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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C5-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
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Requirente: Mario Mendoza Matus</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2012, don Mario Mendoza Matus habría solicitado a la Municipalidad de Ñuñoa lo siguiente: "informe cuáles son las normas que se aplican por esa Municipalidad para la recolección de basuras desde las calles y que son acopiadas en los recintos municipales ubicados en Irarrázaval N° 2.434". Esto pues, según agregó en su solicitud, en ese recinto municipal se ha podido ver un incremento de moscas y ocasionalmente de roedores.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de enero de 2013, Mario Mendoza Matus, mediante correo electrónico, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Agregó que no tiene respaldo de la solicitud, pues la página web de la Municipalidad de Ñuñoa no tiene la opción de dejar constancia de lo solicitado.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa mediante el Oficio N° 163 de 11 de enero de 2013. En ese oficio se señaló expresamente que analizada por el Consejo Directivo la admisibilidad de lo requerido se concluyó que sólo sería solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo allí solicitado conste en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la misma Ley o suponga la mención de las normas aplicables sobre lo solicitado. Asimismo, se requirió especialmente que al formular los descargos indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; y que remitiese a este Consejo copia de la solicitud de información, informando la fecha de recepción de la misma y acompañando los antecedentes que la acrediten, en el caso que dicha fecha no coincida con la señalada por el reclamante en el presente reclamo. Mediante Oficio N° 1.100/112, de 28 de enero de 2013, el Secretario Municipal (S) de la Municipalidad de Ñuñoa presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) Revisado el registro histórico de ingreso de solicitudes, tanto del Jefe de Aseo como del Municipio, se constató que el 3 de diciembre de 2012 se registró una solicitud de don Mario Mendoza solicitando en síntesis, proceder a la desratización del sector correspondiente a la dirección indicada en la solicitud de acceso. El Jefe de Aseo de la Municipalidad respondió esa consulta mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2012, informando que "se programó para mañana entre las 11:00 y 13:00 la desratización solicitada. Cabe señalar que se procedió a desratizar el área municipal vecina a su condominio"; con esa misma fecha don Mario Mendoza remitió un correo agradeciendo la gestión. Adjuntó a sus descargos copia de esos documentos.</p>
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b) Por su parte, el registro histórico de solicitudes da cuenta que el mismo solicitante, el 13 de diciembre de 2012 ingresó una nueva solicitud, de idéntico tenor que la señalada en el literal precedente, a la que se dio respuesta por el Jefe de Aseo Municipal, a través de correo electrónico de 14 de diciembre de 2012, informándole que "con fecha 06/12/12 se procedió a la desratización del condominio."</p>
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c) Por otro lado, la Municipalidad informó que como toda edificación mayor, el Edificio de Servicios Públicos ubicado en Avda. Irarrázaval N° 2.434, cuenta con un lugar o zona de acopio de basuras definido en el proyecto, el cual cuenta con el permiso de edificación correspondiente. En el mencionado lugar se dejan los contenedores con los residuos normales de las oficinas, los que son retirados día por medio por el camión recolector. Señala que esta frecuencia será aumentada hasta llegar al retiro diario de basura.</p>
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d) Además, permanecen guardados durante la noche, en la misma zona del edificio, 4 contenedores (lutocares) que son utilizados durante el día en el barrido manual que se efectúa en la Avda. Irarrázaval. Estos contenedores en ningún caso contienen basura domiciliaria; sino que contienen papeles y otros similares, los que quedan debidamente embolsados. Agrega que la desratización se ejecutó en el edificio de Servicios Públicos en el mes de Diciembre de 2012 y se tiene contemplada su ejecución con periodicidad mensual.</p>
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e) Respecto de la información solicitada por el reclamante, informó que se encuentra a su disposición en el portal de internet de la Municipalidad de Ñuñoa, http://www.nunoa.cl/media/ordenanzas/ordenanza8.pdf, vínculo de Transparencia Activa, al cual pueden acceder todas las personas que lo necesiten. Sin perjuicio de ello adjuntó copia de la Ordenanza N° 8, de 1983, que regula el Aseo de la Comuna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente caso, se revisaron los antecedentes adjuntos a la reclamación, advirtiéndose que el recurrente no acompañó copia de la solicitud de información con su respectivo timbre de ingreso, o bien el comprobante de ingreso, en el caso que hubiese sido presentada vía electrónica. No obstante aquello, el solicitante indicó en su amparo que el sistema en línea de ingreso de solicitudes de la reclamada – canal utilizado para presentar la solicitud que originó este amparo- no otorgó constancia de lo solicitado. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo procedió a la revisión del sitio web del municipio, http://www.nunoa.cl/ el 13 de febrero de 2013, accediendo al sistema de gestión de solicitudes en línea del órgano reclamado y constató que éste no permite que los peticionarios puedan obtener constancia de la recepción de la solicitud y tampoco contempla la opción que permita recibir esa constancia en el correo electrónico que los solicitantes especifiquen en cada caso. Atendido lo dispuesto por este Consejo en el Acuerdo que complementó la Instrucción General N° 10, en lo relativo a la fiscalización de aquellos puntos de dicha Instrucción cuyo cumplimiento exige modificar sistemas informáticos de los organismos públicos para la recepción, gestión y respuesta de solicitudes de acceso de información, se requerirá a la reclamada que ajuste su sistema informático de gestión de solitudes, a objeto que éste permita a las personas que así lo exijan obtener el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el número de ingreso y su contenido, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la información pública, en los términos indicados en el numeral 1.4 de la citada Instrucción.</p>
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2) Que, debido a que no había certeza del hecho de haberse presentado una solicitud de acceso, este Consejo requirió a la Municipalidad de Ñuñoa, según se señaló en el oficio de traslado, que informara la fecha de recepción de la solicitud y que acompañase los antecedentes que acrediten que el requerimiento se presentó en la fecha señalada por el solicitante. Al respecto, de lo señalado por la Municipalidad reclamada en sus descargos, cabe concluir que no consta en su sistema de ingresos de solicitudes de información, un requerimiento del solicitante que coincida con aquel que señala haber presentado el 13 de noviembre de 2012, sin perjuicio de figurar en su registro histórico similares consultas relativas al aseo y desratización de un determinado sector de la comuna, que corresponden a otras fechas, distintas del 13 de noviembre del años pasado, específicamente el 3 y 13 de diciembre de 2012, solicitudes que fueron respondidas conforme a lo señalado en las letras a) y b) del numeral 3° de lo expositivo.</p>
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3) Que, en definitiva, atendido los antecedentes aportados a este amparo tanto por el solicitante como por el Municipio, este Consejo concluye que no es posible constatar que se hubiere efectivamente presentado a través del sistema informático de gestión de solicitudes de la Municipalidad reclamada una solicitud del Sr. Mendoza Matus que corresponda al 13 de noviembre de 2012, razón por lo que no resulta factible determinar la fecha en que principió a correr el plazo de veinte días hábiles para que el órgano reclamado se pronunciare respecto a esa solicitud, sea entregando la información requerida o negándose a ello, previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. No pudiendo, por tanto tener por configurado el fundamento del presente amparo –ausencia de respuesta- deberá rechazarse esta reclamación.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, la Municipalidad de Ñuñoa, con ocasión de los descargos, señaló que el Edificio de Servicios Públicos ubicado en Avda. Irarrázaval N° 2.434 – inmueble referido expresamente por el solicitante- cuenta con una zona de acopio de basuras, las que se dejan en contenedores con los residuos normales de las oficinas, los que son retirados día por medio por el camión recolector. Asimismo, informó que esa frecuencia será aumentada próximamente hasta llegar al retiro diario de basura. En cuanto a la normativa solicitada por el reclamante, señaló que se trata de la Ordenanza N° 8 de Aseo de Ñuñoa, de 1983, la cual regula la recolección de basura de las calles en la comuna, y que se encuentra a disposición de todos los ciudadanos en el portal web de la Municipalidad de Ñuñoa, http://www.nunoa.cl/media/ordenanzas/ordenanza8.pdf vínculo de Transparencia Activa. Por lo tanto, en aplicación del principio de facilitación, previsto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, los descargos y la información adjunta a los mismos se remitirán al solicitante, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Mario Mendoza Matus, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, que ajuste su sistema informático de gestión de solitudes, a objeto que éste permita a las personas que así lo exijan obtener el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el número de ingreso y su contenido, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la información pública, en los términos indicados en el numeral 1.4 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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III. Encomendar a la Sra. Directora de Fiscalización de este Consejo el especial seguimiento de lo resuelto en el numeral precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Mario Mendoza Matus, al cual deberán adjuntarse los descargos evacuados por la municipalidad y sus documentos anexos, y al Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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