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DECISIÓN AMPARO ROL C4830-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de la Serena</p>
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Requirente: José Carlos Molina Araya</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de la Serena, relativo a las cartas de denuncias de acoso laboral realizadas por las docentes del colegio José Miguel Carrera, en contra del solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los afectados presenten denuncias ante el órgano requerido, y puede afectar la esfera de la vida privada de los mismos así como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1174-15, C890-17, C1505-18 y C5263-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4830-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2021, don José Molina Araya solicitó a la Corporación Municipal de la Serena -en adelante e indistintamente, CMS-, lo siguiente:</p>
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"el día 1 de junio en reunión sostenida con la Directora de Educación, coordinador comunal de pie, directora del colegio José Miguel Carrera y encargado de planta docente, se hace comentario que hay cuatro profesionales que a través del colegio de profesores realizan acusaciones a mi persona de índole profesional, por lo cual solicité que puedan entregarme una copia, lo cual fue negado y solo pude leerlas, ante lo cual solicitó poder tener una copia de dicha carta de acusación". Adicionalmente, hizo presente que solo puedo dar lectura a la carta, respecto de la cual necesita una copia fiel del original.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 384 de fecha 16 de junio de 2021, la CMS respondió el requerimiento y denegó lo solicitado, por oposición de los terceros involucrados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2021, don José Carlos Molina Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de la Serena, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. El reclamante advirtió que lo pedido es la copia de la carta entregada por el colegio de profesores de la Serena a la Corporación requerida, donde se expresa una acusación en contra del requirente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de la Serena, mediante Oficio N° E15403 de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por presentación remitida mediante correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021, la Corporación reclamada presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que las cartas pedidas, suscrita por 4 funcionarias, dice relación con ciertas acusaciones efectuadas por las mismas en contra del solicitante, en el contexto del desempeño de su trabajo como Coordinador del Programa de Integración Escolar -PIE- del colegio que se indica.</p>
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En este contexto, acompañó las cartas de oposición de las funcionarias involucradas, quienes con fecha 14 de junio de 2021, dedujeron su oposición a la entrega de lo pedido, advirtiendo que las cartas pedidas tienen el carácter de privadas, dirigidas expresamente al colegio de profesores, advirtiendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.628. En este sentido, además, una de las funcionarias indicó que la comunicación referida no fue entregada a la institución requerida, por lo que la divulgación de la misma afectaría, no sólo la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, sino también la garantía consagrada en el numeral 5 del referido artículo.</p>
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A su vez, la reclamada aclaró que las cartas con las denuncias en contra del solicitante obran en su poder, por cuanto con fecha 27 de abril de 2021, el colegio de profesores de la Serena envió las mismas a la Directora del Departamento de Educación. En este sentido, agregó que las cartas no fueron dirigidas a la Corporación Municipal por las emisoras, sino al Colegio de Profesores, y de éste último a la CMS, con el fin de que la reclamada en su posición de empleador, pudiese solucionar el asunto referido en las cartas. En efecto, advirtió la imposibilidad de acceder a lo pedido, atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución.</p>
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A mayor abundamiento, indicó que, tratándose de conflictos de índole laboral entre un superior y sus dependientes, se consideró que entregar los datos de las denunciantes, así como las cartas en cuestión, sin antes efectuar una investigación interna de lo ocurrido, podría haber afectado el clima laboral de los docentes, considerando que son las mismas emisoras de las cartas quienes le piden al Colegio de Profesores de La Serena el resguardo de su identidad.</p>
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Por último, acompañó copia de los oficios y comprobantes de notificación a los terceros, las cartas de oposición de estos, así como copia de las cartas solicitadas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E17587, E17588, E17589 y E17590 de fecha 17 de agosto de 2021.</p>
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Al respecto, por medio de presentaciones de fecha 23 y 24 de agosto de 2021, 3 de las 4 funcionarias involucradas dedujeron su oposición ante este Consejo, y advirtieron que la divulgación de lo pedido implicaría una afectación a los derechos consagrados en el numerales 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y señalaron, asimismo, lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a las cartas de denuncia realizadas por las docentes del colegio José Miguel Carrera, en contra del solicitante, respecto de lo cual, la CMS denegó lo solicitado, por oposición de los terceros involucrados fundadas en la afectación de la esfera de su vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al alero de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en conformidad, además, a lo señalado en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, en las cartas de denuncia solicitadas, remitidas a este Consejo por el órgano reclamado, las 4 docentes que se indican denuncian ante el Colegio de Profesores, malos tratos, abuso de poder y en general, situaciones de acoso laboral por parte del solicitante en su calidad de coordinador del Programa de Integración Escolar -PIE- del colegio José Miguel Carrera.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que según lo razonado por este Consejo a partir de la decisión C272-10, y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo roles C1174-15, C890-17, C1505-18 y C5263-19, entre otras, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral.</p>
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4) Que, lo anterior, y teniendo en consideración lo alegado por el órgano y por los terceros involucrados, es extrapolable a las denuncias y/o las cartas de denuncias que fueren solicitadas, sobre situaciones de acoso laboral que, dan cuenta de circunstancias de la vida privada de los denunciantes, constituyendo información de naturaleza sensible por medio de las cuales es posible identificar cargos y dependencias de los establecimientos de educación dependientes del organismo reclamado -y con ello la posibilidad de identificar a los denunciantes-, cuya divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la vida privada de los terceros involucrados, así como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias.</p>
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5) Que, en esta línea, además, resulta atingente tener presente que est Corporación en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado, como asimismo, de toda información por medio del cual se les pueda identificar. En efecto, cabe resguardar la identidad de las personas denunciantes, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato y de la información que permita la identificación de las docentes, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente señalado, se rechazará el presente amparo, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental y la Ley N° 19.628 -en relación a los datos personales de los terceros involucrados respecto de los cuales no consta que éstos hubieren otorgado su beneplácito para su divulgación-, así como a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto del resto de las alegaciones realizadas por el órgano y los terceros interesados, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Molina Araya en contra de la Corporación Municipal de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Molina Araya, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de la Serena y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>