Decisión ROL C4799-21
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Reclamante: SAMANTHA GUERRERO DANIELS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COCHAMÓ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cochamó, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del oficio conductor a Fiscalía con la denuncia de los eventuales ilícitos cometidos; copia del Acta de Concejo Municipal que aprobó la devolución de fondos al Gobierno Regional; y, copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL período 2013-2016. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4799-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cocham&oacute;</p> <p> Requirente: Samantha Guerrero Daniels</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cocham&oacute;, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del oficio conductor a Fiscal&iacute;a con la denuncia de los eventuales il&iacute;citos cometidos; copia del Acta de Concejo Municipal que aprob&oacute; la devoluci&oacute;n de fondos al Gobierno Regional; y, copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL per&iacute;odo 2013-2016.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4799-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, do&ntilde;a Samantha Guerrero Daniels solicit&oacute; a la Municipalidad de Cocham&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Por la presente solicito:</p> <p> Copia decreto que instruy&oacute; sumario administrativo por irregularidades en la rendici&oacute;n de los proyectos del fondo de iniciativa local Fril, hechos por administraci&oacute;n directa de la entonces Directora de obras Lorena Schneider.</p> <p> Copia del oficio conductor a Fiscal&iacute;a con la denuncia de los eventuales il&iacute;citos cometidos.</p> <p> Copia de los informes del Gobierno Regional con el rechazo a las rendiciones presentadas por Lorena Schneider.</p> <p> Copia del Acta de Concejo Municipal que aprob&oacute; la devoluci&oacute;n de fondos al Gobierno Regional por rendiciones objetadas de los proyectos Fril de administraci&oacute;n directa.</p> <p> Copia de los registros de ingreso y salida en Bodega Municipal de los materiales deconstrucci&oacute;n adquiridos con los fondos de los proyectos FRIL periodo 2013 a 2016.</p> <p> Copia de facturas de proyectos Fril de los a&ntilde;os 2013/2014/2015, emitidas con fecha posterior al a&ntilde;o 2016.</p> <p> Copia de los resuelvos de pago de esas facturas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 352, la Municipalidad de Cocham&oacute; respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se adjunta la informaci&oacute;n disponible relativa al sumario administrativo indicado, adem&aacute;s, documentos por reintegro al Gobierno Regional de Los Lagos. Respecto a la copia del acta de Concejo, indica que no se realiz&oacute; acuerdo en el Concejo sobre dicho tema y referente a facturas de proyectos Fril entre los a&ntilde;os indicados, no se pudo recabar la informaci&oacute;n al tratarse de una extensa data, adem&aacute;s de tratarse de archivos f&iacute;sicos no informatizados, lo cual dificulta su b&uacute;squeda y ello significa distraer a los funcionarios encargados de sus labores diarias, aplic&aacute;ndose la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Finalmente, se indica que se tarjaron los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de junio de 2021, do&ntilde;a Samantha Guerrero Daniels dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n denegada por la Municipalidad es la siguiente:</p> <p> 1. la copia del oficio conductor a Fiscal&iacute;a con la denuncia de los eventuales il&iacute;citos cometidos.</p> <p> 2. la copia del Acta de Concejo Municipal que aprob&oacute; la devoluci&oacute;n de fondos al Gobierno Regional.</p> <p> 3. la copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL per&iacute;odo 2013-2016&quot;. A su vez, cuestiona que se trate de informaci&oacute;n de una extensa data.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cocham&oacute;, mediante Oficio E15412, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (8&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (9&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (10&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 465-237, de fecha 30 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se adjunta documentaci&oacute;n mencionada en el reclamo, respecto a devoluci&oacute;n de fondos a Gobierno Regional por rendiciones objetadas.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2021, este Consejo manifest&oacute; al &oacute;rgano que, luego de revisar la documentaci&oacute;n adjunta, se verific&oacute; que aquella corresponde a los mismos antecedentes ya entregados a la reclamante en la respuesta inicial, por lo que, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (8&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (9&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (10&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2021, el municipio reclamado inform&oacute; que: &quot;La informaci&oacute;n adjunta en el oficio 465-237 enviada el 2 de agosto por este municipio, es la &uacute;nica que existe referente a lo solicitado en el reclamo rol C4799-21, correspondiente a la documentaci&oacute;n respaldo de reintegro de proyectos objetados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, al no haberse proporcionado a la solicitante copia del oficio conductor a Fiscal&iacute;a con la denuncia de los eventuales il&iacute;citos cometidos; copia del Acta de Concejo Municipal que aprob&oacute; la devoluci&oacute;n de fondos al Gobierno Regional; y, copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL per&iacute;odo 2013-2016. Por su parte, el municipio reclamando manifiesta que la informaci&oacute;n que entrega es la &uacute;nica existente referente a lo solicitado en el reclamo, correspondiente a la documentaci&oacute;n de respaldo de reintegro de proyectos objetados.</p> <p> 2) Que, respecto de lo sostenido por el &oacute;rgano en cuanto a la no existencia de otros antecedentes diversos a los ya proporcionados a la reclamante, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos solo ha remitido informaci&oacute;n que ya fue entregada a la requirente en respuesta a su solicitud, entre la cual, no se encuentra aquella que es exigida por medio del presente amparo, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en la complementaci&oacute;n a sus descargos que aquella es la &uacute;nica que existe referente a lo solicitado en el reclamo, sin manifestar fundamentos, ni acompa&ntilde;ar los antecedentes que prueben dicha circunstancia de hecho, por lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n adicional requerida, toda vez que, no se han allegado los documentos que demuestren, por ejemplo, las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, as&iacute; como tampoco, las actas o certificados que den cuenta de no existir otros antecedentes, como los reclamados en este amparo. A su vez, la menci&oacute;n a la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, efectuada en la respuesta, no se encuentra debidamente fundada ni acreditada, no constituyendo la mera data de la informaci&oacute;n un presupuesto que permita su configuraci&oacute;n. Razones por las cuales se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano acogi&eacute;ndose el amparo.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, y no habiendo alegado el &oacute;rgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Samantha Guerrero Daniels en contra de la Municipalidad de Cocham&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cocham&oacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante:</p> <p> i. Copia del oficio conductor a Fiscal&iacute;a con la denuncia de los eventuales il&iacute;citos cometidos.</p> <p> ii. Copia del Acta de Concejo Municipal que aprob&oacute; la devoluci&oacute;n de fondos al Gobierno Regional.</p> <p> iii. Copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL per&iacute;odo 2013-2016.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Samantha Guerrero Daniels y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cocham&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>