Decisión ROL C4832-21
Reclamante: JORGE VALLADARES MORALES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, en que se solicita copia de las actas del Comité Central de Ausentismos y Licencias Médicas que funciona en el Servicio de Salud del Reloncaví, desde el año 2019 a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto en tales actas se contiene información sobre datos sensibles de personas distintas del solicitante, y no constando que los titulares de esos datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicación de la información pedida conforme a la ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de los funcionarios cuyos estados de salud fueron analizados en las sesiones que dan cuenta tales actas. Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C198-10, C4407-18, C5109-18, C26-20, C3823-20, C7768-20, C8110-20 y C314-21.Entidad pública: Servicio de Salud del Reloncaví. Requirente: Jorge Valladares Morales. Ingreso Consejo: 26.06.2021Página 2Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C4832-21 -20Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos Nº 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1)SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de junio de 2021, don Jorge Valladares Morales solicitó al Servicio de Salud del Reloncaví, lo siguiente: “1. Solicita actas de reunión del comité central de ausentismos y licencias medicas en el periodo de 2019 a la fecha de emitida esta solicitud. Acompañar acta de asistentes a cada una de estas reuniones formales. 2. Solicita protocolo de constitución y funcionamiento del comité central de ausentismos y licencias médicas del servicio de salud del Reloncavi, o en su defecto el conjunto de lineamientos en esta materia emitidos desde el nivel MINSAL hacia el SSDR desde el 2019 a la fecha de emitida esta solicitud” (sic) 2)RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, por medio de la Resolución Exenta N°2256, del Director del Servicio de Salud del Reloncaví, se respondió la solicitud señalando que se entregaba el Memorándum N°3, de fecha 10 de junio de 2021, emitido por la Jefa de Sección Salud Funcionaria de ese servicio, en el que, a su vez, se daba respuesta indicando, en síntesis, lo siguiente: a) Se adjuntan las listas de asistencia a las reuniones realizadas por el comité central de ausentismos y licencias médicas, realizadas en el año 2019, 2021, en el período 2020 no se realizaron reuniones debido a la contingencia del país (Covid). b) En cuanto a las actas del comité central de ausentismos y licencias médicas, de las reuniones realizadas en el año 2019 y hasta la fecha de la solicitud de acceso a la información, se indicó que no se podían entregar porque tienen el carácter de reservadas, ya que, contienen información confidencial respecto a la situación Página 3Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C4832-21 -20social, laboral y de salud de los funcionarios del servicio. c) Se adjunta el documento sobre Modelo para la gestión Biopsicosocial, del ausentismo laboral por morbilidad del personal de los servicios de salud y su red de establecimientos dependientes y autogestionados en la red. 3)AMPARO: El 26 de junio de 2021, don Jorge Valladares Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, argumentando que: “Respuesta incompleta o parcial: El Servicio de Salud del Reloncaví amparado en la reserva de información considerada como dato sensible de la esfera privada de los trabajadores, niega esta solicitud de información respecto a las actas del comité central de ausentismo laboral del SSDR, y emite el Memorándum N 3 en su reemplazo, el cual es considerado insuficiente por este solicitante pues no corresponde con la solicitud original, en tanto se ha determinado que el Director del SSDR manifiesta que la solicitud se encuentra ha lugar. Estas actas son fundamentales para establecer cuáles han sido las intervenciones a las que se ha abocado este organismo en el periodo 2019 - 2021. Cualquier dato relativo con la identidad de los trabajadores, nombre o rut pueden ser omitidos de la información, sin afectar la legitima importancia que tiene el contenido de dichas reuniones como parte de las actuaciones que tienen estos servidores públicos, sujetos pasivos de primer y segundo nivel jerárquico en una institución descentralizada de la Administración del Estado.”. (sic) Agrega que “Otras: información con caracter de reservado, pues argumenta que contiene elementos sociales, laborales y de salud de los trabajadores”. (sic) 4)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Salud del Reloncaví, mediante Oficio N°E15411, de 20 de julio de 2021 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) refiérase a las alegaciones del reclamante, indicando, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Por medio de correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2021, el Servicio de Salud del Reloncaví presentó sus descargos en esta sede, a través de Oficio N° J/1724, señalando, en síntesis, los mismos argumentos dados en su contestación a la solicitud de acceso a la información del recurrente; añadiendo que al respecto concurre la causal de secreto Página 4Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C4832-21 -20o reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la ley de transparencia, pues en las actas del citado comité se incluyen datos personales e incluso sensibles de los funcionarios, lo que no pueden ser objeto de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N°19.628. Y CONSIDERANDO: 1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a las actas del comité central de ausentismos y licencias médicas que funciona en el órgano recurrido, correspondiente a las reuniones realizadas en el año 2019 y hasta la fecha de la solicitud de acceso a la información; las que fueron denegadas por concurrencia de la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, esto es, la denegación de la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”, en tanto, en dichas actas se contiene información sobre datos personales e incluso sensibles de los funcionarios, hijos menores de edad y terceros. 2) Que, al respecto, mediante Resolución Exenta N°427, de fecha 23 de julio de 2020, del Ministro de Salud, se aprobó el “Modelo para la gestión Biopsicosocial del ausentismo laboral por morbilidad del personal de los servicios de salud y su red de establecimientos dependientes y autogestionados en red”, que establece en su numeral 2.1 como objetivos específicos los de “1. Mantener actualizados los diagnósticos de la causalidad de ausentismo del personal asociado a licencia médica curativa, con frecuencia anual (…)” y “7. Conformar de Comisiones Centrales, en la Dirección del Servicio y Comisiones Locales, en todos los establecimientos que conforman la red, que en su funcionamiento sean capaces de asesorar al Director del Servicio en la gestión del ausentismo por licencias médicas curativas. Se considera como establecimiento a la Dirección del Servicio.”. Por su parte, en dicha resolución exenta en el numeral 3.3 “Comité Central de Ausentismo Laboral de la Red Asistencial”, señala que “La Comisión Central de Ausentismo Laboral deberá constituirse en las Direcciones de los Servicios de Salud y para su conformación se requerirá incorporar actores claves para la contención y disminución del Ausentismo Laboral de la Red (…)”. Entre sus funciones están: “1. Generar la definición estratégica de políticas sobre el ausentismo laboral, que permitan implementar las medidas de control y contención del índice de ausentismo, enfocado al abordaje sistemático del fenómeno, bajo las normas y orientaciones determinadas a nivel Ministerial. 2. Establecer Plan de Intervención del Ausentismo por Licencia Médica Curativa para la Red de Página 5Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C4832-21 -20Establecimientos del Servicio de Salud, que incorpore las acciones enfocadas a la contención del fenómeno. Esto en concordancia con el Plan de Calidad de Vida Laboral Ministerial, de acuerdo con las normas y orientaciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil. La ejecución de este plan deberá ser reportado a nivel central. 3. Identificar, describir y analizar las diversas variables que impactan sobre el ausentismo laboral en los establecimientos del Servicio de Salud respectivo, mediante aplicación de métodos técnicos estadísticos; cuyo análisis deberá enfocarse desde la perspectiva epidemiológica, incorporando variables etarias y de género, desde el ámbito de gestión de las personas. 4. Identificación de la relación directa entre las variables que impactan el ausentismo laboral y la política, procesos y/o procedimientos actualmente definidos en el Servicio de Salud y sus Establecimientos dependientes, en todas las áreas de gestión involucradas. A objeto de actualizar y/o generar orientaciones y definiciones en los procedimientos que mantienen o bien propician el ausentismo laboral en el Servicio de Salud. 5. Evaluar la aplicación de las medidas definidas para el control y contención del ausentismo ejecutadas a nivel local, en cada uno de los Establecimientos dependientes.”. 3) Que, en concordancia con lo anterior, y a partir de las 3 actas acompañadas por el órgano recurrido a este Consejo, bajo confidencialidad y para efecto de resolver el presente amparo, se puede constatar que el cumplimiento de las funciones del aludido Comité --indicadas en el considerando anterior--, implica el análisis de las situaciones de ausentismo de los funcionarios del órgano recurrido por causa de estados de salud que dan lugar a licencias médicas curativas o por estados de salud de hijos menores de edad que dan derecho a licencia médica, así como, de situaciones sociales y familiares vinculadas con el ausentismo respectivo. En este sentido, ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, en su artículo 2, letra g), establece que son datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Seguidamente, el artículo 10 de la misma ley, mandata que “no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. 4) Que, por su parte, no existe constancia que los titulares de los datos sensibles contenidas en las aludidas actas hayan otorgado consentimiento al recurrente para que acceda a esos datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias señaladas precedentemente que habilitarían la comunicación de la información pedida, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de las personas cuyas situaciones de salud fueron analizadas en las sesiones que dan cuenta Página 6Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C4832-21 -20tales actas, se rechazará el presente amparo, de conformidad a lo previsto en el artículo 21, N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo señalado en la ley N°19.628. En este sentido, si bien, el órgano recurrido no invocó la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que este Consejo tiene la obligación legal de velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, por lo que en cumplimiento de dicha obligación debe dar por establecida la concurrencia de la causal de reserva del citado numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia cuando se configuran los presupuestos fácticos y normativos para su procedencia. 5) Que, por otra parte, y en cuanto a la pretensión del solicitante de acceder a la información solicitada mediante la reserva de los elementos sociales, laborales y de salud de los funcionarios del órgano recurrido o de los establecimientos de salud locales pertenecientes al órgano recurrido, para así proteger la identidad de estos, cabe consignar que atendida la naturaleza de la información solicitada ello no es procedente. En efecto aún en el evento de aplicar el principio de divisibilidad tarjando los elementos sociales, laborales o de salud de los titulares de la información requerida, existe un riesgo elevado de que aun la entrega de los antecedentes en estos términos permita vincular los datos sensibles con personas determinadas. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Valladares Morales en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Valladares Morales y al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no Página 7Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C4832-21 -20procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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