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DECISIÓN AMPARO ROL C4819-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Peñaflor</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Peñaflor, ordenando la entrega de la información reclamada, referida a diversas aristas relacionadas con la temática indígena.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, la que, si bien se requiere a través de una solicitud efectuada mediante enunciados interrogativos, puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, y en el evento de ser positiva, proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes. A su vez, se hace presente que el órgano no fundamentó ni acredito la inexistencia enunciada.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4819-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Peñaflor la siguiente información: "Hola, mi petición de transparencia pública es la siguiente:</p>
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1. ¿La municipalidad tiene una institucionalidad interna para abordar la temática indígena? ¿Cuál? Adjuntar documento probatorio.</p>
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2. ¿Qué medidas toma la municipalidad para abordar la temática indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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3. ¿La municipalidad toma alguna medida de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía indígena o sus habitantes indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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4. ¿La municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación? Adjuntar documento probatorio.</p>
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5. ¿La municipalidad cuenta con planes y estrategias de desarrollo indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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6. ¿La municipalidad incorpora el idioma indígena de alguna manera en el municipio? Adjuntar documento probatorio.</p>
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7. ¿La municipalidad considera el idioma indígena en lo relativo a atención del usuario? (saludar o presentarse e idioma indígena) Adjuntar documento probatorio.</p>
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8. ¿El municipio participa, organiza o co-organiza la preparación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio? Adjuntar documento probatorio.</p>
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9. ¿El municipio participa en la masificación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?</p>
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10. ¿Existe un encargado o facilitador en temáticas indígenas? ¿Cuáles son sus funciones? Adjuntar documento probatorio.</p>
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11. ¿El municipio en algún contexto usa o autoriza el uso de las banderas de alguno de los pueblos indígenas que constituyen el país en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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12. ¿Cuántas calles tienen nombres indígenas en la comuna?</p>
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13. ¿La municipalidad organiza eventos que promuevan, visibilicen o resguarden la cultura indígena?</p>
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14. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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15. ¿Existen campañas de información de temáticas indígenas de cualquier índole? Adjuntar documento probatorio.</p>
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16. ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio.</p>
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17. ¿Existe alguna protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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18. ¿La municipalidad tiene algún registro de organizaciones indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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19. ¿La municipalidad colabora con CONADI? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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20. ¿La municipalidad colabora con organismos privados en temáticas indígenas? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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21. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio.</p>
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22. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio.</p>
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23. ¿En cualquier iniciativa en la comuna existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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24. ¿Existe algún programa de recuperación de relatos en temas indígenas en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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25. ¿Hay algún registro o iniciativa de promoción de agrupaciones artísticas de pueblos originarios? Adjuntar documento probatorio.</p>
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Me gustaría destacar que está petición no es una encuesta en tanto se está solicitando documentos probatorios solo que, en formato de pregunta, igualmente y como sugerencia al responder esta petición. Pueden responder la pregunta directamente y cuando proceda adjuntar la documentación probatoria, en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse "No" o "no existe".</p>
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Igualmente, y ante dudas de si está solicitud constituye transparencia pública la jurisprudencia emanada de fallos del consejo de transparencia indica explícitamente que lo es. Para probar lo anterior, pueden revisar los fallos rol: C1227-21; C1118-21; C682-21; C548-21; C2243-20".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 620, de fecha 7 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, a través de Oficio S.M: N° 679, de manera extemporánea, la Municipalidad de Peñaflor respondió al requerimiento, indicando que el Espacio Peñaflor cuenta con identificaciones con nombres en Mapudungun y que no se utiliza lengua indígena en atención a usuarios. Además, detalla algunas actividades que realiza el municipio en relación con la materia consultada y agrega que el Departamento de Educación no cuenta con ningún registro ni planificación en el tema indígena.</p>
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4) AMPARO: El 29 de junio de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del reclamante un pronunciamiento respecto de la información que le habría remitido el órgano, ello, mediante oficio E14626, de 8 de julio de 2021. A través de correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021, el solicitante manifestó que: "falta respuesta a los puntos 1, 3, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24. Sugerencia de Departamentos competentes para dar respuesta a los puntos faltantes: Dideco, obras, salud". En mérito de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, mediante Oficio E15508, de 21 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio S.M: N° 833, de fecha 6 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta fue enviada con posterioridad a la interposición del amparo, señalando, además, que algunas respuestas son negativas, ya que no poseen información o realmente no existe. A su vez, adjunta documentación faltante elaborada por la Dirección de Obras con respecto a la cantidad de calles que tienen nombres indígenas en la comuna. Finalmente, indica que la Dirección de Salud informa que no tienen incorporado medicina indígena.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a una serie de antecedentes referidos a la temática indígena, detallados en el número uno de la parte expositiva. Por su parte, el órgano reclamado señala en sus descargos que algunas respuestas a la solicitud son negativas, ya que no poseen información o realmente no existe, adjuntando documentación de la cantidad de calles que tienen nombres indígenas e indicando que la Dirección de Salud informa que no tienen incorporada medicina indígena.</p>
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3) Que, al respecto, se debe señalar que, tratándose de la inexistencia de la información en poder del órgano requerido, es una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (Énfasis agregados).</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, como ya se describió, se ha limitado a señalar que algunas de las respuestas son negativas, ya que no posee la información, sin especificar a cuáles de los apartados de la solicitud se refiere, ni menos justificar ni acreditar dicha afirmación. Lo anterior, permite desestimar las alegaciones del municipio, debiendo acogerse el amparo.</p>
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6) Que, lo solicitado corresponde a diversa información relativa a acciones, medidas, planes, estrategias y, en general, antecedentes con temática indígena que hubiesen sido desarrollados por el municipio, requerimiento que, si bien fue planteado por medio de enunciados interrogativos, aquellos pueden ser satisfechos, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dicho antecedente.</p>
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7) Que, por otra parte, se debe considerar como atendida la solicitud respecto de los numerales 12, al haberse proporcionado en esta sede un documento en el que se da cuenta de calles de la comuna que reciben nombres de origen indígena, así como también, respecto del numeral 22, al haber manifestado el órgano que no se considera la medicina indígena en el Departamento de Salud, información que se tendrá por proporcionada de manera extemporánea con ocasión de este reclamo.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en los números 1, 3, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24 de la solicitud, y en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso a los documentos que contienen lo solicitado. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Peñaflor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los numerales 1, 3, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24 de la solicitud.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>