, sus comunicaciones por correo electrónico no sirvieron de fundamento directo o esencial de la dictación de ningún acto administrativo que tuviese relación con la concesión caducada de ESETO S.A. ni con los pronunciamientos de la SISS sobre las denuncias y consultas del Sr. Grass.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a los correos electrónicos que habrían intercambiado el Ministerio de Obras Públicas (MOP) con la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en relación con la concesión sanitaria caducada a ESETO S.A. o a solicitudes presentadas por el propio reclamante; los cuales fueron denegados por la reclamada con ocasión de su respuesta.</p>
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2) Que, al respecto, la recurrida denegó la entrega de esta información en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada en que los correos electrónicos pedidos no han servido de base ni fundamento de ningún acto administrativo de esta Superintendencia, en relación a las reiteradas denuncias del peticionario sobre la concesión sanitaria caducada a ESETO S.A; pues no se ha dictado ningún acto administrativo, ni enviado comunicación alguna por medio de la cual se haya adoptado alguna decisión respecto a sus denuncias y reclamos. De esta manera, se estimó que la divulgación de los correos electrónicos solicitados se encuentran protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política; ya que el legislador prohíbe la difusión de las comunicaciones de carácter privado, es decir, aquellas que tienen un destinatario determinado o determinable, sin importar si estas se realizan en una plataforma privada o en una casilla creada por un órgano del Estado. En consecuencia, los correos electrónicos enviados o recibidos desde las casillas institucionales de los funcionarios o autoridades, no tienen el carácter de actos administrativos, toda vez que no constituyen decisiones formales o declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad pública. Lo anterior fue reiterado por los terceros involucrados, emplazados en esta sede, quienes de igual modo se negaron a la entrega de esta información, según se transcribe en el N° 6 de lo expositivo.</p>
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3) Que, sobre el particular, consta de los antecedentes analizados, la existencia de una cadena de correos electrónicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en las que se concordó la realización de una reunión entre ambas reparticiones para analizar una denuncia presentada por el Sr. Grass en contra de la reclamada, por el resultado de la primera licitación de las concesiones caducadas a ESETO S.A. Asimismo, de dos correos electrónicos intercambiados entre la Coordinadora Nacional SIAC de la Subsecretaría de Obras Públicas con el abogado de la Fiscalía de la SISS, referidos a dos solicitudes de acceso a la información y un amparo presentados por el reclamante en contra del órgano recurrido.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, respecto de los correos electrónicos enviados o generados desde una casilla electrónica institucional, este Consejo, en decisión de mayoría, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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5) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado - en adelante D.F.L. N° 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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7) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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8) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en el D.F.L. N° 1/19.653.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de la información solicitada, debiendo, previamente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquella como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido se resolvieron los amparos roles C3716-21 y C3807-21, respecto de similar información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relación con la concesión sanitaria caducada a ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por el reclamante; de conformidad a lo señalado en el Considerando 3° precedente y que hayan sido emitido en los últimos 18 meses (anteriores a la fecha del requerimiento). En forma previa deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Grass Pedrals; al Superintendente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a los terceros involucradas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>