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DECISIÓN AMPARO ROL C4840-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué</p>
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Requirente: Renac Zúñiga Maulen</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilpué, ordenándose la entrega de las especificaciones técnicas y planimetría del proyecto de obra consultado, así como copia de los planes de mitigación de proyectos ejecutados en la ZR4, en la forma y por el medio señalado por el reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4840-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Renac Zúñiga Maulen solicitó a la Municipalidad de Quilpué, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia del Permiso de Edificación de Obra Nueva N° 322/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015.</p>
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2.- Copia del proyecto que comprende al permiso mencionado en el punto anterior (planos, planes de mitigación, especificaciones técnicas, especialidades, etc., todo documento que conforme al expediente).</p>
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3.- Copia de Recepción Parcial N° 69/2018 de fecha 9 de julio del 2018 y sus modificaciones respetivas si existen al proyecto original.</p>
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4.- Copias de Recepciones parciales anteriores al Permiso de Edificación N° 322/2015 de fecha 19 de noviembre del 2015.</p>
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5.- Copias de Planes de Mitigación de proyectos ejecutados en la ZR4 y con sus respectivas recepciones.</p>
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6.- Normativa de la zona ZR4 del Plan Regulador Comunal vigente".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 1952 de fecha 2 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de junio de 2021, don Renac Zúñiga Maulen dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, mediante Oficio N° E15711 de fecha 23 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 702, de fecha 2 de agosto de 2021, el órgano remitió a este Consejo y al solicitante, Ordinarios Nos. 01-0164 y 376, de la Fiscalía y Defensa Municipal y de la Dirección de Obras Municipales -DOM-, respectivamente, por medio de los cuales se accede a la entrega de los documentos que forman parte del proyecto Valle del Sol III, esto es, de los permiso que forman parte del proyecto en comento, el permiso de Obra Nueva N° 322/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, la Modificación de Proyecto N° 177/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, el Certificado de Recepción Parcial Definitiva N° 069 de fecha 9 de julio de 2018 y el Certificado de Recepción Definitiva N° 030 de fecha 19 de mayo de 2020. Agregó que, respecto de la fotocopia de los planos, se encuentran en la DOM, a disposición del reclamante los planos requeridos, para efectos de proceder a su digitalización, en el lugar que se indica.</p>
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Además, adjuntó copia de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2021, por medio del cual se acompaña, en relación a los planes de mitigación de proyectos, el extracto de la Memoria de Mecánica de Suelos incorporado al expediente del permiso, en el cual se detallan las obras. Asimismo, sobre la normativa aplicable a la zona ZR4 del PCR Vigente, adjuntó un extracto de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal -PRC- de Quilpué, y acompañó el certificado de informaciones previas vigente a la fecha de la solicitud del permiso, en donde se indica que la zona del PRC es la "Habitacional B".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E17167 de fecha 11 de agosto de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con lo remitido por el órgano. Así, el reclamante señaló que "faltan todos los planos de los puntos solicitados (a los cuales se me hace extensa la invitación a revisarlos en el municipio y sacar copia de ellos en algún comercio)". Además, añadió que "no se entregó ninguna de las especificaciones técnicas solicitadas en todos los puntos" y que "en relación a la petición de copia de planes de mitigación de proyectos, se adjuntó el extracto de la Memoria de Mecánica de Suelos incorporado en el expediente del permiso, en el cual se detallan las obras".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano en sus descargos, remitió copia de los antecedentes consignados en el numeral 4° de lo expositivo, respecto de lo cual el reclamante en su pronunciamiento manifestó su disconformidad fundada en la falta de entrega de los planos y especificaciones técnicas solicitadas, y de los planes de mitigación de los proyectos consultados, por lo que se circunscribirá el amparo respecto de los referidos antecedentes, teniéndose, asimismo, por entregada, aunque de forma extemporánea, el resto de la información pedida.</p>
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3) Que, en relación a la publicidad de los referidos antecedentes, cabe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a su turno, el artículo 1.1.7, del Decreto 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nueva texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -OGUC- señala expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obras es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09, C876-10 y C6923-20).</p>
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5) Que, luego, revisado los antecedentes remitidos por el órgano reclamado, y en adecuación a lo advertido por el reclamante en su pronunciamiento, no se advierte que la reclamada hubiere remitido copia de los planos y especificaciones técnicas solicitadas, según fuere solicitado. Asimismo, sin perjuicio de remitir copia de la memoria de mecánica de suelos, en relación a los planes de mitigación consultados, no consta que el referido estudio sobre el subsuelo para efectos de realizar la obra, constituyan todos los antecedentes que obren en poder del organismo en materia de planes de mitigación de los proyectos consultados, teniendo en consideración, además, que la solicitud debe ser entendida al alero del principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", no habiéndose aclarado por el organismo que la información remitida es toda la que obra en su poder en relación a la materia consultada. Por lo anterior, y no habiéndose alegado circunstancia de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada.</p>
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6) Que, a su vez, en relación a la forma de hacer entrega de los planos solicitados, cabe hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que "la información solicitada a se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Por su parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, atendido a que los antecedentes requeridos se encuentran en formato físico y no digitalizados, se requerirá que su entrega sea en formato digital por el medio señalado por el reclamante, esto es, correo electrónico, o en su defecto, en la hipótesis de que atendido el tamaño de la información a remitir no sea posible remitirlo por esa vía, en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD) el cual podrá ser retirado en las dependencias del órgano o enviadas a la dirección postal que el solicitante señale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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8) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Renac Zúñiga Maulen en contra de la Municipalidad de Quilpué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las especificaciones técnicas y planimetría del proyecto de obra consultado, así como copia de los planes de mitigación de proyectos ejecutados en la ZR4, en la forma -PDF- y por el medio -correo electrónico-, señalado por el reclamante, o en su defecto, en la hipótesis de que atendido el tamaño de la información a remitir no sea posible remitirlo por correo electrónico, en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD) el cual podrá ser retirado en las dependencias del órgano o enviadas a la dirección postal que el solicitante señale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Renac Zúñiga Maulen y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>