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DECISIÓN AMPARO ROL C4773-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Juan Diaz Pino</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión, la información pedida en el N° 1 del requerimiento, sobre la Resolución donde consta que el actual Comandante en Jefe del Ejército realizó el magister que se indica, ordenándose asimismo, la entrega de información sobre la solicitud y la autorización que se habría otorgado al General que se señala, para realizar el Magíster de Administración de Empresas en la Universidad que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a las hojas de vida y calificaciones del Comandante en Jefe del Ejército, debido a que, por su investidura constituye personal de carácter estratégico para el Ejército de Chile al tratarse de su máxima autoridad en servicio activo, por lo que la divulgación de los antecedentes requeridos significaría vulnerar aspectos de seguridad militar, causando un daño a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6776-19, C7532-19 y C5564-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4773-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2021, don Juan Pablo Diaz Pino solicitó al Ejército de Chile, "Copia autorizada de los siguientes antecedentes:</p>
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1.- Resolución Exenta Dirección del Personal Depto. II2 (R) N° 3100/3/249 de fecha 8 de abril de 2005. Donde se deja constancia que el actual comandante en Jefe, General del Ejército (...) realizó un Magister de Administración de Empresas.</p>
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2.- Copia de las Hojas de Vida y calificaciones del actual Comandante en Jefe, General del Ejército (...), correspondientes a los periodos calificatorios 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005.</p>
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3.- Copia de oficio, acto administrativo, documento, acta o resolución, que autorizó al General Martínez a realizar el Magíster de Administración de Empresas.</p>
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4.- Copia del documento que presentó el General (...) a sus mandos de esa época, para solicitar permiso y concluir a efectuar un Magister en la Universidad Adolfo Ibáñez".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 7845 de fecha 16 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: A través de JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/6860 de fecha 25 de junio de 2021, el órgano respondió el requerimiento y remitió copia del Boletín Oficial N° 17 del 25 de abril de 2005, en que se publicó la Resolución Exenta requerida y en que se deja constancia de la realización el citada magister.</p>
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Respecto a las hojas de vida del actual Comandante en Jefe del Ejército, indicó que atendida su investidura, constituye la máxima autoridad del Ejército de Chile, por ende, la divulgación de dicha información de carácter estratégico afecta la seguridad militar, toda vez que de aquella es posible extraer antecedentes relevantes relativas al perfil profesional y especialidades de quien ejerce el cargo de Comandante en Jefe, sus capacidades, preparación, funciones militares asumidas, entre otros aspectos, información cuya publicidad puede ser mal utilizada por fuentes abiertas de inteligencia, causando un daño presente y probable a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional, configurándose a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación y de la Corte de Apelación de Santiago.</p>
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Por último, en relación a los restantes antecedentes solicitados, sobre el mencionado magister, hizo presente que, revisados los datos disponibles en el archivo histórico de la Escuela Militar, estos no fueron habidos, razón por la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acompañó los certificados de búsqueda negativa.</p>
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4) AMPARO: El 25 de junio de 2021, don Juan Diaz Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se pidió copia autorizada de la Resolución Exenta Dirección del Personal Depto II2 (R) N° 3100/3/249 de fecha 8 de abril de 2005, documento que no fue remitido. Se pidió hoja de vida del funcionario público (...) años 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, no fue remitida. Se pidió copia de la solicitud que efectuó el General (...) para concurrir a una actividad particular en horario de servicio y no fue habida ni remitida. Se pidió autorización que se le habría otorgado a Martínez para concurrir a Magister y no fue habida". En este sentido agregó que no se le entregó copia de la Resolución Exenta, no obstante, fue lo que se pidió en forma expresa, esto es, copia de la misma, no donde fue publicada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E15414 de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/8371 de fecha 4 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que en la fotocopia del Boletín Oficial (R) N° 17 del Ejército, de 25 de abril de 2005, que fuere entregado y en el cual se publicó la mencionada Resolución Exenta, advirtió que sólo se mantuvo aquella parte en que se consigna lo relativo al Teniente Coronel consultado, en lo relativo a su nombre, el curso realizado, el organismo que lo impartió y la clasificación del mismo, por cuanto todos los demás antecedentes que se consignan en la referida resolución exenta que se publica en el Boletín Oficial antes individualizado, se refiere a otro personal, distinto de la persona consultada, y da cuenta de 52 cursos y títulos obtenidos por oficiales y empleados civiles, vinculados al perfeccionamiento y capacitación militar, información que se estima reservada por dar cuenta de la existencia de habilidades específicas que han sido incorporadas a la Institución y que ha estimado necesarias para la misión que el artículo 101 de la Constitución le asigna al Ejército de Chile, por lo que su publicidad afectaría la seguridad de la nación en el ámbito de la defensa nacional, ya que permitiría a posibles adversarios deducir aquellas áreas que son de interés de la institución obtener y/o capacitar, configurándose a su respecto las causales de reserva del artículo 21 Nos. 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículos 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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En consecuencia, indicó que se acompaña debidamente autenticado, y con las tachas correspondientes, el Boletín Oficial (R) N° 17 del Ejército de Chile, en cuya página 78 y siguientes, obra la Resolución Exenta "Dir. Pers. Depto. II/2 (R) N° 3100/3/249, de 8 de abril de 2005 y; específicamente, en la página 79, lo correspondiente al entonces Teniente consultado. Añadió que no fue posible la entrega de copia de la resolución misma, ya que fueron infructuosos los esfuerzos realizados para encontrarla, lo que se acredita en la forma que instruye este Consejo en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, esto es, con el certificado de búsqueda que adjuntó al efecto.</p>
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Por otra parte, en relación a las hojas de vida del actual Comandante en Jefe del Ejército, reiteró lo señalado en su respuesta. A su vez, en cuanto a la solicitud para cursar el magister y la autorización que se habría otorgado para tales efectos, reiteró la inexistencia de los referidos antecedentes, tal como da cuenta los certificados de búsqueda negativa que adjuntó al efecto.</p>
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No obstante lo anterior, hizo presente que la resolución exenta consignada en el boletín remitido, da cuenta de la efectiva realización del curso de magister en Administración de Empresas en la Universidad Adolfo Ibáñez, de la obtención del respectivo título académico y, por lógica consecuencia, del pleno conocimiento por parte de la institución de la referida actividad académica.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 21407 de fecha 15 de octubre de 2021, este Consejo solicitó al órgano reclamado señalar las razones y normativa que obligan al personal de Ejército a informar sobre la realización del curso consultado, sobre la obligación de registro de la referida información y sobre la autoridad involucrada en las autorizaciones de realización del curso respectivo.</p>
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Al respecto, por JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/10844 de fecha 25 de octubre de 2021, el órgano reiteró lo señalado en orden a la inexistencia sobre la materia consultada, según dan cuenta, además, los certificados de búsqueda negativa adjuntados, conforme a la instrucción general N° 10 de este Consejo.</p>
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Además, indicó que atendida la medida para mejor resolver, y pese a la inexistencia de la documentación requerida, no impide entender que la autorización para cursar el magister al entonces teniente Coronel Martínez necesariamente, debió cursarse por el debido conducto regular, por lo que contó con la autorización del Director de la Escuela Militar de la época y del Director de Educación del Ejército -DIREDUC-, como es el antecedente que claramente se consigna en los vistos de la resolución de la Dirección del Personal "Dir.Pers.Depto.II/2 (R) N° 3100/3/249 Exento, de 8 de abril de 2005, publicada en el Boletín Oficial del Ejército N° 17, de fecha 25 de abril de 2005, que deja constancia de la realización de dicho curso, documento que se hiciera entrega al peticionario en la respuesta a la solicitud. Así, explicó que de no haber obrado el teniente coronel Martínez en la forma antes descrita, no hubiera sido reconocido dicho curso institucionalmente, y le habría significado una sanción en su hoja de vida, lo que por cierto, no ocurrió.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la autorización y solicitud de permiso para la realización de magister que se indica, por parte del actual Comandante en Jefe del Ejército, así como copia de las hojas de vida y calificaciones de éste último en el período 2002 a 2005, respecto de lo cual, el Ejército de Chile en su respuesta y con ocasión de sus descargos remitió copia del Boletín Oficial N° 17 donde consta la Resolución Exenta que deja constancia de la realización del magister consultado, y advirtió, a su vez, la improcedencia de entregar las hojas de vida y calificaciones fundado en la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, esgrimiendo, asimismo, la inexistencia en relación al resto de los antecedentes consultados.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a lo solicitado en el N° 2 del requerimiento, esto es, las hojas de vida y calificaciones del actual Comandante en Jefe del Ejército, cabe tener presente que este Consejo, en la decisión de amparo rol C6776-19, ante solicitud de idéntica naturaleza, determinó la procedencia de reservar los referidos antecedentes, considerando la plausibilidad de las alegaciones advertidas por el órgano -similares a las esgrimidas en la especie-, toda vez que el funcionario consultado, en razón de su investidura, constituye la máxima autoridad del órgano reclamado, por lo que la divulgación de las hojas de vida del mismo puede afectar la seguridad militar, por cuanto a partir de éstas es posible extraer información relevante relativa a la preparación del contingente militar que ejerce el cargo de General, sus capacidades y formación profesional, habilidades físicas, entre otros aspectos, causando un daño presente y probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la nación en lo que se refiere a la defensa nacional, configurándose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y en atención a la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, y en consideración, además, a lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C7532-19 y C5564-19 sobre las hojas de vida de personal activo que conforma el Alto Mando del Ejército de Chile, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, en cuanto a lo requerido en el N° 1 de la solicitud, el órgano en su respuesta remitió al requirente copia del Boletín Oficial (R) N° 17 -remitiendo luego en sus descargos a este Consejo, atendido a lo señalado por el requirente en su amparo, copia autenticada del referido boletín-, donde consta la Resolución Exenta consultada, accediendo a la entrega de la información referida al Comandante en Jefe - que da cuenta del curso, el organismo y la clasificación académica del curso realizado por el mismo-, lo que a juicio de este Consejo permite dar respuesta en los términos consultados, teniendo en consideración que en sus descargos, el órgano explicó la imposibilidad de hacer entrega de copia autenticada de la Resolución misma que fuere pedida, toda vez que luego de haberse realizado la búsqueda de la misma, ésta no fue habida, tal como da cuenta el certificado de búsqueda negativa emitido por el Jefe del Depto. II Gestión de Carrera, consignado en el numeral 5° de lo expositivo, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción N° 10 de este Consejo. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión, la información requerida.</p>
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5) Que, luego, en relación a lo pedido en los Nos. 3 y 4 del requerimiento, respecto a la solicitud para cursar el magister y la autorización que se habría otorgado al efecto, sobre lo cual el órgano esgrimió la inexistencia de lo requerido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada. En este sentido, sin perjuicio de haberse remitido los certificados de búsqueda negativa consignados en los numerales 3 y 5 de lo expositivo, la reclamada no explicó, de forma detallada, las razones por las cuales la información sobre la solicitud de realización del magister consultado, y la autorización del mismo, no obran en su poder, teniendo en consideración que la propia reclamada, con ocasión de la medida para mejor resolver, aclaró que la autorización para cursar el magister debió cursarse por el debido conducto regular, por lo que contó con la autorización del Director de la Escuela Militar y del Director de Educación del Ejército -constando ésta última autorización en los vistos -letra a)- de la resolución de la Dirección del Personal que fuere adjuntado en respuesta del numeral 1 de la solicitud. En efecto, el Ejército no detalló suficientemente las razones por las cuales no obra en su poder los antecedentes pedidos -solicitud y autorización- en relación a un curso respecto del cual consta su realización, y que según lo precisado por el propio órgano, su autorización se materializó conforme al debido "conducto regular".</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto a antecedentes vinculados a la realización de estudios de un servidor público, sobre lo cual no se alegaron causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega la información requerida.</p>
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9) Que, por último, en virtud del principio de en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que no obre en poder del órgano información adicional sobre la materia consultada a la que fuere remitida con ocasión de su respuesta, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Diaz Pino en contra del Ejército de Chile, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación de la presente decisión, la información pedida en el N° 1 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre requerida en los numerales 3 y 4 del requerimiento, sobre la solicitud y la autorización que se habría otorgado al General que se señala, para realizar el Magíster de Administración de Empresas en la Universidad que se consulta. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que no obre en poder del órgano información adicional sobre la materia consultada a la que fuere remitida con ocasión de su respuesta, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, por configurarse en relación a las hojas de vida y calificaciones del Comandante en Jefe consultado, la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Trasparencia</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al Sr. Juan Díaz Pino, remitiendo además, a este último, copia de los descargos del órgano y sus anexos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>