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DECISIÓN AMPARO ROL C4799-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cochamó</p>
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Requirente: Samantha Guerrero Daniels</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cochamó, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del oficio conductor a Fiscalía con la denuncia de los eventuales ilícitos cometidos; copia del Acta de Concejo Municipal que aprobó la devolución de fondos al Gobierno Regional; y, copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL período 2013-2016.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4799-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, doña Samantha Guerrero Daniels solicitó a la Municipalidad de Cochamó la siguiente información: "Por la presente solicito:</p>
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Copia decreto que instruyó sumario administrativo por irregularidades en la rendición de los proyectos del fondo de iniciativa local Fril, hechos por administración directa de la entonces Directora de obras Lorena Schneider.</p>
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Copia del oficio conductor a Fiscalía con la denuncia de los eventuales ilícitos cometidos.</p>
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Copia de los informes del Gobierno Regional con el rechazo a las rendiciones presentadas por Lorena Schneider.</p>
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Copia del Acta de Concejo Municipal que aprobó la devolución de fondos al Gobierno Regional por rendiciones objetadas de los proyectos Fril de administración directa.</p>
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Copia de los registros de ingreso y salida en Bodega Municipal de los materiales deconstrucción adquiridos con los fondos de los proyectos FRIL periodo 2013 a 2016.</p>
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Copia de facturas de proyectos Fril de los años 2013/2014/2015, emitidas con fecha posterior al año 2016.</p>
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Copia de los resuelvos de pago de esas facturas".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2021, a través de Oficio N° 352, la Municipalidad de Cochamó respondió al requerimiento, indicando que se adjunta la información disponible relativa al sumario administrativo indicado, además, documentos por reintegro al Gobierno Regional de Los Lagos. Respecto a la copia del acta de Concejo, indica que no se realizó acuerdo en el Concejo sobre dicho tema y referente a facturas de proyectos Fril entre los años indicados, no se pudo recabar la información al tratarse de una extensa data, además de tratarse de archivos físicos no informatizados, lo cual dificulta su búsqueda y ello significa distraer a los funcionarios encargados de sus labores diarias, aplicándose la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Finalmente, se indica que se tarjaron los datos personales contenidos en la información.</p>
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3) AMPARO: El 25 de junio de 2021, doña Samantha Guerrero Daniels dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "La información denegada por la Municipalidad es la siguiente:</p>
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1. la copia del oficio conductor a Fiscalía con la denuncia de los eventuales ilícitos cometidos.</p>
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2. la copia del Acta de Concejo Municipal que aprobó la devolución de fondos al Gobierno Regional.</p>
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3. la copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL período 2013-2016". A su vez, cuestiona que se trate de información de una extensa data.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó, mediante Oficio E15412, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte la información solicitada; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (6°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (8°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (9°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (10°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 465-237, de fecha 30 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se adjunta documentación mencionada en el reclamo, respecto a devolución de fondos a Gobierno Regional por rendiciones objetadas.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Luego, a través de correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021, este Consejo manifestó al órgano que, luego de revisar la documentación adjunta, se verificó que aquella corresponde a los mismos antecedentes ya entregados a la reclamante en la respuesta inicial, por lo que, solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte la información solicitada; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (6°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (8°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (9°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (10°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021, el municipio reclamado informó que: "La información adjunta en el oficio 465-237 enviada el 2 de agosto por este municipio, es la única que existe referente a lo solicitado en el reclamo rol C4799-21, correspondiente a la documentación respaldo de reintegro de proyectos objetados".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo expuesto en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, al no haberse proporcionado a la solicitante copia del oficio conductor a Fiscalía con la denuncia de los eventuales ilícitos cometidos; copia del Acta de Concejo Municipal que aprobó la devolución de fondos al Gobierno Regional; y, copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL período 2013-2016. Por su parte, el municipio reclamando manifiesta que la información que entrega es la única existente referente a lo solicitado en el reclamo, correspondiente a la documentación de respaldo de reintegro de proyectos objetados.</p>
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2) Que, respecto de lo sostenido por el órgano en cuanto a la no existencia de otros antecedentes diversos a los ya proporcionados a la reclamante, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, por su parte, de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración".</p>
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4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado en sus descargos solo ha remitido información que ya fue entregada a la requirente en respuesta a su solicitud, entre la cual, no se encuentra aquella que es exigida por medio del presente amparo, limitándose a señalar en la complementación a sus descargos que aquella es la única que existe referente a lo solicitado en el reclamo, sin manifestar fundamentos, ni acompañar los antecedentes que prueben dicha circunstancia de hecho, por lo que, a juicio de esta Corporación, no se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de información adicional requerida, toda vez que, no se han allegado los documentos que demuestren, por ejemplo, las gestiones de búsqueda realizadas, así como tampoco, las actas o certificados que den cuenta de no existir otros antecedentes, como los reclamados en este amparo. A su vez, la mención a la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, efectuada en la respuesta, no se encuentra debidamente fundada ni acreditada, no constituyendo la mera data de la información un presupuesto que permita su configuración. Razones por las cuales se desestimarán las alegaciones del órgano acogiéndose el amparo.</p>
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6) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, y no habiendo alegado el órgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenará la entrega de la información reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Samantha Guerrero Daniels en contra de la Municipalidad de Cochamó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante:</p>
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i. Copia del oficio conductor a Fiscalía con la denuncia de los eventuales ilícitos cometidos.</p>
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ii. Copia del Acta de Concejo Municipal que aprobó la devolución de fondos al Gobierno Regional.</p>
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iii. Copia de los registros de ingreso en bodega de los materiales adquiridos con fondos del FRIL período 2013-2016.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Samantha Guerrero Daniels y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>