Decisión ROL C4859-21
Reclamante: DANIELLA IBACETA FERNÁNDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de la memoria de los años 2019 y 2020 de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLÚN-, tarjando previamente información de carácter comercial y económico, como exportaciones, cantidad de estanques, porcentaje de crecimiento en recepción de leche y aumento de sólidos lácteos, kilos de producción por producto, entre otros que se indican; así como también información referente a datos personales que comprende la información reclamada. Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, y cuya entrega no afecta los derechos económicos y comerciales de terceros. A su vez, se rechaza el amparo respecto de la información económica y comercial antes señalada que se ordena tarjar, por cuanto en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de la actividad económica del tercero, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los datos personales contenidos en la memoria, cuya publicidad puede afectar la vida privada de sus titulares, cuyo consentimiento no existe en este amparo, de acuerdo al artículo 4°, de la ley N° 19.628. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C4324-18 y C6527-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4859-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Daniella Ibaceta Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando la entrega de la memoria de los a&ntilde;os 2019 y 2020 de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera La Uni&oacute;n Ltda. -COL&Uacute;N-, tarjando previamente informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, como exportaciones, cantidad de estanques, porcentaje de crecimiento en recepci&oacute;n de leche y aumento de s&oacute;lidos l&aacute;cteos, kilos de producci&oacute;n por producto, entre otros que se indican; as&iacute; como tambi&eacute;n informaci&oacute;n referente a datos personales que comprende la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y cuya entrega no afecta los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial antes se&ntilde;alada que se ordena tarjar, por cuanto en su conjunto, en caso de publicarse develar&iacute;a aspectos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica del tercero, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los datos personales contenidos en la memoria, cuya publicidad puede afectar la vida privada de sus titulares, cuyo consentimiento no existe en este amparo, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C4324-18 y C6527-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4859-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de mayo de 2021 do&ntilde;a Daniella Ibaceta Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o &quot;copia de los estados financieros y memoria, correspondientes a los a&ntilde;os 2019 y 2020 de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera La Uni&oacute;n (Colun), entregados al Departamento de Cooperativas, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 90 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1321 del Ministerio de Econom&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; folio ofic202102023, de fecha 30 junio 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n financiera de la cooperativa en consulta, se encuentra publicada y de libre acceso al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web que informa, particularmente en el link que proporciona.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a las memorias consultadas, informa que de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; el requerimiento formulado a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n, COL&Uacute;N, en su calidad de tercero interesado, la cual manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega, raz&oacute;n por la cual estima el &oacute;rgano p&uacute;blico que se encuentra impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, el tercero a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 11 de junio de 2021, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, sosteniendo que la informaci&oacute;n contiene datos relativos al desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, permitiendo que, con su divulgaci&oacute;n, terceros puedan acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Cita jurisprudencia administrativa en favor de su posici&oacute;n. Por lo anterior, sostuvo que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, do&ntilde;a Daniella Ibaceta Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, particularmente que no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la memoria anual de los a&ntilde;os 2019 y 2020 de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n, por la oposici&oacute;n manifestada por tercero.</p> <p> Por otra parte, hizo presente que respecto la informaci&oacute;n relativa a los estados financieros consultados es informaci&oacute;n disponible en el link proporcionado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, por lo que no se reclama en el amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o mediante oficio N&deg; E15712, de fecha 23 de julio de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Para lo anterior, considere lo determinado por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo Rol C4324-18.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; folio ofic202102509, de fecha 06 de agosto de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que si bien en virtud de las facultades inspectivas y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, cuenta con informaci&oacute;n relativa a los balances e informaci&oacute;n financiera de aquellas cooperativas de importancia econ&oacute;mica como la consultada, como asimismo las memorias respectivas, se encuentra impedido de entregar a informaci&oacute;n reclamada, por cuanto comunicada la solicitud formulada a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dicho tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E18140, de fecha 24 de agosto 2021, notific&oacute; el presente amparo a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda., a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda. formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 03 de septiembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada sosteniendo lo siguiente:</p> <p> a) Se opone a la entrega de la memoria, salvo que previamente se tarje aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico sensible, y los datos personales contenidos en la misma. Lo anterior, conforme a lo resuelto en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C4324-18 y C6527-19.</p> <p> b) En concreto, se&ntilde;ala que las memorias pedidas consisten en un documento de car&aacute;cter privado confeccionado por la cooperativa para conocimiento exclusivo de sus ejecutivos, socios y asesores estrat&eacute;gicos. Por ello se han entregado un n&uacute;mero limitado y foliado de ejemplares (900 aproximadamente), los que se entregan a cada una de las personas indicadas ya sea personalmente o a trav&eacute;s de correo certificado.</p> <p> c) Las memorias hacen referencia, entre otros antecedentes relevantes, a la siguiente informaci&oacute;n reservada: n&uacute;mero de estanques enfriadores de leche; estrategia para el monitoreo de los camiones; porcentaje de crecimiento en la recepci&oacute;n de leche; kilos de leche recepcionados anualmente; variaci&oacute;n de los niveles de exportaciones; principales pa&iacute;ses receptores de las exportaciones de COL&Uacute;N; tipos de productos que aumentaron notoriamente sus exportaciones de manera relevante; y productos novedosos que se consolidaron satisfactoriamente en el mercado.</p> <p> d) Las Memorias de COL&Uacute;N de los a&ntilde;os 2019 y 2020, al igual que las requeridas en amparos anteriores ya mencionados, contienen informaci&oacute;n sensible desde un punto de vista comercial o econ&oacute;mico, por lo que estima que concurren los requisitos para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) La divulgaci&oacute;n de la memoria afecta derechos de la esfera de la vida privada de personas naturales, pues &eacute;sta expone im&aacute;genes de personas naturales e informaci&oacute;n que -eventualmente- podr&iacute;a resultar sensible para ellos, como el hecho de haber accedido a una beca. La informaci&oacute;n de las personas naturales que se expone en la memoria corresponde, en rigor, a datos personales de terceras personas que s&oacute;lo pueden darse a conocer previo consentimiento de los involucrados, o cuando una ley expresamente lo autorice. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la decisi&oacute;n de los amparos roles C4324-18 y C6527-19.</p> <p> f) Se cita tambi&eacute;n el amparo rol A309-09.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o de la memoria anual de los a&ntilde;os 2019 y 2020 de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda. (COL&Uacute;N), al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto conviene tener presente el marco normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p> <p> a) La Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N&deg; 5, de 2003, de Econom&iacute;a, dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;(...) la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...). Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, las cooperativas abiertas de vivienda y adem&aacute;s&quot;.</p> <p> b) Luego, seg&uacute;n la informaci&oacute;n obtenida de la web institucional de la Subsecretar&iacute;a, https://tramites.economia.gob.cl/Organizacion/Details/114, al ingresar los datos de COL&Uacute;N, se indica que la cooperativa en comento es de importancia econ&oacute;mica.</p> <p> c) Por otra parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, define a la memoria en su art&iacute;culo 2&deg;, n&uacute;mero 14, como: &quot;Documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las Cooperativas y sus empresas relacionadas en un per&iacute;odo determinado, proporcionando informaci&oacute;n objetiva que contribuye a la transparencia de la gesti&oacute;n&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 90 inciso 2&deg; del mismo cuerpo normativo, dispone que: &quot;La memoria de las Cooperativas de Importancia Econ&oacute;mica deber&aacute; ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la Junta General de Socios se&ntilde;alada en la letra f) del art&iacute;culo 6, de la Ley General de Cooperativas&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se desprende que las memorias reclamadas en este amparo obran en poder de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, espec&iacute;ficamente en su Departamento de Cooperativas, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n normativa en el marco de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n. En dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no s&oacute;lo declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este &uacute;ltimo aspecto en donde se inserta la requerida memoria, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n. Desde este punto de vista, la informaci&oacute;n en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C4324-18 y C6527-19, que versan sobre las memorias de a&ntilde;os anteriores de la cooperativa consultada, en orden a que en el presente caso es posible llegar a una conclusi&oacute;n similar, por cuanto gran parte de aquel se advierten antecedentes generales de COL&Uacute;N, carentes de una naturaleza y especificidad tal cuya publicidad pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Cooperativa. Sin embargo, en determinadas p&aacute;ginas se aprecia informaci&oacute;n puntual relativa a la cantidad de estanques enfriadores de leche y de camiones, estatus de la leche procesada en planta, tipos de an&aacute;lisis realizados en laboratorio, inversiones realizadas en proyectos de infraestructura por planta, porcentaje de crecimiento en recepci&oacute;n de leche y aumento de s&oacute;lidos l&aacute;cteos, kilos de producci&oacute;n por producto, porcentaje de participaci&oacute;n en mercados por productos, variaciones de ventas, variaci&oacute;n en exportaci&oacute;n, principales pa&iacute;ses receptores de exportaciones, tipos de productos que aumentaron sus exportaciones -acotado a la informaci&oacute;n no publicada por organizaciones p&uacute;blicas o privadas-, cantidad de trabajadores, iniciativas medioambientales y de certificaci&oacute;n adoptadas por la compa&ntilde;&iacute;a, productos que se consolidaron en el mercado, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develar&iacute;a aspectos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha informaci&oacute;n contenida en la memoria requerida ser&aacute; rechazado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, se advierte, que en ella existe informaci&oacute;n relativa a personas naturales, donde se observan nombres y fotograf&iacute;as incluso de menores de edad. En este contexto, tal como se razon&oacute; en las decisiones de los amparos roles C4324-18 y C6527-19, se comprenden datos personales de terceras personas, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en la memoria de COL&Uacute;N. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el amparo respecto de todo tipo de informaci&oacute;n referente a personas naturales presentes en la memoria solicitada.</p> <p> 6) Que, asimismo, el tercero interesado aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n a contrario sensu del criterio establecido por este Consejo en el amparo rol N&deg; A309-09, en donde se orden&oacute; la entrega a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, entre otras cosas, de la memoria de una fundaci&oacute;n. En este sentido, en dicho amparo se razon&oacute; que trat&aacute;ndose de una fundaci&oacute;n sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos econ&oacute;micos o comerciales con el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida. No existe en este caso un riesgo de p&eacute;rdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundaci&oacute;n no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jur&iacute;dica la persecuci&oacute;n del lucro&quot;. De lo anterior, se sigue que si bien no existe afectaci&oacute;n con la publicaci&oacute;n de la memoria de una persona sin fines de lucro, s&iacute; podr&iacute;a existir una afectaci&oacute;n a los que efectivamente los persiguen, pero dicha afectaci&oacute;n cabe recordar, debe ser acreditada, lo cual en el presente amparo se ha producido s&oacute;lo parcialmente, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la memoria requerida, debiendo tarjar previamente, toda informaci&oacute;n referida en los considerandos 4) y 5), en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 11 letra e), de la misma ley, que establece el principio de divisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Daniella Ibaceta Fern&aacute;ndez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de la memoria anual de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda., COL&Uacute;N, de los a&ntilde;os 2019 y 2020, contenida en las p&aacute;ginas 10 a 51, y 10 a 65, respectivamente, de los documentos remitidos por la referida empresa al &oacute;rgano reclamado, debiendo tarjar previamente la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 4) y 5), precedentes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial contenida en las memorias reclamadas, consistente en antecedentes puntales relativa a la cantidad de estanques enfriadores de leche y de camiones, estatus de la leche procesada en planta, tipos de an&aacute;lisis realizados en laboratorio, inversiones realizadas en proyectos de infraestructura por planta, porcentaje de crecimiento en recepci&oacute;n de leche y aumento de s&oacute;lidos l&aacute;cteos, kilos de producci&oacute;n por producto, porcentaje de participaci&oacute;n en mercados por productos, variaciones de ventas, variaci&oacute;n en exportaci&oacute;n, principales pa&iacute;ses receptores de exportaciones, tipos de productos que aumentaron sus exportaciones -acotado a la informaci&oacute;n no publicada por organizaciones p&uacute;blicas o privadas-, cantidad de trabajadores, iniciativas medioambientales y de certificaci&oacute;n adoptadas por la compa&ntilde;&iacute;a, productos que se consolidaron en el mercado. Lo anterior, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los datos personales contenidos en la memoria, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniella Ibaceta Fern&aacute;ndez, al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, y a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda., esta &uacute;ltima en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>