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DECISIÓN AMPARO ROL C4824-21</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Inteligencia</p>
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Requirente: Juan Kauak Piwonka</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, relativo a la entrega de información sobre casos de objetos voladores y/o sumergibles no identificables informados al órgano reclamado por las instituciones que se indican, así como la evidencia respecto de los referidos casos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la reclamada no acreditó la manera específica en que la divulgación de lo pedido mermaría sus actividades de inteligencia y con ello, la defensa y seguridad nacional. A su vez, se desestimaron las causales de reserva y alegaciones esgrimidas por los órganos públicos referidos en la solicitud.</p>
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Atendido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja rol N° 12.642-2020 de fecha 8 de julio de 2022, que anuló todo lo obrado en el procedimiento de amparo C4824-2021, a excepción de las respuestas recibidas por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, este Consejo confirió traslado del presente amparo a todas las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile.</p>
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Se deja constancia que la consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4824-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2021, don Juan Kauak Piwonka solicitó a la Agencia Nacional de Inteligencia -en adelante e indistintamente, ANI-, lo siguiente:</p>
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"listado con todos los casos reportados por personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Inteligencia de Chile, en donde uno o varios Objetos Voladores No Identificados y/o Objetos Sumergibles No Identificados hayan sido observado, e indicar en qué casos se posee registros o evidencia y el tipo de evidencia". Solicitó además incluir el número de identificación de cada caso y la fecha en que ocurrió el evento.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación de fecha 25 de junio de 2021, la ANI advirtió sobre la imposibilidad de dar respuesta a lo solicitado fundada en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, que señala las funciones y características del organismo.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2021, don Juan Kauak Piwonka dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente los principios de apertura o transparencia, máxima divulgación, divisibilidad y facilitación dispuestos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia mediante Oficio N° E15437 de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Oficio Resolución 82 de fecha 2 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos y señaló que respecto de la información pedida se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.974.</p>
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En este sentido, indicó que los antecedentes e información que la ANI tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentran expresamente resguardados por la confidencialidad que le confiere la ley. En esta línea, señaló que revelar la información solicitada implicaría dar a conocer características de las funciones que desempeñan, como éstas se ejecutan, la valoración que de ellas se efectúa, herramientas de análisis y capacidad técnica del organismo, lo que pone en riesgo el secreto de su funcionamiento. Así, agrego que la ley considera secretos y de circulación restringida los antecedentes, informaciones, registros, estudios e informes que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado -entre ellos la ANI-.</p>
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Añadió que todos los antecedentes pedidos están estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia, en relación a las funciones encomendadas en el artículo 8° de la ley N° 19.974, conforme a las cuales la ANI tiene, entre otras funciones, la de recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la República y por algunos niveles superiores de conducción del Estado, en resguardo de la seguridad de la nación y la defensa nacional, por lo que la divulgación de lo pedido afectaría la seguridad nacional, en la medida que se mermaría el procedimiento de protección de los sistemas de información del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por el órgano reclamado en el marco de las funciones de contrainteligencia. Así, la entrega de los antecedentes pedidos importaría una afectación de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervención de terceros u otros Estados, como es precisamente la información requerida, altamente sensible. Así, a modo ejemplar, advirtió que informar sobre objetos submarinos no identificados implica indicar la capacidad técnica que tiene el Estado para determinar la presencia de naves de otros posibles Estados en aguas territoriales.</p>
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Por otra parte, precisó que existe un control especifico de los documentos de inteligencia dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 19.974, en el que se designa a las principales autoridades del Poder Ejecutivo para que sirvan de portadores de la información de inteligencia y contrainteligencia del Estado, permitiéndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del Poder Legislativo y Judicial mediante cartas u oficios reservados.</p>
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Por último, citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema sobre el particular.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LAS RAMAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE: Atendido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja rol N° 12.642-2020 de fecha 8 de julio de 2022, que anuló todo lo obrado en el procedimiento de amparo C4824-2021, a excepción de las respuestas recibidas por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia y ordenó retrotraer el procedimiento al estado en que este Consejo notifique la solicitud de acceso formalmente a todas las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, esta Corporación, por medio de Oficios Nos. E13352, E13353, E13354 y E13355, comunicó a las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, lo solicitado y el amparo interpuesto, y solicitó evacuaran sus descargos u observaciones.</p>
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Al respecto, Carabineros de Chile, por medio de Oficio N° 000137 de fecha 22 de julio de 2022, presentó sus descargos y refirió que lo solicitado es de idéntico tenor a las solicitudes que indicó, y que fueron derivadas desde los órganos que señaló al efecto. Así, explicó que, tal como fuere informado en respuesta a dichas solicitudes, después de haberse efectuado las búsquedas sobre lo solicitado, no se han detectado registros audiovisuales en donde se observen objetos voladores no identificados y/o objetos sumergibles no identificados, así como tampoco estos han sido informados por personal institucional. En este sentido, adjuntó copia de oficios de respuestas RSIP N° 57934, N° 58068/58089, a través de los cuales advirtió que luego de haberse efectuado las diligencias de búsqueda por el Centro Nacional de Control de Imágenes de Carabineros de Chile, en los registros grabados por las cámaras de tipo policial, no se han detectado registros audiovisuales en donde se observen objetos requeridos. Por último, agregó que, en la actualidad, no ha variado tal situación, ni existen nuevos antecedentes sobre la materia.</p>
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A su vez, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 1642 de fecha 3 de agosto de 2022, la Fuerza Aérea de Chile -FACH- aclaró que ha recibido 4 derivaciones de solicitudes de acceso a la información efectuadas por el requirente desde los órganos que indica, respondiéndose en dichas oportunidades que, no se cuenta con registros de lo solicitado, adjuntando al efecto 2 actas de búsqueda de información.</p>
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A su turno, agregó que se desconoce la información respecto de la cual la ANI excepcionó su entrega, pero comparte que, cualquiera sea ésta, se obtuvo en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.974, particularmente conforme a lo señalado en el artículo 38 inciso primero de dicha ley.</p>
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Por otra parte, informó que cualquier reporte oficial sobre eventuales avistamientos de objetos voladores no identificados, formaría parte de documentos relacionados a operaciones aéreas amparadas por la excepción contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 436 N° 2 y N° 4 del Código de Justicia Militar.</p>
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Con fecha 8 de agosto de 2022, la Armada de Chile, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/626, manifestó que la información pedida no vulnera la seguridad institucional, y señaló que no se aprecia compromiso de activos institucionales, por lo que no se requiere que se mantenga bajo reserva, Con todo, solicitó que se proceda a su entrega, previo tajamiento de los datos personales y/o sensibles que pudieren estar contenidos en la información solicitada, así como aquellos datos e información relacionadas con plantas o dotaciones y con la seguridad de las Fuerzas Armadas y aquellos que se refieran a equipos y pertrechos militares.</p>
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Por último, el Ejército de Chile, por JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/722 de fecha 10 de agosto de 2022, advirtió que, a su juicio, lo mandatado por la Excma. Corte Suprema a este Consejo en la sentencia que ordenó retrotraer el procedimiento, no es haber requerido que la institución formulara descargos sino que notificar a las ramas de las Fuerzas Armadas a fin de que cada una respondiera la solicitud de información formulada por el peticionario, por cuanto nunca fueron consultadas sobre si la información obraba o no en su poder.</p>
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Con todo, precisó que se consultó a la Brigada de Inteligencia del Ejército sobre la eventual existencia de la información, la que ha señalado no existir antecedentes sobre lo consultado, para cuyo efecto emitió el correspondiente certificado de búsqueda que así lo acredita, el cual adjuntó al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega del listado con los casos reportados por el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Inteligencia de Chile, en donde uno o varios Objetos Voladores No Identificados y/o Objetos Sumergibles No Identificados hayan sido observados, con indicación de la evidencia sobre el particular, respecto de lo cual, la ANI, denegó lo solicitado fundada en la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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2) Que, a modo de contexto, y para efectos de considerar el sentido natural y obvio de aquella que ha sido solicitado, resulta atingente hacer presente que conforme a la Real Academia Española, "ovni" se define como "objeto volador no identificado, al que en ocasiones se considera como una nave espacial de procedencia extraterrestre".</p>
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3) Que, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su artículo 38 que "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas", estableciendo, asimismo, en su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", previendo en su inciso final que, "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter de secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)" que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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6) Que, en este sentido, resulta atingente recordar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2022, en recurso de queja rol N° 85.256-2020, razonando en el considerando duodécimo que "sentadas las ideas anteriores, no basta entonces con que existe una ley de quórum calificado de carácter ficto, según lo dispone el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285 en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental, para justificar la negativa a entregar la información, sino que es indispensable que tal norma consagre una causal de secreto o reserva, fundado éste en que la divulgación de la información protegida pueda afectar algunos de los bienes jurídicos señalados en la Carta Fundamental. En este sentido, la sola circunstancia de tratarse de antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismo que conforman el Sistema de Inteligencia, no basta para encontrarse en presencia de la causal de secreto o reserva prevista por el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en tanto no se relacione con actividades de inteligencia o contrainteligencia que afecten la seguridad de la nación pongan en riesgo la defensa de la patria o la preservación del orden institucional, correspondiendo a la autoridad o institución que pretende asilarse en el secreto o reserva la carga de acreditar que concurren tales presupuestos, lo cual deberá realizar a través de alegaciones que digan relación con su contenido específico y concreto. En otras palabras, la sola referencia en abstracto a determinadas generalidades relativas a la especie de documento de que se trate, no resulta suficiente, puesto que el examen de la legalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia, que corresponde a los Tribunales de Justicia en el marco del reclamo regulado en la Ley N° 20.285, sólo es posible previo discernimiento acabado de los antecedentes y su particular mérito. En este contexto, dado el tiempo de vigencia de la Ley N° 20.285 y la multiplicidad de casos que se han verificado en la práctica, un examen de la jurisprudencia uniforme de esta Corte permite decantar aquello que determinadamente debe acreditarse para que ciertos datos puedan acogerse a las causales de secreto o reserva que legalmente establecidas, teniendo siempre presente que éstas constituyen situaciones de excepción a la regla de publicidad, que encuentra su sustento último en el artículo 8° de la Constitución Política de la República (...)". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, acto seguido, en la especie, a juicio de este Consejo, la ANI y la Fuerza Aérea de Chile, no acompañaron antecedentes suficientes, ni explicaron de manera detallada las razones, que permitieran acreditar que los documentos pedidos se vinculan a actividades de inteligencia y contrainteligencia -y en consecuencia circunscrita en la hipótesis del artículo 38 de la ley citada-, esgrimiendo en la especie enunciaciones sobre la posible develación de la capacidad técnica o herramientas de análisis utilizados por la ANI, sin referir, a su vez, la forma concreta en que la divulgación de los antecedentes requeridos afectarían de manera presente o probable y con suficiente especificidad la defensa o seguridad nacional. En este sentido, no explicó suficientemente cómo la mera indicación de los casos reportados, así como la indicación sobre el tipo de evidencia, constituye una actividad de inteligencia cuya divulgación mermaría la defensa nacional, correspondiendo en la especie, desestimar la causal de reserva esgrimida por la reclamada, así como la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a su turno, en cuanto a lo alegado por la FACH respecto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 436 Nos. 2 y 4 del Código de Justicia Militar que fuere esgrimido por la Fuerza Aérea de Chile, cabe recordar que ésta última norma establece que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia (...) 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales (...)". Al respecto, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposición posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Además, es necesaria la reconducción material conforme a lo razonado en los considerandos 3° y 4°.</p>
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9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, la FACH no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad o defensa nacional, así como tampoco a ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, la sola invocación de la causal, refiriendo que se trata de información sobre operaciones aéreas, y sobre equipos y pertrechos militares, no permite por sí misma, tener por acreditada la causal invocada, en la medida que no se explicó el tipo y características de de las operaciones o planes aéreos, y del tipo de equipos y pertrechos militares, que se develarían con la información pedida, y la forma específica sobre cómo la divulgación de lo pedido produciría una afectación concreta a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimará lo alegado por la Fuerza Aérea de Chile en este punto.</p>
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10) Que, por otra parte, respecto a la inexistencia de reportes de casos a la ANI que fuere advertida por Carabineros de Chile, el Ejército de Chile y por la Fuerza Aérea de Chile, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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11) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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12) Que, a juicio de este Consejo, los órganos referidos, no han dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, no han otorgado antecedentes ni razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información. En este sentido, en relación a lo explicado por Carabineros de Chile, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de las gestiones de búsqueda que señaló fueren realizadas por el Centro Nacional de Control de Imágenes de la institución, así como en los registros grabados por las cámaras de tipo policial. A su vez, se advierte que, en el certificado de búsqueda negativa adjuntado por el Ejército de Chile, no se describen las gestiones de búsqueda específicas que se realizaron en el Departamento de Contrainteligencia en relación a la información pedida. Por otra parte, la FACH únicamente refirió que no cuenta con registros de lo solicitado, sin explicitar las razones y/o antecedentes de búsqueda en relación a lo pedido. A mayor abundamiento, el órgano reclamado esgrimió que la información pedida se encuentra sujeta a reserva, alegación que supone que lo requerido obra en su poder.</p>
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13) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a lo advertido por el Ejército respecto a la improcedencia de los descargos y observaciones requeridos por este Consejo, en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja que ordenó retrotraer el procedimiento, resulta atingente tener presente que lo mandatado por dicho tribunal en su considerando noveno, que estableció que "se anula de oficio todo lo obrado en el procedimiento de amparo C4824-2021, a excepción de las respuestas recibidas por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia y se retrotrae el procedimiento al estado en que el Consejo para la Transparencia notifique la solicitud de acceso a la información formalmente a todas las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile". Lo anterior, se vincula con lo razonado por el referido tribunal, en su considerando sexto, que refiere que "los otros organismos del Sistema de Inteligencia Nacional que fueron invocados en el requerimiento de información (Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile), debieron ser consultados por el Consejo para la Transparencia, en relación a lo pedido, pues la ANI no es superior a ellos". (énfasis agregado). Así, en cumplimiento de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en relación al procedimiento de amparo C4824-21, se mantuvo únicamente lo informado por la ANI, y se consultó sobre el requerimiento de información, a las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, a efectos de que efectuaran sus observaciones sobre la información pedida. Por lo anterior, procede desestimar lo advertido por el Ejército en este punto.</p>
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14) Que, luego, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de antecedentes que, en el ejercicio de sus funciones, fueren recepcionados por parte del órgano requerido desde las instituciones públicas referidas en el requerimiento, respecto de la cual se desestimó las causales de reserva y alegaciones esgrimidas por la ANI y por los órganos públicos referidos en la solicitud, no advirtiéndose además, causales de reserva adicionales que justifiquen su denegación, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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15) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Kauak Piwonka en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre listado con los casos reportados por el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Inteligencia de Chile, en donde uno o varios Objetos Voladores No Identificados y/o Objetos Sumergibles No Identificados hayan sido observados, con indicación de si existe registro con evidencia y el tipo de evidencia. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Kauak Piwonka, al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, a las ramas de las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente de la consejera doña Natalia González Bañados, quien sin perjuicio de compartir lo razonado en el presente acuerdo, considera necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, la reserva del artículo 38 de la Ley N° 19.974, está construida sobre la base de la afectación a la seguridad, circunstancia que, en su caso motivó el voto disidente consignado en el amparo Rol C6954-22.</p>
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2) Que, sin embargo, en la especie, comprendiendo el contexto y sentido de la solicitud formulada en los términos en que ha sido requerida la información, consignado en el considerando 2° del presente acuerdo, no resulta posible vislumbrar una afectación a la norma de reserva antes mencionada, procediendo, en consecuencia, desestimar la causal de reserva esgrimida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>