Decisión ROL C4830-21
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Reclamante: JOSE CARLOS MOLINA ARAYA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de la Serena, relativo a las cartas de denuncias de acoso laboral realizadas por las docentes del colegio José Miguel Carrera, en contra del solicitante. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los afectados presenten denuncias ante el órgano requerido, y puede afectar la esfera de la vida privada de los mismos así como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1174-15, C890-17, C1505-18 y C5263-19, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4830-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Carlos Molina Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena, relativo a las cartas de denuncias de acoso laboral realizadas por las docentes del colegio Jos&eacute; Miguel Carrera, en contra del solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los afectados presenten denuncias ante el &oacute;rgano requerido, y puede afectar la esfera de la vida privada de los mismos as&iacute; como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1174-15, C890-17, C1505-18 y C5263-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4830-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2021, don Jos&eacute; Molina Araya solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena -en adelante e indistintamente, CMS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;el d&iacute;a 1 de junio en reuni&oacute;n sostenida con la Directora de Educaci&oacute;n, coordinador comunal de pie, directora del colegio Jos&eacute; Miguel Carrera y encargado de planta docente, se hace comentario que hay cuatro profesionales que a trav&eacute;s del colegio de profesores realizan acusaciones a mi persona de &iacute;ndole profesional, por lo cual solicit&eacute; que puedan entregarme una copia, lo cual fue negado y solo pude leerlas, ante lo cual solicit&oacute; poder tener una copia de dicha carta de acusaci&oacute;n&quot;. Adicionalmente, hizo presente que solo puedo dar lectura a la carta, respecto de la cual necesita una copia fiel del original.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 384 de fecha 16 de junio de 2021, la CMS respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado, por oposici&oacute;n de los terceros involucrados, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2021, don Jos&eacute; Carlos Molina Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. El reclamante advirti&oacute; que lo pedido es la copia de la carta entregada por el colegio de profesores de la Serena a la Corporaci&oacute;n requerida, donde se expresa una acusaci&oacute;n en contra del requirente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena, mediante Oficio N&deg; E15403 de fecha 20 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por presentaci&oacute;n remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2021, la Corporaci&oacute;n reclamada present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que las cartas pedidas, suscrita por 4 funcionarias, dice relaci&oacute;n con ciertas acusaciones efectuadas por las mismas en contra del solicitante, en el contexto del desempe&ntilde;o de su trabajo como Coordinador del Programa de Integraci&oacute;n Escolar -PIE- del colegio que se indica.</p> <p> En este contexto, acompa&ntilde;&oacute; las cartas de oposici&oacute;n de las funcionarias involucradas, quienes con fecha 14 de junio de 2021, dedujeron su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, advirtiendo que las cartas pedidas tienen el car&aacute;cter de privadas, dirigidas expresamente al colegio de profesores, advirtiendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, adem&aacute;s, una de las funcionarias indic&oacute; que la comunicaci&oacute;n referida no fue entregada a la instituci&oacute;n requerida, por lo que la divulgaci&oacute;n de la misma afectar&iacute;a, no s&oacute;lo la garant&iacute;a del numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, sino tambi&eacute;n la garant&iacute;a consagrada en el numeral 5 del referido art&iacute;culo.</p> <p> A su vez, la reclamada aclar&oacute; que las cartas con las denuncias en contra del solicitante obran en su poder, por cuanto con fecha 27 de abril de 2021, el colegio de profesores de la Serena envi&oacute; las mismas a la Directora del Departamento de Educaci&oacute;n. En este sentido, agreg&oacute; que las cartas no fueron dirigidas a la Corporaci&oacute;n Municipal por las emisoras, sino al Colegio de Profesores, y de &eacute;ste &uacute;ltimo a la CMS, con el fin de que la reclamada en su posici&oacute;n de empleador, pudiese solucionar el asunto referido en las cartas. En efecto, advirti&oacute; la imposibilidad de acceder a lo pedido, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> A mayor abundamiento, indic&oacute; que, trat&aacute;ndose de conflictos de &iacute;ndole laboral entre un superior y sus dependientes, se consider&oacute; que entregar los datos de las denunciantes, as&iacute; como las cartas en cuesti&oacute;n, sin antes efectuar una investigaci&oacute;n interna de lo ocurrido, podr&iacute;a haber afectado el clima laboral de los docentes, considerando que son las mismas emisoras de las cartas quienes le piden al Colegio de Profesores de La Serena el resguardo de su identidad.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; copia de los oficios y comprobantes de notificaci&oacute;n a los terceros, las cartas de oposici&oacute;n de estos, as&iacute; como copia de las cartas solicitadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E17587, E17588, E17589 y E17590 de fecha 17 de agosto de 2021.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaciones de fecha 23 y 24 de agosto de 2021, 3 de las 4 funcionarias involucradas dedujeron su oposici&oacute;n ante este Consejo, y advirtieron que la divulgaci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a los derechos consagrados en el numerales 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y se&ntilde;alaron, asimismo, lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a las cartas de denuncia realizadas por las docentes del colegio Jos&eacute; Miguel Carrera, en contra del solicitante, respecto de lo cual, la CMS deneg&oacute; lo solicitado, por oposici&oacute;n de los terceros involucrados fundadas en la afectaci&oacute;n de la esfera de su vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al alero de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en conformidad, adem&aacute;s, a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en las cartas de denuncia solicitadas, remitidas a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado, las 4 docentes que se indican denuncian ante el Colegio de Profesores, malos tratos, abuso de poder y en general, situaciones de acoso laboral por parte del solicitante en su calidad de coordinador del Programa de Integraci&oacute;n Escolar -PIE- del colegio Jos&eacute; Miguel Carrera.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10, y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo roles C1174-15, C890-17, C1505-18 y C5263-19, entre otras, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 4) Que, lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n lo alegado por el &oacute;rgano y por los terceros involucrados, es extrapolable a las denuncias y/o las cartas de denuncias que fueren solicitadas, sobre situaciones de acoso laboral que, dan cuenta de circunstancias de la vida privada de los denunciantes, constituyendo informaci&oacute;n de naturaleza sensible por medio de las cuales es posible identificar cargos y dependencias de los establecimientos de educaci&oacute;n dependientes del organismo reclamado -y con ello la posibilidad de identificar a los denunciantes-, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la vida privada de los terceros involucrados, as&iacute; como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias.</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea, adem&aacute;s, resulta atingente tener presente que est Corporaci&oacute;n en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como asimismo, de toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar. En efecto, cabe resguardar la identidad de las personas denunciantes, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato y de la informaci&oacute;n que permita la identificaci&oacute;n de las docentes, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental y la Ley N&deg; 19.628 -en relaci&oacute;n a los datos personales de los terceros involucrados respecto de los cuales no consta que &eacute;stos hubieren otorgado su benepl&aacute;cito para su divulgaci&oacute;n-, as&iacute; como a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto del resto de las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano y los terceros interesados, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Molina Araya en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Molina Araya, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de la Serena y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>