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DECISIÓN AMPARO ROL C4757-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Elena Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, requiriendo la entrega de la copia de los correos electrónicos solicitados.</p>
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Lo anterior por cuanto, de lo expuesto en el presente amparo, se concluye que dichas comunicaciones constituyeron el antecedente de un acto administrativo, relativo a la contratación y/o a la destinación de la funcionaria individualizada en el requerimiento; desestimándose la afectación de los derechos de terceros invocada por la autoridad recurrida; considerando que uno de los terceros involucrados accedió a su entrega.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto (RUT y teléfono particular), contenidos en los referidos correos, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se representa al órgano reclamado haber omitido dar traslado a los terceros involucrados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4757-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de mayo de 2021, doña Elena Díaz presentó ante la Municipalidad de Valparaíso, el siguiente requerimiento:</p>
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"Copia de los siguientes mails referidos a la contratación de Yessica Pulgar Triviños. - Mail recibido en casilla de Secretaria Municipal Mariella Valdés el lunes 5 de junio 2017 a las 12:49 en el cual el concejal Yuri Zúñiga Zúñiga le solicita la contratación de Yessica Pulgar Triviños, sin informarle a la Secretaria Municipal posibles incompatibilidades. - Mail recibido en casilla de Secretaria Municipal Mariella Valdés el jueves 8 de junio 2017 a las 11:00 en el cual el concejal Yuri Zúñiga Zúñiga le solicita la contratación de Yessica Pulgar Triviños, sin informarle a la Secretaria Municipal posibles incompatibilidades. Esta información es pública porque es parte de los fundamentos directos de un acto administrativo".</p>
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2) PRÓRROGA: El 8 de junio de 2021, la Municipalidad de Valparaíso comunica la prórroga del plazo, establecida en el artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, la Municipalidad de Valparaíso otorgó respuesta negativa a la solicitud formulada, con base a lo siguiente:</p>
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El correo electrónico ha sido puesto a disposición de los funcionarios por la municipalidad, siendo financiadas con cargo a su presupuesto, constituyendo una herramienta para el ejercicio de sus funciones; sin embargo, expresan, dada la naturaleza de la información pedida- contenido de los correos electrónicos-, hacen extensibles los criterios señalados por este Consejo en amparo Rol C7030-20 -que reproducen-, los cuales fueron refrendados por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer el reclamo de Ilegalidad Rol 193-2020. En consecuencia, manifiestan que la publicidad de los correos electrónicos requeridos afecta los derechos de terceros, configurándose la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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4) AMPARO: El 25 de junio de 2021, doña Elena Díaz dedujo amparo a su, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
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Al efecto, expresa que la información solicitada se refiere a un caso que ha adquirido notoriedad pública; en tal sentido, la Contraloría Regional de Valparaíso emitió el 11 de marzo de 2021 el dictamen N° 84553/2021, relativo a la contratación de la persona señalada en el requerimiento.</p>
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Por los hechos que expone, estima que la información debe entregarse -tarjando información privada que pudiera contener-, solicitando adicionalmente se instruya un sumario en contra del encargado de Transparencia de la Municipalidad de Valparaíso, quien emitió la respuesta que objeta, toda vez que revisado el texto de la decisión Rol C7030-21, no se ajusta a los considerandos citados.</p>
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Luego, y con base a lo argumentado por este Consejo en reclamo de Ilegalidad Rol 193-2020, señalando que se ha dispuesto la publicidad de ciertos correos electrónicos, cuando dichas comunicaciones han constituido el fundamento o complemento directo y esencial de ciertos y determinados actos administrativos, y siempre que se estime que su divulgación no afecta la vida privada, u otros derechos fundamentales de los funcionarios públicos involucrados. Pues bien, los correos que en esta oportunidad se requieren, asevera, son el fundamento del acto administrativo relativo a la contratación de la persona referida en la solicitud. En este mismo sentido, cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol 1824-2019, en orden a que el correo electrónico es información pública, cuando se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo, como ocurre en la especie.</p>
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Además, observa que son los terceros quienes debieron manifestar su oposición a la entrega de la información, y no el órgano en cuestión, conforme lo resuelto en fallo Rol 1824-2019, considerando sexto.</p>
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Finalmente, acompaña anexo con jurisprudencia de los años 2009 a 2014, en las cuales se ha reconocido el acceso a los correos electrónicos como los solicitados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante oficio N° 15628, de fecha 22 de julio de 2021.</p>
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Posteriormente, el organismo mediante Ord. DAJ N° 2706, de 6 de agosto de 2021, argumentan:</p>
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• Consideran que, en la especie, es aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en amparo rol C7030-20, refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones en Rol 193-2020. Luego, se considera que en el caso particular entregar copia de los correos electrónicos en cuestión, significaría vulnerar el derecho a la comunicación privada de la Sra. Mariella Valdés, Secretaria Municipal, amparada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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• Expresan no haber procedido conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a la funcionaria aludida, por cuanto se estimó correspondía denegar lo solicitado por la causal de reserva ya señalada. Pese a ello, expresan, se le consultó tanto al momento de dar respuesta al requerimiento y nuevamente con ocasión del presente amparo, si contaba con los correos solicitados, a fin de que, en caso afirmativo, proporcionara los mismos, señalando no contar con respaldo de aquellos, según consta en el acta que acompañan, de fecha 2 de agosto de 2021. En dicha acta, emitida por doña Mariella Valdés, se expresa lo siguiente: "(...) se establece como respuesta a solicitud de transparencia MU332T0004229 que nunca se ha denegado información, lo que se contestó con fecha 22 de junio de 2021, fue lo siguiente: "Lamentablemente nuestros servidores de correo municipal tienen muy poca capacidad, por lo que frecuentemente debemos estar borrando correos ya que nos llegan en gran cantidad especialmente a la Secretaria Municipal Sra. Mariella Valdés quien no tiene los correos solicitados en Transparencia 4229". Sin perjuicio de lo anterior, hay que señalar que los correos solicitados son del año 2017, imposible después de casi 5 años mantenerlos en el servidor. Sin embargo, se realizó la consulta al Encargado de Tecnología respecto a si esa unidad cuenta con respaldo de correos y este nos señaló que no tiene respaldo de los correos en los servidores".</p>
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• En consecuencia, expresan, en el presente caso no hay nada que entregar; sin embargo, hacen presente que el 18 de junio de 2021, la funcionaria que sirve de enlace entre la Dirección Jurídica y la Secretaría Municipal para efectos de responder las solicitudes de acceso a la información, reiteró lo ya expresado en el acta precitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a doña Mariella Valdés Ávila, mediante oficio N° E18696, de fecha 2 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Por medio de presentación de fecha 3 de septiembre de 2021, doña Mariella Valdés Ávila, Secretaria Municipal de la Municipalidad de Valparaíso, presentó sus descargos ante esta sede, señalando:</p>
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• Esta secretaría informó al departamento jurídico del municipio, a fin de que dieran respuesta al requerimiento, no disponer de la información pedida, atendida su data y poca capacidad de los servidores municipales.</p>
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• Expone no haber tenido la intención de negar la información; lo que se informó al departamento jurídico era la imposibilidad de entregarla debido a que no se encontraron los correos en estricto solicitados, correspondientes al año 2017. Luego, manifiesta que el sistema de correos municipales funciona utilizando el sistema Outlook en intranet cuya capacidad es limitada en memoria, lo que obliga anualmente a eliminar los correos para dar espacio, recibiendo miles de correos al año e indudablemente se van respaldando aquellos que contienen información importante respecto a las funciones propias de la secretaría municipal. Los mails requeridos, por su naturaleza no corresponden a materias que sean de su competencia directa, por lo que en su oportunidad no se consideró dejarlo respaldado.</p>
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• Continúa señalando que es imposible recuperar los mails solicitados, haciendo presente haber realizado todas las gestiones indispensables tendientes a su recuperación; solicitando por escrito al encargado de tecnología dicha labor, recibiendo finalmente como respuesta la inexistencia de respaldo de las comunicaciones objeto de consulta. Lo cual fue nuevamente informado en acta de 2 de agosto de 2021, con ocasión de los descargos que la Municipalidad de Valparaíso emitió en virtud del presente amparo.</p>
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• No obstante lo anterior, y en atención de lo expuesto por la recurrente en su amparo, expresa que dichos mails debiesen haber sido reenviados en su momento a otros departamentos para los fines pertinentes; en consecuencia, relata, solicitó a petición del departamento jurídico a toda la línea de funcionarios que debieron recibir en ese momento el mail en consideración a sus facultades para aprobar el contrato referido, a fin de que revisaran sus bandejas de correos electrónicos y confirmaran si alguno tenía aún el correo enviado inicialmente el 2017 desde la secretaria municipal; arrojando como resultado que la funcionaria que individualiza encontró los correos en estricto solicitados, acompañando copia de aquellos.</p>
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7) SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo informado por la Secretaria Municipal, en su calidad de tercero involucrado, por medio de correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021, se solicitó a la Municipalidad de Valparaíso complementar sus descargos, precisando si los correos electrónicos enviados los días 5 y 8 de junio de 2017 por el ex Concejal Yuri Zúñiga, fueron el antecedente que derivó en la contratación de la persona consultada, junto con acompañar el respectivo decreto de contratación.</p>
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A su vez, atendido lo obrado e informado por la Municipalidad de Valparaíso durante el curso del presente amparo, se solicitó al organismo proporcionar una vía expedita de notificación a don Yuri Zúñiga.</p>
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Con misma fecha la entidad reclamada, mediante Ord. DAJ N° 3310 de 9 de septiembre de 2021, expresa que los correos electrónicos objeto de requerimiento no constan en la carpeta física en que se registran los archivos de la contratación aludida en el departamento de gestión de personal, por lo que no es posible considerarla un antecedente de la contratación.</p>
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Respecto a la copia del decreto de contratación, expresan remitir todos los que constan en la carpeta física de doña Yessica Pulgar Triviños, que se encuentra en el Departamento de Gestión de Personal.</p>
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Finalmente, proporcionan la dirección de correo electrónico institucional que poseía don Yuri Zúñiga, toda vez que es la única con la que se cuenta en los registros tanto del departamento de gestión de personal y secretaría municipal.</p>
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8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a don Yuri Zúñiga, mediante oficio N° E19184, de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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No verificándose inconvenientes en la notificación efectuada, a la fecha no existe presentación del tercero involucrado tendiente a pronunciarse sobre el amparo deducido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo solicitado y reclamado es la entrega de los correos electrónicos enviados los días 5 y 8 de junio de 2017, en las horas indicadas en la solicitud por un ex concejal de la comuna de Valparaíso, a la Secretaria Municipal, relativos a la contratación de la persona que se individualiza en el requerimiento.</p>
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3) Que, el órgano requerido denegó el acceso a los correos electrónicos objeto de amparo, fundado en que aquellos versan en comunicaciones privadas, protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, razón por la cual se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgación afecta los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada, en especial de la Secretaria Municipal; quien en respuesta al traslado conferido por esta Corporación, accedió a la entrega de la anotada información, la que acompaña junto con otros antecedentes.</p>
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4) Que, se revisa el decreto N° 430, de 22 de mayo de 2021, en cuyo numeral II, se dispone de la contratación de doña Yessica Pulgar Triviños, desde el 5 de junio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, y/o mientras sus servicios sean necesarios, destinándose a la Secretaría Municipal, oficina del Concejo Municipal; información que coincide con lo publicado en el sitio de Transparencia Activa de la Municipalidad de Valparaíso, instancia en la cual doña Yessica Pulgar Triviños figura en calidad de "Administrativo en Of. de Secretaría de Concejo", desde el mes de junio de 2017. Luego, y sin perjuicio que los correos solicitados son de fecha posterior al decreto de contratación, del tenor de aquellos, unido a los restantes antecedentes acompañados, se advierte que las referidas comunicaciones sirvieron de antecedente al acto que definió la destinación de la funcionaria municipal referida.</p>
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5) Que, este Consejo se ha pronunciado de manera unánime a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos roles N° C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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6) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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7) Que, asimismo, se debe señalar que este Consejo tuvo a la vista los correos electrónicos solicitados, no advirtiéndose de su contenido que la publicidad afecte la vida privada de su emisor.</p>
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8) Que, debido a lo anterior, se acogerá el presente amparo y, juntamente con ello, se ordenará al órgano requerido la entrega de los correos electrónicos objeto de requerimiento. Con todo, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad y teléfono, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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9) Que, finalmente, cabe observar que el órgano reclamado no dio traslado de esta solicitud a los terceros involucrados, cuestión que no se aviene con el procedimiento que debía seguir ante un requerimiento como el que se analiza, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual se representará en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Elena Díaz en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la copia de los correos electrónicos enviados por el ex concejal de Valparaíso don Yuri Zúñiga a la Secretaria Municipal, doña Mariella Valdés, los días 5 y 8 de junio de 2017, a las horas indicadas y respecto de la materia expresamente señalada en la solicitud.</p>
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Con todo, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto incorporados en la información referida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad y teléfono particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elena Díaz, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso y a doña Mariella Valdés Ávila y don Yuri Zúñiga, en calidad de terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>