Resumen del caso:
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, en que se
solicita copia de las actas del Comité Central de Ausentismos y Licencias Médicas que
funciona en el Servicio de Salud del Reloncaví, desde el año 2019 a la fecha de la solicitud
de acceso.
Lo anterior, por cuanto en tales actas se contiene información sobre datos sensibles de
personas distintas del solicitante, y no constando que los titulares de esos datos hayan
otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre
ninguna de las circunstancias que habilite la comunicación de la información pedida
conforme a la ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, ni tampoco un interés
público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico
brinda a los datos sensibles de los funcionarios cuyos estados de salud fueron analizados
en las sesiones que dan cuenta tales actas.
Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C198-10, C4407-18, C5109-18, C26-20,
C3823-20, C7768-20, C8110-20 y C314-21.Entidad pública: Servicio de Salud
del Reloncaví.
Requirente: Jorge Valladares
Morales.
Ingreso Consejo: 26.06.2021Página 2Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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-20Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública y de la
ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre
bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos Nº 13, de 2009 y
Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban,
respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante e
indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la
Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1)SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de junio de 2021, don Jorge Valladares Morales
solicitó al Servicio de Salud del Reloncaví, lo siguiente:
“1. Solicita actas de reunión del comité central de ausentismos y licencias medicas en el periodo
de 2019 a la fecha de emitida esta solicitud. Acompañar acta de asistentes a cada una de estas
reuniones formales.
2. Solicita protocolo de constitución y funcionamiento del comité central de ausentismos y
licencias médicas del servicio de salud del Reloncavi, o en su defecto el conjunto de lineamientos
en esta materia emitidos desde el nivel MINSAL hacia el SSDR desde el 2019 a la fecha de
emitida esta solicitud” (sic)
2)RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, por medio de la Resolución Exenta N°2256, del
Director del Servicio de Salud del Reloncaví, se respondió la solicitud señalando que se
entregaba el Memorándum N°3, de fecha 10 de junio de 2021, emitido por la Jefa de
Sección Salud Funcionaria de ese servicio, en el que, a su vez, se daba respuesta
indicando, en síntesis, lo siguiente:
a) Se adjuntan las listas de asistencia a las reuniones realizadas por el comité central
de ausentismos y licencias médicas, realizadas en el año 2019, 2021, en el período
2020 no se realizaron reuniones debido a la contingencia del país (Covid).
b) En cuanto a las actas del comité central de ausentismos y licencias médicas, de las
reuniones realizadas en el año 2019 y hasta la fecha de la solicitud de acceso a la
información, se indicó que no se podían entregar porque tienen el carácter de
reservadas, ya que, contienen información confidencial respecto a la situación Página 3Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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-20social, laboral y de salud de los funcionarios del servicio.
c) Se adjunta el documento sobre Modelo para la gestión Biopsicosocial, del
ausentismo laboral por morbilidad del personal de los servicios de salud y su red
de establecimientos dependientes y autogestionados en la red.
3)AMPARO: El 26 de junio de 2021, don Jorge Valladares Morales dedujo amparo a su
derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración
del Estado, argumentando que: “Respuesta incompleta o parcial: El Servicio de Salud del
Reloncaví amparado en la reserva de información considerada como dato sensible de la esfera
privada de los trabajadores, niega esta solicitud de información respecto a las actas del comité
central de ausentismo laboral del SSDR, y emite el Memorándum N 3 en su reemplazo, el cual
es considerado insuficiente por este solicitante pues no corresponde con la solicitud original, en
tanto se ha determinado que el Director del SSDR manifiesta que la solicitud se encuentra ha
lugar. Estas actas son fundamentales para establecer cuáles han sido las intervenciones a las que
se ha abocado este organismo en el periodo 2019 - 2021. Cualquier dato relativo con la identidad
de los trabajadores, nombre o rut pueden ser omitidos de la información, sin afectar la legitima
importancia que tiene el contenido de dichas reuniones como parte de las actuaciones que tienen
estos servidores públicos, sujetos pasivos de primer y segundo nivel jerárquico en una
institución descentralizada de la Administración del Estado.”. (sic)
Agrega que “Otras: información con caracter de reservado, pues argumenta que contiene
elementos sociales, laborales y de salud de los trabajadores”. (sic)
4)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr.
Director del Servicio Salud del Reloncaví, mediante Oficio N°E15411, de 20 de julio de
2021 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva
que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°)
refiérase a las alegaciones del reclamante, indicando, si a su juicio, frente a la solicitud
de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en
el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.
Por medio de correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2021, el Servicio de Salud del
Reloncaví presentó sus descargos en esta sede, a través de Oficio N° J/1724, señalando,
en síntesis, los mismos argumentos dados en su contestación a la solicitud de acceso a
la información del recurrente; añadiendo que al respecto concurre la causal de secreto Página 4Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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-20o reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la ley de transparencia, pues en las actas
del citado comité se incluyen datos personales e incluso sensibles de los funcionarios,
lo que no pueden ser objeto de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 de la ley N°19.628.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a las actas del comité central de
ausentismos y licencias médicas que funciona en el órgano recurrido, correspondiente
a las reuniones realizadas en el año 2019 y hasta la fecha de la solicitud de acceso a la
información; las que fueron denegadas por concurrencia de la causal de reserva o
secreto contenida en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, esto es, la
denegación de la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte
los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de
su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”, en tanto, en dichas actas se
contiene información sobre datos personales e incluso sensibles de los funcionarios,
hijos menores de edad y terceros.
2) Que, al respecto, mediante Resolución Exenta N°427, de fecha 23 de julio de 2020, del
Ministro de Salud, se aprobó el “Modelo para la gestión Biopsicosocial del ausentismo
laboral por morbilidad del personal de los servicios de salud y su red de
establecimientos dependientes y autogestionados en red”, que establece en su numeral
2.1 como objetivos específicos los de “1. Mantener actualizados los diagnósticos de la
causalidad de ausentismo del personal asociado a licencia médica curativa, con frecuencia anual
(…)” y “7. Conformar de Comisiones Centrales, en la Dirección del Servicio y Comisiones
Locales, en todos los establecimientos que conforman la red, que en su funcionamiento sean
capaces de asesorar al Director del Servicio en la gestión del ausentismo por licencias médicas
curativas. Se considera como establecimiento a la Dirección del Servicio.”.
Por su parte, en dicha resolución exenta en el numeral 3.3 “Comité Central de
Ausentismo Laboral de la Red Asistencial”, señala que “La Comisión Central de
Ausentismo Laboral deberá constituirse en las Direcciones de los Servicios de Salud y para su
conformación se requerirá incorporar actores claves para la contención y disminución del
Ausentismo Laboral de la Red (…)”. Entre sus funciones están:
“1. Generar la definición estratégica de políticas sobre el ausentismo laboral, que permitan
implementar las medidas de control y contención del índice de ausentismo, enfocado al abordaje
sistemático del fenómeno, bajo las normas y orientaciones determinadas a nivel Ministerial.
2. Establecer Plan de Intervención del Ausentismo por Licencia Médica Curativa para la Red de Página 5Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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-20Establecimientos del Servicio de Salud, que incorpore las acciones enfocadas a la contención del
fenómeno. Esto en concordancia con el Plan de Calidad de Vida Laboral Ministerial, de acuerdo con
las normas y orientaciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil. La ejecución de este plan
deberá ser reportado a nivel central.
3. Identificar, describir y analizar las diversas variables que impactan sobre el ausentismo laboral
en los establecimientos del Servicio de Salud respectivo, mediante aplicación de métodos técnicos
estadísticos; cuyo análisis deberá enfocarse desde la perspectiva epidemiológica, incorporando
variables etarias y de género, desde el ámbito de gestión de las personas.
4. Identificación de la relación directa entre las variables que impactan el ausentismo laboral y la
política, procesos y/o procedimientos actualmente definidos en el Servicio de Salud y sus
Establecimientos dependientes, en todas las áreas de gestión involucradas. A objeto de actualizar
y/o generar orientaciones y definiciones en los procedimientos que mantienen o bien propician el
ausentismo laboral en el Servicio de Salud.
5. Evaluar la aplicación de las medidas definidas para el control y contención del ausentismo
ejecutadas a nivel local, en cada uno de los Establecimientos dependientes.”.
3) Que, en concordancia con lo anterior, y a partir de las 3 actas acompañadas por el
órgano recurrido a este Consejo, bajo confidencialidad y para efecto de resolver el
presente amparo, se puede constatar que el cumplimiento de las funciones del aludido
Comité --indicadas en el considerando anterior--, implica el análisis de las situaciones
de ausentismo de los funcionarios del órgano recurrido por causa de estados de salud
que dan lugar a licencias médicas curativas o por estados de salud de hijos menores de
edad que dan derecho a licencia médica, así como, de situaciones sociales y familiares
vinculadas con el ausentismo respectivo. En este sentido, ley N°19.628, sobre
protección a la vida privada, en su artículo 2, letra g), establece que son datos sensibles
“aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o
a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el
origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los
estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Seguidamente, el artículo 10 de la
misma ley, mandata que “no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo
cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la
determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.
4) Que, por su parte, no existe constancia que los titulares de los datos sensibles
contenidas en las aludidas actas hayan otorgado consentimiento al recurrente para que
acceda a esos datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las
circunstancias señaladas precedentemente que habilitarían la comunicación de la
información pedida, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la
protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de las
personas cuyas situaciones de salud fueron analizadas en las sesiones que dan cuenta Página 6Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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-20tales actas, se rechazará el presente amparo, de conformidad a lo previsto en el artículo
21, N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo señalado en la ley
N°19.628. En este sentido, si bien, el órgano recurrido no invocó la causal de reserva o
secreto establecida en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, cabe hacer
presente que este Consejo tiene la obligación legal de velar por el adecuado
cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por
parte de los órganos de la Administración del Estado, por lo que en cumplimiento de
dicha obligación debe dar por establecida la concurrencia de la causal de reserva del
citado numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia cuando se configuran los
presupuestos fácticos y normativos para su procedencia.
5) Que, por otra parte, y en cuanto a la pretensión del solicitante de acceder a la
información solicitada mediante la reserva de los elementos sociales, laborales y de
salud de los funcionarios del órgano recurrido o de los establecimientos de salud
locales pertenecientes al órgano recurrido, para así proteger la identidad de estos, cabe
consignar que atendida la naturaleza de la información solicitada ello no es
procedente. En efecto aún en el evento de aplicar el principio de divisibilidad tarjando
los elementos sociales, laborales o de salud de los titulares de la información requerida,
existe un riesgo elevado de que aun la entrega de los antecedentes en estos términos
permita vincular los datos sensibles con personas determinadas.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Valladares Morales en contra del
Servicio de Salud del Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos
precedentemente.
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo,
indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Valladares Morales y al
Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la
Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos,
contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la
Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del
Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se
hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no Página 7Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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-20procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según
los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial
el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante
y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no
concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la
Transparencia don Pablo Brandi Walsen.
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