Decisión ROL C512-09
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Reclamante: LUIS NARVÁEZ ALMENDRAS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a la denegación por parte del Ejército de Chile de la información relativa a los funcionarios de planta y a contrata que desempeñan la función de capellán, fundado en el art. 436 CJM y en la afectación de la seguridad de la Nación. El Consejo considera que no basta que exista una ley que se relacione con la seguridad del Estado, sino que, además, debe existir una afectación a la seguridad de la Nación, exigencia establecida en el art. 8 CPR y 1° transitorio de la LT y que no se configura en este caso, por lo que ordena la entrega de la información, agregando, además, que la calidad de periodista del solicitante no puede ser un factor para denegar lo solicitado, en virtud del principio de no discriminación. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C512-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 120 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C512-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; el C&oacute;digo de Justicia Militar; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, N&deg; 18.948, de 1990; el C&oacute;digo de Justicia Militar; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2009 don Luis Narv&aacute;ez Almendras, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los antecedentes sobre funcionarios de planta, a honorarios o a contrata que por cualquier raz&oacute;n reciban alguna remuneraci&oacute;n o incentivo econ&oacute;mico por cumplir la funci&oacute;n de capell&aacute;n de cualquier credo religioso.</p> <p> b) Si la informaci&oacute;n anterior existiere, requiere que se le detalle: el nombre, funci&oacute;n, lugar de desempe&ntilde;o de funciones, antig&uuml;edad, sueldo, honorarios o remuneraciones percibidas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2009, el General de Divisi&oacute;n &ndash; Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; JEMGE SECRET OTIPE (P) N&deg; 6800/197 respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Manifiesta que en conformidad con el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido puede denegar la informaci&oacute;n si se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado secretos o reservados, de acuerdo a las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con lo anterior, el &oacute;rgano requerido agrega que el art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;ala que se entienden por documentos secretos o reservados aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: N&deg; 1: Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal.</p> <p> c) Cita el Dictamen N&deg; 48.302/2007 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que ha establecido que el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar est&aacute; amparado por la ficci&oacute;n de la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n y, por ende, no habr&iacute;a sido derogado por el art. 8&deg; de la Carta Fundamental, por lo que las autoridades institucionales pueden dictar, con el car&aacute;cter de secretos, los actos en que inciden los documentos se&ntilde;alados en el art. 436.</p> <p> d) Agrega que tanto el personal de planta como el personal a contrata, son parte de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, del Ej&eacute;rcito, seg&uacute;n el art. 4&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, N&deg; 18.948, de 1990, que establece que: &ldquo;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. El personal de planta est&aacute; constituido por: - Oficiales; -Cuadro Permanente y de Gente de Mar; - Tropa Profesional; - Empleados Civiles&rdquo;, en relaci&oacute;n con el art. 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1, de 1997, sobre el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que dispone que: &ldquo;Quedar&aacute; afecto a este Estatuto el siguiente personal: a) El personal que integre las plantas del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea, como oficial, cuadro permanente o gente de mar, tropa profesional, o empleado civil; b) El personal a contrata; c) El personal de reserva llamado al servicio activo. Las normas del presente Estatuto regir&aacute;n tambi&eacute;n a los alumnos de las escuelas institucionales, al personal a jornal y al contingente del servicio militar obligatorio, en aquellas materias que les sean aplicables&rdquo;.</p> <p> e) Expresa que el car&aacute;cter secreto o reservado de parte de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, aqu&eacute;lla relacionada con la dotaci&oacute;n de planta y contrata del Ej&eacute;rcito, se encuentra debida y anticipadamente publicado y comunicado en el portal institucional, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; en donde se lee &ldquo;La informaci&oacute;n referida a esta materia se encuentra limitada seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar&rdquo;. Asimismo, agrega que la informaci&oacute;n p&uacute;blica correspondiente al Ej&eacute;rcito se encuentra publicada en dicho banner, como lo ser&iacute;a la informaci&oacute;n sobre los capellanes contratados a honorarios (le especifica los v&iacute;nculos institucionales pertinentes).</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 18 de noviembre de 2009, por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 104, de 25 de noviembre de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; 933, de 10 de diciembre de 2009. La Autoridad mediante CJE SGE JEMGE (P) N&deg; 1120/25, de 29 de diciembre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Se&ntilde;ala, en primer lugar, los fundamentos de derecho que llevaron a la Instituci&oacute;n a denegar la informaci&oacute;n requerida por el reclamante. As&iacute;, explica que de acuerdo al art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, los capellanes que cumplen funciones en el Ej&eacute;rcito, en calidad de planta o a contrata, son parte de la dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, ya que en conformidad con el art. 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1, de 1997, sobre el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, ser&iacute;an funcionarios sometidos a dicho Estatuto.</p> <p> b) Reitera la vigencia del art. 436 mencionado, en conformidad con el Dictamen N&deg; 48.302/2007 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que se encontrar&iacute;a en perfecta armon&iacute;a con el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Agrega que los capellanes del Ej&eacute;rcito que han sido contratados a honorarios, no constituyen parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, por lo que la informaci&oacute;n requerida a su respecto se encuentra publicada en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, lo que le fue informado en su oportunidad al reclamante.</p> <p> d) Como fundamentos de hecho, el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito describe en detalle los argumentos para denegar la entrega de la informaci&oacute;n de los capellanes de planta y a contrata.</p> <p> e) As&iacute;, se&ntilde;ala, que debe considerarse como antecedentes los factores de batalla, el sistema de inteligencia del Estado y la propia apreciaci&oacute;n de inteligencia.</p> <p> f) En este contexto, agrega que el objetivo de la inteligencia adversaria es la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, la que luego se convierte en inteligencia &uacute;til, la que es un componente b&aacute;sico en los procesos de planificaci&oacute;n militar, de los que se generan acciones tendientes a disminuir las capacidades y explotar las vulnerabilidades adversarias.</p> <p> g) Indica que la informaci&oacute;n anterior es parte de un proceso met&oacute;dico, diseccionado y permanente en el tiempo, que se desarrolla desde la paz y en que se completan una serie de antecedentes del adversario, como: fuerza, moral, dispositivo, actitud, medios operativos, medios log&iacute;sticos, caracter&iacute;sticas de los mandos, etc., obteni&eacute;ndose tales datos fundamentalmente de &ldquo;fuentes abiertas&rdquo;, esto es, desde medios de informaci&oacute;n masiva a los que el p&uacute;blico general tiene acceso.</p> <p> h) De lo anterior se desprende que debe evitarse la entrega de informaci&oacute;n susceptible de ser empleada en contra de los propios medios del Ej&eacute;rcito en cualquier tipo de publicaciones, pues eso facilitar&aacute; que sea empleada para obtener informaci&oacute;n por eventuales adversarios.</p> <p> i) De divulgarse la informaci&oacute;n relativa a los capellanes de planta y a contrata podr&iacute;an deducirse datos como la relaci&oacute;n con la fuerza de la unidad a la que pertenecen dichos capellanes, el grado o estado moral de la tropa y, eventualmente, la cantidad de personal destinado a una determinada zona geogr&aacute;fica.</p> <p> j) Agrega, por &uacute;ltimo, que el requirente es un periodista de un medio de comunicaci&oacute;n escrito (Diario La Naci&oacute;n) que al hacer uso de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a causar un serio da&ntilde;o al resguardo de la informaci&oacute;n que permanentemente efect&uacute;a la actividad militar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1. Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, dentro de los cuales se encuentran las Fuerzas Armadas, se encuentra plasmado en el art. 8&deg; de la Carta Fundamental, constituy&eacute;ndose la publicidad de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en la regla general.</p> <p> 2. Que, sin embargo, tanto la Constituci&oacute;n como la Ley de Transparencia establecen excepciones al principio de publicidad se&ntilde;alado, las que deben ser interpretadas en forma restringida.</p> <p> 3. Que, en el presente caso, el reclamante ha solicitado informaci&oacute;n sobre los capellanes o asesores espirituales dependientes del Ej&eacute;rcito de Chile, cualquiera sea su calidad (planta, contrata u honorarios) y, espec&iacute;ficamente, su nombre, funci&oacute;n, lugar donde desempe&ntilde;an sus funciones, antig&uuml;edad, sueldo y honorario o remuneraci&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n le fue denegada por el Ej&eacute;rcito, que justific&oacute; su negativa en que los capellanes de planta y contrata del Ej&eacute;rcito formaban parte de la dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n por lo que, de acuerdo al art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la informaci&oacute;n a su respecto era secreta.</p> <p> 4. Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado ha fundamentado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por encontrarse el art. 436 citado amparado por la disposici&oacute;n cuarta transitoria. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 5. Que la vigencia del art. 436 ha sido reconocida expresamente por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que en su Dictamen N&deg;48.302/2007, a prop&oacute;sito de la vigencia de las normas que no tienen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado y que declaraban el secreto o reserva con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional que incorpor&oacute; el art. 8&deg; a la Carta Fundamental, se&ntilde;ala que &eacute;stas deb&iacute;an entenderse t&aacute;citamente derogadas. No es este el caso del art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues &eacute;ste no le delega a ning&uacute;n reglamento la determinaci&oacute;n del secreto o la reserva, sino que directamente establece algunos documentos que tienen ese car&aacute;cter por lo que dicha norma se rige por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, pudiendo los &oacute;rganos respectivos dictar actos secretos al amparo de dicha disposici&oacute;n.</p> <p> 6. Que la causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia en su art. 21 N&deg; 5 se&ntilde;ala que &ldquo;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 7. Que habi&eacute;ndose invocado por el Ej&eacute;rcito la causal del art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya transcrita, es necesario analizar tambi&eacute;n si el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se encuentra conforme a lo dispuesto en el art. 8&deg; inc. 2&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, si la reserva all&iacute; establecida se funda en la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8. Que el art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar entiende &ldquo;&hellip;por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 9. Que, por su parte, el art. 8&deg; inc. 2&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &ldquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 10. Que de lo anteriormente expuesto, as&iacute; como de la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la que ya nos hemos referido, se desprende que el art. 436 est&aacute; amparado por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n con el art. 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, por lo que se encuentra vigente. No obstante, el art. 21 N&deg; 5 de esta Ley no s&oacute;lo requiere que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de la informaci&oacute;n requerida sino que, adem&aacute;s, exige como se&ntilde;ala expresamente el precepto constitucional que la publicidad de dicha informaci&oacute;n debe afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, circunstancia que ha sido esgrimida por el Ej&eacute;rcito de Chile en este caso.</p> <p> 11. Que el art. 436 no exige la afectaci&oacute;n que reclama la norma constitucional para justificar el secreto o reserva de los documentos que enumera, pues califica como secretos aquellos documentos que &ldquo;se relacionen directamente&rdquo; con la seguridad del Estado y la defensa nacional, entre otros bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 12. Que el art. 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hip&oacute;tesis de reserva o secreto. El vocablo &ldquo;afectare&rdquo; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 13. Que en el presente caso, entonces, se debe analizar si la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los capellanes afecta la seguridad de la Naci&oacute;n para determinar si puede acogerse, l&iacute;citamente, a la reserva del art&iacute;culo 436 ya mencionado.</p> <p> 14. Que, analizados con los antecedentes que obran en poder de este Consejo, no se aprecia c&oacute;mo la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente tomando en cuenta los antecedentes de hecho que ha descrito el Ej&eacute;rcito de Chile en sus descargos. Lo anterior se ve reforzado si se advierte que en el banner de &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; del Ej&eacute;rcito de Chile se publican los capellanes a honorarios. Revisada dicha n&oacute;mina conviene se&ntilde;alar que all&iacute; se contempla gran parte de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, incluy&eacute;ndose hasta la Regi&oacute;n en la cual dichos capellanes prestan los servicios. De all&iacute; que no se advierta la raz&oacute;n de no difundir los capellanes de planta y a contrata del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 15. Que, por otro lado, debe dejarse constancia que el Ej&eacute;rcito no remiti&oacute; a este Consejo copia de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, como expresamente le fuera solicitado a trav&eacute;s de nuestro Oficio N&deg; 933, de 10 de diciembre de 2009. Dicha medida se decret&oacute; con el preciso fin de tener dichos antecedentes a la vista al momento de resolver el presente amparo, lo que habr&iacute;a facilitado determinar si el contenido de dicha informaci&oacute;n avalaba los descargos presentados. Sin embargo, el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; expresamente esta petici&oacute;n por considerar que dicha informaci&oacute;n incluso ser&iacute;a secreta para esta Corporaci&oacute;n, no obstante que el art. 34 le permite solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado y que el art. 26 de la Ley de Transparencia asegura el secreto de los antecedentes que se remitan a este Consejo, al disponer que: &ldquo;Cuando la resoluci&oacute;n del Consejo que falle el reclamo declare que la informaci&oacute;n que lo motiv&oacute; es secreta o reservada, tambi&eacute;n tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. En caso contrario, la informaci&oacute;n y dichos antecedentes y actuaciones ser&aacute;n p&uacute;blicos&rdquo; (lo destacado es nuestro). Dicha negativa a cooperar con una funci&oacute;n esencial del Consejo, como lo es resolver fundadamente los reclamos que le sean formulados en conformidad con la Ley [art. 33 b) Ley de Transparencia], no puede sino lamentarse, m&aacute;xime si se hab&iacute;a indicado expresamente al organismo que mientras no se resolviera el presente amparo los antecedentes o la informaci&oacute;n remitida gozar&iacute;an de la reserva del art. 26, seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado. Con todo, los dem&aacute;s antecedentes existentes han sido suficientes para que este Consejo pudiese adoptar la decisi&oacute;n que se indic&oacute; en el considerando precedente.</p> <p> 16. Que, por &uacute;ltimo, debe hacerse presente que en sus descargos el Ej&eacute;rcito se&ntilde;ala que una de las razones que tuvo en cuenta para no entregar la informaci&oacute;n requerida fue que el requirente era un periodista, pues se estim&oacute; que su uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a causar un serio da&ntilde;o al resguardo que aqu&eacute;lla merecer&iacute;a. A este respecto es menester recordar que la Ley de Transparencia consagra expresamente dentro de sus principios el de la no discriminaci&oacute;n, concretamente en su art. 11 g), que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten&hellip; sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. De all&iacute; que la Administraci&oacute;n P&uacute;blica no pueda transformar la profesi&oacute;n de periodista de un peticionario en un factor a considerar para denegar la informaci&oacute;n solicitada, como hizo en este caso el Ej&eacute;rcito, discriminaci&oacute;n que no cabe sino rechazar.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas, con el voto a favor del Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi y con el voto en contra del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien fue partidario de rechazar el presente amparo por las razones que indica al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile la entrega de la informaci&oacute;n requerida a don Luis Narv&aacute;ez Almendras, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en cuanto a que se rechazare el presente amparo. Para ello tuvo presente las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Ej&eacute;rcito de Chile ha fundamentado debidamente la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud del tenor literal del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y de los antecedentes de hecho descritos en los descargos, que se vinculan con la causal indicada en la Constituci&oacute;n referida a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 2) En efecto, en cuanto a los capellanes contratados a honorarios el Ej&eacute;rcito afirma que no entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n, no obstante reconocer que no se encuentra resguardada por el secreto del art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues &eacute;sta se encuentra disponible en el portal &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; del Ej&eacute;rcito, en el link &ldquo;Dotaci&oacute;n a Honorarios&rdquo;, situaci&oacute;n que fue comunicada al reclamante en la respuesta que se le entreg&oacute;. De all&iacute; que en este punto deba darse por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que ten&iacute;a el Ej&eacute;rcito, pues cabe aplicar el art. 15 de la Ley de Transparencia que dispone que &ldquo;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo; (lo destacado es nuestro). A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que al 6 de enero del presente a&ntilde;o el v&iacute;nculo comunicado por el reclamado se encontraba activo y en &eacute;l se informaban las contrataciones a honorarios institucionales actualizadas al 10 de diciembre de 2009, incluy&eacute;ndose dentro de ellas las de ocho capellanes a honorarios.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los capellanes que sean funcionarios de planta o a contrata del ej&eacute;rcito de Chile este Consejo debe respetar las normas legales vigentes, en este caso el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar que establece su secreto o reserva sin mayores distinciones y sin efectuar una especie de an&aacute;lisis de constitucionalidad de su contenido.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y a diferencia de la mayor&iacute;a, este Consejero estima que la informaci&oacute;n indicada en el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar es secreta por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, este Consejero desea consignar su acuerdo con los dem&aacute;s en cuanto a que el Ej&eacute;rcito: a) Debi&oacute; haber remitido la informaci&oacute;n requerida por este Consejo y b) No debi&oacute; considerar la profesi&oacute;n del reclamante como un factor determinante para denegar la informaci&oacute;n, pues con ello contravino el principio de la no discriminaci&oacute;n, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la parte considerativa de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la firma por encontrarse ausente en la sesi&oacute;n en que se acuerda la presente decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>