Resumen del caso:
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la
Región de Tarapacá, respecto de copia de un contrato de comodato definitivo entre dicho
servicio y la Fundación Educacional Integral de la Niñez, respecto del inmueble que se
individualiza.
Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una
conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no
existe el aludido contrato por no haberse suscrito, toda vez, que ello se hará solo cuando
entre en vigor del nuevo Plan Regulador Comunal de Iquique.
Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C1611-19, C3536-20 y C8168-20.Página 2Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl
C4826-21para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de junio de 2021, don Roberto Armando Cisternas
Contreras formuló ante Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de
Tarapacá (en adelante e indistintamente el SERVIU), la siguiente solicitud de
información: " Según información oficial que dispone el Serviu Región de Tarapacá: El Lote
A12 de 2.463,10 m2/Rol de Avalúo Nro. 2829-13, división afecta a Alto Playa Blanca, sector
costero sur de Iquique; está entregada en comodato a Integra para Jardín infantil y Sala cuna
“definitivo”.
Al respecto, solicito información en copia simple de escritura pública de contrato de comodato
entre “Servicio de Vivienda y Urbanización Región Tarapacá a Fundación Educacional para el
Desarrollo Integral de la Niñez”.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10º, 16º y 17º de la Ley Nro. 20.285
y artículos 21º y 31º del Reglamento de la Ley Nro. 20.285; ruego a usted, sírvase acceder a lo
solicitado (…)” (sic).
2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2021, mediante correo electrónico, el Servicio de
Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, dio respuesta a dicho
requerimiento de información, señalando, en síntesis, que, en atención a que la Ilustre
Municipalidad de Iquique se encuentra trabajando en la definición del nuevo Plan
Regulador Comunal, que contempla el sector de Playa Blanca, se opto por tramitar
completamente el comodato provisorio para ese sector, documentos que habrían sido
entregados al solicitante en su oportunidad. La tramitación definitiva del comodato
por el que se consulta está sujeto a la entrada en vigor del nuevo Plan Regulador de
Iquique.
3) AMPARO: El 26 de junio de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso
a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado,
fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por las
siguientes razones:
a)El órgano recurrido le entregó copia simple de escritura de “Contrato de
Comodato de Servicio de Vivienda y Urbanización Región Tarapacá a Fundación
Educacional Integral de la Niñez” para Jardín Infantil y sala Cuna “Provisorio”,
correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N°2829-6 y Lote A5 (división afecta a
Alto Playa Blanca) de 1.265,99 m2.
b)Sin embargo, la solicitud de acceso a la información se refiere al “Contrato de
Comodato de Servicio de Vivienda y Urbanización Región Tarapacá a Fundación
Educacional Integral de la Niñez” para Jardín Infantil y Sala Cuna “Definitivo”, Página 3Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl
C4826-21correspondiente al Rol de Avalúo fiscal Nro. 2829-13 y Lote A12 (división afecta a
Alto Playa Blanca) de 2.463,10 m2.
c)Por consiguiente, tendrían que existir dos escrituras públicas de contrato de
comodato de inmueble, toda vez, que se trata de dos inmuebles con roles de
avalúo fiscal distintos que forman parte del rol matriz N°2829-1.
d)La respuesta del órgano recurrido solo pretende no dar la información solicitada,
ya que, por las razones de hecho y de derecho que expone en escrito anexo al
formulario del presente amparo, el órgano recurrido no habría podido suscribir
contratos de comodatos con la Fundación Educacional Integral de la Niñez en el
terreno materia de su solicitud.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio
N°E15426, de fecha 20 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Director Regional del
Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, solicitándole que: (1°)
refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la
información entregada no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la
información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en
alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de
Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna
circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información
reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las
causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían
procedente la denegación de la información reclamada; y, (5º) en caso de no
existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva
aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin
de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado
de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos
personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula
nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 2º, letra f), y 4º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida
privada.
Posteriormente, por medio de correos electrónicos de fecha 02 de agosto de 2021, se
acompañó el Oficio N°0240, de la misma fecha anterior, en que la reclamada presentó
sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, que:
a) En la respuesta dada al recurrente se le indicó que en atención a que la
Municipalidad de Iquique aun no aprobaba el nuevo Plan Regulador Comunal, que
contempla el sector de Playa Blanca, sector donde se ubica el terreno en comento, se Página 4Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl
C4826-21optó por tramitar completamente un comodato provisorio a la referida Fundación
Integra, los que se le entregaron oportunamente al solicitante. Además, se informó que
la tramitación del comodato definitivo quedó sujeto a la entrada en vigor del nuevo
Plan Regulador Comunal de Iquique.
b) En virtud de lo anterior, no se ha denegado la información solicitada por el
recurrente, ya que no se ha concretado la escrituración correspondiente, por lo que,
obviamente, no es posible entregar el documento solicitado, el que a la fecha no existe.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del amparo dice relación con la solicitud de copia simple de escritura
pública de contrato de comodato entre “Servicio de Vivienda y Urbanización Región
Tarapacá a Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez” referido al
Lote A12 de 2.463,10 m2/Rol de Avalúo Nro. 2829-13, división afecta a Alto Playa
Blanca, sector costero sur de Iquique; el que, de acuerdo a lo señalado por el órgano
recurrido no existe, porque la firma de un contrato de comodato definitivo se
encuentra sujeto a que entre en vigencia el nuevo Plan Regulador Comunal de
Iquique. Sin perjuicio de lo cual, se entregó al solicitante copia simple del comodato
provisorio que abarca el inmueble consultado por el recurrente, otorgado a la
fundación antes indicada.
2) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir
de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya
entrega se puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el
inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no
existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el órgano recurrido
en esta sede, referido a la inexistencia material de un contrato de comodato entre el
órgano recurrido y la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez,
respecto del Lote A12 de 2.463,10 m2/Rol de Avalúo Nro. 2829-13 no resulta
procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no existe en su
poder. Por lo tanto, el presente amparo será rechazado.
3) Que, sin perjuicio del rechazo del presente amparo, se hace presente que el órgano
recurrido acompañó al recurrente copia de los antecedentes que dan cuenta de la
tramitación de un comodato provisorio a la referida fundación en el lote de terreno
materia de la solicitud de acceso que motiva el presente amparo, lo que da cuenta de
lo plausible de la respuesta dada al recurrente. En este mismo sentido, consultadas
fuentes abiertas en internet, se puede constatar que el nuevo Plan Regulador Comunal Página 5Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl
C4826-21de Iquique no se encuentra en vigencia a la fecha de esta decisión.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I.Rechazar el amparo deducido por don Roberto Armando Cisternas Contreras, en
contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, en virtud de
los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo,
indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Armando Cisternas
Contreras y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la
Región de Tarapacá.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la
Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos,
contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la
Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del
Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se
hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no
procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según
los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial
el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante
y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no
concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la
Transparencia don Pablo Brandi Walsen.
|
|