Decisión ROL C4824-21
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Reclamante: JUAN KAUAK PIWONKA  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, relativo a la entrega de información sobre casos de objetos voladores y/o sumergibles no identificables informados al órgano reclamado por las instituciones que se indican, así como la evidencia respecto de los referidos casos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la reclamada no acreditó la manera específica en que la divulgación de lo pedido mermaría sus actividades de inteligencia y con ello, la defensa y seguridad nacional. En sesión ordinaria Nº 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4824-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4824-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Juan Kauak Piwonka</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre casos de objetos voladores y/o sumergibles no identificables informados al &oacute;rgano reclamado por las instituciones que se indican, as&iacute; como la evidencia respecto de los referidos casos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la reclamada no acredit&oacute; la manera espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido mermar&iacute;a sus actividades de inteligencia y con ello, la defensa y seguridad nacional. A su vez, se desestimaron las causales de reserva y alegaciones esgrimidas por los &oacute;rganos p&uacute;blicos referidos en la solicitud.</p> <p> Atendido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja rol N&deg; 12.642-2020 de fecha 8 de julio de 2022, que anul&oacute; todo lo obrado en el procedimiento de amparo C4824-2021, a excepci&oacute;n de las respuestas recibidas por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a todas las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile.</p> <p> Se deja constancia que la consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4824-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2021, don Juan Kauak Piwonka solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia -en adelante e indistintamente, ANI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;listado con todos los casos reportados por personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Inteligencia de Chile, en donde uno o varios Objetos Voladores No Identificados y/o Objetos Sumergibles No Identificados hayan sido observado, e indicar en qu&eacute; casos se posee registros o evidencia y el tipo de evidencia&quot;. Solicit&oacute; adem&aacute;s incluir el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de cada caso y la fecha en que ocurri&oacute; el evento.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 25 de junio de 2021, la ANI advirti&oacute; sobre la imposibilidad de dar respuesta a lo solicitado fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, que se&ntilde;ala las funciones y caracter&iacute;sticas del organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2021, don Juan Kauak Piwonka dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente los principios de apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, divisibilidad y facilitaci&oacute;n dispuestos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia mediante Oficio N&deg; E15437 de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Oficio Resoluci&oacute;n 82 de fecha 2 de agosto de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n pedida se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que los antecedentes e informaci&oacute;n que la ANI tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentran expresamente resguardados por la confidencialidad que le confiere la ley. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que revelar la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a dar a conocer caracter&iacute;sticas de las funciones que desempe&ntilde;an, como &eacute;stas se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, herramientas de an&aacute;lisis y capacidad t&eacute;cnica del organismo, lo que pone en riesgo el secreto de su funcionamiento. As&iacute;, agrego que la ley considera secretos y de circulaci&oacute;n restringida los antecedentes, informaciones, registros, estudios e informes que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado -entre ellos la ANI-.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que todos los antecedentes pedidos est&aacute;n estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia, en relaci&oacute;n a las funciones encomendadas en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 19.974, conforme a las cuales la ANI tiene, entre otras funciones, la de recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por algunos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, en resguardo de la seguridad de la naci&oacute;n y la defensa nacional, por lo que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a la seguridad nacional, en la medida que se mermar&iacute;a el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por el &oacute;rgano reclamado en el marco de las funciones de contrainteligencia. As&iacute;, la entrega de los antecedentes pedidos importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, como es precisamente la informaci&oacute;n requerida, altamente sensible. As&iacute;, a modo ejemplar, advirti&oacute; que informar sobre objetos submarinos no identificados implica indicar la capacidad t&eacute;cnica que tiene el Estado para determinar la presencia de naves de otros posibles Estados en aguas territoriales.</p> <p> Por otra parte, precis&oacute; que existe un control especifico de los documentos de inteligencia dispuesto en el art&iacute;culo 39 de la Ley N&deg; 19.974, en el que se designa a las principales autoridades del Poder Ejecutivo para que sirvan de portadores de la informaci&oacute;n de inteligencia y contrainteligencia del Estado, permiti&eacute;ndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del Poder Legislativo y Judicial mediante cartas u oficios reservados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Corte Suprema sobre el particular.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LAS RAMAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE: Atendido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja rol N&deg; 12.642-2020 de fecha 8 de julio de 2022, que anul&oacute; todo lo obrado en el procedimiento de amparo C4824-2021, a excepci&oacute;n de las respuestas recibidas por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia y orden&oacute; retrotraer el procedimiento al estado en que este Consejo notifique la solicitud de acceso formalmente a todas las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, esta Corporaci&oacute;n, por medio de Oficios Nos. E13352, E13353, E13354 y E13355, comunic&oacute; a las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, lo solicitado y el amparo interpuesto, y solicit&oacute; evacuaran sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto, Carabineros de Chile, por medio de Oficio N&deg; 000137 de fecha 22 de julio de 2022, present&oacute; sus descargos y refiri&oacute; que lo solicitado es de id&eacute;ntico tenor a las solicitudes que indic&oacute;, y que fueron derivadas desde los &oacute;rganos que se&ntilde;al&oacute; al efecto. As&iacute;, explic&oacute; que, tal como fuere informado en respuesta a dichas solicitudes, despu&eacute;s de haberse efectuado las b&uacute;squedas sobre lo solicitado, no se han detectado registros audiovisuales en donde se observen objetos voladores no identificados y/o objetos sumergibles no identificados, as&iacute; como tampoco estos han sido informados por personal institucional. En este sentido, adjunt&oacute; copia de oficios de respuestas RSIP N&deg; 57934, N&deg; 58068/58089, a trav&eacute;s de los cuales advirti&oacute; que luego de haberse efectuado las diligencias de b&uacute;squeda por el Centro Nacional de Control de Im&aacute;genes de Carabineros de Chile, en los registros grabados por las c&aacute;maras de tipo policial, no se han detectado registros audiovisuales en donde se observen objetos requeridos. Por &uacute;ltimo, agreg&oacute; que, en la actualidad, no ha variado tal situaci&oacute;n, ni existen nuevos antecedentes sobre la materia.</p> <p> A su vez, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1642 de fecha 3 de agosto de 2022, la Fuerza A&eacute;rea de Chile -FACH- aclar&oacute; que ha recibido 4 derivaciones de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n efectuadas por el requirente desde los &oacute;rganos que indica, respondi&eacute;ndose en dichas oportunidades que, no se cuenta con registros de lo solicitado, adjuntando al efecto 2 actas de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n.</p> <p> A su turno, agreg&oacute; que se desconoce la informaci&oacute;n respecto de la cual la ANI excepcion&oacute; su entrega, pero comparte que, cualquiera sea &eacute;sta, se obtuvo en el marco de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.974, particularmente conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 38 inciso primero de dicha ley.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; que cualquier reporte oficial sobre eventuales avistamientos de objetos voladores no identificados, formar&iacute;a parte de documentos relacionados a operaciones a&eacute;reas amparadas por la excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Con fecha 8 de agosto de 2022, la Armada de Chile, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/626, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no vulnera la seguridad institucional, y se&ntilde;al&oacute; que no se aprecia compromiso de activos institucionales, por lo que no se requiere que se mantenga bajo reserva, Con todo, solicit&oacute; que se proceda a su entrega, previo tajamiento de los datos personales y/o sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como aquellos datos e informaci&oacute;n relacionadas con plantas o dotaciones y con la seguridad de las Fuerzas Armadas y aquellos que se refieran a equipos y pertrechos militares.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el Ej&eacute;rcito de Chile, por JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/722 de fecha 10 de agosto de 2022, advirti&oacute; que, a su juicio, lo mandatado por la Excma. Corte Suprema a este Consejo en la sentencia que orden&oacute; retrotraer el procedimiento, no es haber requerido que la instituci&oacute;n formulara descargos sino que notificar a las ramas de las Fuerzas Armadas a fin de que cada una respondiera la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el peticionario, por cuanto nunca fueron consultadas sobre si la informaci&oacute;n obraba o no en su poder.</p> <p> Con todo, precis&oacute; que se consult&oacute; a la Brigada de Inteligencia del Ej&eacute;rcito sobre la eventual existencia de la informaci&oacute;n, la que ha se&ntilde;alado no existir antecedentes sobre lo consultado, para cuyo efecto emiti&oacute; el correspondiente certificado de b&uacute;squeda que as&iacute; lo acredita, el cual adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega del listado con los casos reportados por el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Inteligencia de Chile, en donde uno o varios Objetos Voladores No Identificados y/o Objetos Sumergibles No Identificados hayan sido observados, con indicaci&oacute;n de la evidencia sobre el particular, respecto de lo cual, la ANI, deneg&oacute; lo solicitado fundada en la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, y para efectos de considerar el sentido natural y obvio de aquella que ha sido solicitado, resulta atingente hacer presente que conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola, &quot;ovni&quot; se define como &quot;objeto volador no identificado, al que en ocasiones se considera como una nave espacial de procedencia extraterrestre&quot;.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su art&iacute;culo 38 que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, estableciendo, asimismo, en su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, previendo en su inciso final que, &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter de secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 6) Que, en este sentido, resulta atingente recordar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2022, en recurso de queja rol N&deg; 85.256-2020, razonando en el considerando duod&eacute;cimo que &quot;sentadas las ideas anteriores, no basta entonces con que existe una ley de qu&oacute;rum calificado de car&aacute;cter ficto, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, para justificar la negativa a entregar la informaci&oacute;n, sino que es indispensable que tal norma consagre una causal de secreto o reserva, fundado &eacute;ste en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n protegida pueda afectar algunos de los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en la Carta Fundamental. En este sentido, la sola circunstancia de tratarse de antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismo que conforman el Sistema de Inteligencia, no basta para encontrarse en presencia de la causal de secreto o reserva prevista por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto no se relacione con actividades de inteligencia o contrainteligencia que afecten la seguridad de la naci&oacute;n pongan en riesgo la defensa de la patria o la preservaci&oacute;n del orden institucional, correspondiendo a la autoridad o instituci&oacute;n que pretende asilarse en el secreto o reserva la carga de acreditar que concurren tales presupuestos, lo cual deber&aacute; realizar a trav&eacute;s de alegaciones que digan relaci&oacute;n con su contenido espec&iacute;fico y concreto. En otras palabras, la sola referencia en abstracto a determinadas generalidades relativas a la especie de documento de que se trate, no resulta suficiente, puesto que el examen de la legalidad de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, que corresponde a los Tribunales de Justicia en el marco del reclamo regulado en la Ley N&deg; 20.285, s&oacute;lo es posible previo discernimiento acabado de los antecedentes y su particular m&eacute;rito. En este contexto, dado el tiempo de vigencia de la Ley N&deg; 20.285 y la multiplicidad de casos que se han verificado en la pr&aacute;ctica, un examen de la jurisprudencia uniforme de esta Corte permite decantar aquello que determinadamente debe acreditarse para que ciertos datos puedan acogerse a las causales de secreto o reserva que legalmente establecidas, teniendo siempre presente que &eacute;stas constituyen situaciones de excepci&oacute;n a la regla de publicidad, que encuentra su sustento &uacute;ltimo en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, acto seguido, en la especie, a juicio de este Consejo, la ANI y la Fuerza A&eacute;rea de Chile, no acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes, ni explicaron de manera detallada las razones, que permitieran acreditar que los documentos pedidos se vinculan a actividades de inteligencia y contrainteligencia -y en consecuencia circunscrita en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 38 de la ley citada-, esgrimiendo en la especie enunciaciones sobre la posible develaci&oacute;n de la capacidad t&eacute;cnica o herramientas de an&aacute;lisis utilizados por la ANI, sin referir, a su vez, la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;an de manera presente o probable y con suficiente especificidad la defensa o seguridad nacional. En este sentido, no explic&oacute; suficientemente c&oacute;mo la mera indicaci&oacute;n de los casos reportados, as&iacute; como la indicaci&oacute;n sobre el tipo de evidencia, constituye una actividad de inteligencia cuya divulgaci&oacute;n mermar&iacute;a la defensa nacional, correspondiendo en la especie, desestimar la causal de reserva esgrimida por la reclamada, as&iacute; como la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a su turno, en cuanto a lo alegado por la FACH respecto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 436 Nos. 2 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar que fuere esgrimido por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, cabe recordar que &eacute;sta &uacute;ltima norma establece que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia (...) 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales (...)&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Adem&aacute;s, es necesaria la reconducci&oacute;n material conforme a lo razonado en los considerandos 3&deg; y 4&deg;.</p> <p> 9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, la FACH no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad o defensa nacional, as&iacute; como tampoco a ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, la sola invocaci&oacute;n de la causal, refiriendo que se trata de informaci&oacute;n sobre operaciones a&eacute;reas, y sobre equipos y pertrechos militares, no permite por s&iacute; misma, tener por acreditada la causal invocada, en la medida que no se explic&oacute; el tipo y caracter&iacute;sticas de de las operaciones o planes a&eacute;reos, y del tipo de equipos y pertrechos militares, que se develar&iacute;an con la informaci&oacute;n pedida, y la forma espec&iacute;fica sobre c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de lo pedido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n concreta a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo alegado por la Fuerza A&eacute;rea de Chile en este punto.</p> <p> 10) Que, por otra parte, respecto a la inexistencia de reportes de casos a la ANI que fuere advertida por Carabineros de Chile, el Ej&eacute;rcito de Chile y por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, a juicio de este Consejo, los &oacute;rganos referidos, no han dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, no han otorgado antecedentes ni razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n. En este sentido, en relaci&oacute;n a lo explicado por Carabineros de Chile, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda que se&ntilde;al&oacute; fueren realizadas por el Centro Nacional de Control de Im&aacute;genes de la instituci&oacute;n, as&iacute; como en los registros grabados por las c&aacute;maras de tipo policial. A su vez, se advierte que, en el certificado de b&uacute;squeda negativa adjuntado por el Ej&eacute;rcito de Chile, no se describen las gestiones de b&uacute;squeda espec&iacute;ficas que se realizaron en el Departamento de Contrainteligencia en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida. Por otra parte, la FACH &uacute;nicamente refiri&oacute; que no cuenta con registros de lo solicitado, sin explicitar las razones y/o antecedentes de b&uacute;squeda en relaci&oacute;n a lo pedido. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se encuentra sujeta a reserva, alegaci&oacute;n que supone que lo requerido obra en su poder.</p> <p> 13) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a lo advertido por el Ej&eacute;rcito respecto a la improcedencia de los descargos y observaciones requeridos por este Consejo, en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja que orden&oacute; retrotraer el procedimiento, resulta atingente tener presente que lo mandatado por dicho tribunal en su considerando noveno, que estableci&oacute; que &quot;se anula de oficio todo lo obrado en el procedimiento de amparo C4824-2021, a excepci&oacute;n de las respuestas recibidas por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia y se retrotrae el procedimiento al estado en que el Consejo para la Transparencia notifique la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formalmente a todas las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile&quot;. Lo anterior, se vincula con lo razonado por el referido tribunal, en su considerando sexto, que refiere que &quot;los otros organismos del Sistema de Inteligencia Nacional que fueron invocados en el requerimiento de informaci&oacute;n (Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile), debieron ser consultados por el Consejo para la Transparencia, en relaci&oacute;n a lo pedido, pues la ANI no es superior a ellos&quot;. (&eacute;nfasis agregado). As&iacute;, en cumplimiento de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en relaci&oacute;n al procedimiento de amparo C4824-21, se mantuvo &uacute;nicamente lo informado por la ANI, y se consult&oacute; sobre el requerimiento de informaci&oacute;n, a las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, a efectos de que efectuaran sus observaciones sobre la informaci&oacute;n pedida. Por lo anterior, procede desestimar lo advertido por el Ej&eacute;rcito en este punto.</p> <p> 14) Que, luego, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de antecedentes que, en el ejercicio de sus funciones, fueren recepcionados por parte del &oacute;rgano requerido desde las instituciones p&uacute;blicas referidas en el requerimiento, respecto de la cual se desestim&oacute; las causales de reserva y alegaciones esgrimidas por la ANI y por los &oacute;rganos p&uacute;blicos referidos en la solicitud, no advirti&eacute;ndose adem&aacute;s, causales de reserva adicionales que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 15) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Kauak Piwonka en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre listado con los casos reportados por el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Inteligencia de Chile, en donde uno o varios Objetos Voladores No Identificados y/o Objetos Sumergibles No Identificados hayan sido observados, con indicaci&oacute;n de si existe registro con evidencia y el tipo de evidencia. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Kauak Piwonka, al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, a las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente de la consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien sin perjuicio de compartir lo razonado en el presente acuerdo, considera necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, la reserva del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, est&aacute; construida sobre la base de la afectaci&oacute;n a la seguridad, circunstancia que, en su caso motiv&oacute; el voto disidente consignado en el amparo Rol C6954-22.</p> <p> 2) Que, sin embargo, en la especie, comprendiendo el contexto y sentido de la solicitud formulada en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida la informaci&oacute;n, consignado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, no resulta posible vislumbrar una afectaci&oacute;n a la norma de reserva antes mencionada, procediendo, en consecuencia, desestimar la causal de reserva esgrimida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>