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DECISIÓN AMPARO ROL C4859-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño</p>
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Requirente: Daniella Ibaceta Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de la memoria de los años 2019 y 2020 de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLÚN-, tarjando previamente información de carácter comercial y económico, como exportaciones, cantidad de estanques, porcentaje de crecimiento en recepción de leche y aumento de sólidos lácteos, kilos de producción por producto, entre otros que se indican; así como también información referente a datos personales que comprende la información reclamada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, y cuya entrega no afecta los derechos económicos y comerciales de terceros.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo respecto de la información económica y comercial antes señalada que se ordena tarjar, por cuanto en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de la actividad económica del tercero, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los datos personales contenidos en la memoria, cuya publicidad puede afectar la vida privada de sus titulares, cuyo consentimiento no existe en este amparo, de acuerdo al artículo 4°, de la ley N° 19.628.</p>
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Se aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C4324-18 y C6527-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4859-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de mayo de 2021 doña Daniella Ibaceta Fernández solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño "copia de los estados financieros y memoria, correspondientes a los años 2019 y 2020 de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión (Colun), entregados al Departamento de Cooperativas, en atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Resolución Exenta N° 1321 del Ministerio de Economía".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° folio ofic202102023, de fecha 30 junio 2021, señalando, en síntesis, que la información financiera de la cooperativa en consulta, se encuentra publicada y de libre acceso al público en la página web que informa, particularmente en el link que proporciona.</p>
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Por otra parte, en relación a las memorias consultadas, informa que de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó el requerimiento formulado a la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión, COLÚN, en su calidad de tercero interesado, la cual manifestó su oposición a la entrega, razón por la cual estima el órgano público que se encuentra impedido de proporcionar dicha información.</p>
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En efecto, el tercero a través de presentación de fecha 11 de junio de 2021, manifestó su oposición a la entrega de lo pedido, sosteniendo que la información contiene datos relativos al desarrollo de su actividad económica, permitiendo que, con su divulgación, terceros puedan acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Cita jurisprudencia administrativa en favor de su posición. Por lo anterior, sostuvo que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, doña Daniella Ibaceta Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, particularmente que no se le proporcionó la información relativa a la memoria anual de los años 2019 y 2020 de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión, por la oposición manifestada por tercero.</p>
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Por otra parte, hizo presente que respecto la información relativa a los estados financieros consultados es información disponible en el link proporcionado por el órgano reclamado en su respuesta, por lo que no se reclama en el amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño mediante oficio N° E15712, de fecha 23 de julio de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Para lo anterior, considere lo determinado por este Consejo en la decisión amparo Rol C4324-18.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio N° folio ofic202102509, de fecha 06 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, que si bien en virtud de las facultades inspectivas y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, cuenta con información relativa a los balances e información financiera de aquellas cooperativas de importancia económica como la consultada, como asimismo las memorias respectivas, se encuentra impedido de entregar a información reclamada, por cuanto comunicada la solicitud formulada a la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dicho tercero manifestó su oposición.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N° E18140, de fecha 24 de agosto 2021, notificó el presente amparo a la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda., a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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La Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. formuló sus descargos u observaciones a través de presentación de fecha 03 de septiembre de 2021, señalando, en síntesis, que se opone a la entrega de la información reclamada sosteniendo lo siguiente:</p>
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a) Se opone a la entrega de la memoria, salvo que previamente se tarje aquella información de carácter comercial o económico sensible, y los datos personales contenidos en la misma. Lo anterior, conforme a lo resuelto en la decisión de los amparos Roles C4324-18 y C6527-19.</p>
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b) En concreto, señala que las memorias pedidas consisten en un documento de carácter privado confeccionado por la cooperativa para conocimiento exclusivo de sus ejecutivos, socios y asesores estratégicos. Por ello se han entregado un número limitado y foliado de ejemplares (900 aproximadamente), los que se entregan a cada una de las personas indicadas ya sea personalmente o a través de correo certificado.</p>
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c) Las memorias hacen referencia, entre otros antecedentes relevantes, a la siguiente información reservada: número de estanques enfriadores de leche; estrategia para el monitoreo de los camiones; porcentaje de crecimiento en la recepción de leche; kilos de leche recepcionados anualmente; variación de los niveles de exportaciones; principales países receptores de las exportaciones de COLÚN; tipos de productos que aumentaron notoriamente sus exportaciones de manera relevante; y productos novedosos que se consolidaron satisfactoriamente en el mercado.</p>
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d) Las Memorias de COLÚN de los años 2019 y 2020, al igual que las requeridas en amparos anteriores ya mencionados, contienen información sensible desde un punto de vista comercial o económico, por lo que estima que concurren los requisitos para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) La divulgación de la memoria afecta derechos de la esfera de la vida privada de personas naturales, pues ésta expone imágenes de personas naturales e información que -eventualmente- podría resultar sensible para ellos, como el hecho de haber accedido a una beca. La información de las personas naturales que se expone en la memoria corresponde, en rigor, a datos personales de terceras personas que sólo pueden darse a conocer previo consentimiento de los involucrados, o cuando una ley expresamente lo autorice. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la decisión de los amparos roles C4324-18 y C6527-19.</p>
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f) Se cita también el amparo rol A309-09.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño de la memoria anual de los años 2019 y 2020 de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. (COLÚN), al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, a modo de contexto conviene tener presente el marco normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p>
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a) La Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N° 5, de 2003, de Economía, dispone en su artículo 109 que corresponderá al Departamento de Cooperativas "(...) la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica (...). Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además".</p>
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b) Luego, según la información obtenida de la web institucional de la Subsecretaría, https://tramites.economia.gob.cl/Organizacion/Details/114, al ingresar los datos de COLÚN, se indica que la cooperativa en comento es de importancia económica.</p>
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c) Por otra parte, la resolución exenta N° 1321, de 2013, del Ministerio de Economía, que dicta normas de carácter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, define a la memoria en su artículo 2°, número 14, como: "Documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las Cooperativas y sus empresas relacionadas en un período determinado, proporcionando información objetiva que contribuye a la transparencia de la gestión". Seguidamente, el artículo 90 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La memoria de las Cooperativas de Importancia Económica deberá ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la Junta General de Socios señalada en la letra f) del artículo 6, de la Ley General de Cooperativas".</p>
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3) Que, de lo anterior se desprende que las memorias reclamadas en este amparo obran en poder de la Subsecretaría de Economía, específicamente en su Departamento de Cooperativas, en cumplimiento de una obligación normativa en el marco de sus acciones de fiscalización. En dicho contexto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, no sólo declara públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sino también sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este último aspecto en donde se inserta la requerida memoria, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalización. Desde este punto de vista, la información en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C4324-18 y C6527-19, que versan sobre las memorias de años anteriores de la cooperativa consultada, en orden a que en el presente caso es posible llegar a una conclusión similar, por cuanto gran parte de aquel se advierten antecedentes generales de COLÚN, carentes de una naturaleza y especificidad tal cuya publicidad pueda afectar los derechos económicos y comerciales de la Cooperativa. Sin embargo, en determinadas páginas se aprecia información puntual relativa a la cantidad de estanques enfriadores de leche y de camiones, estatus de la leche procesada en planta, tipos de análisis realizados en laboratorio, inversiones realizadas en proyectos de infraestructura por planta, porcentaje de crecimiento en recepción de leche y aumento de sólidos lácteos, kilos de producción por producto, porcentaje de participación en mercados por productos, variaciones de ventas, variación en exportación, principales países receptores de exportaciones, tipos de productos que aumentaron sus exportaciones -acotado a la información no publicada por organizaciones públicas o privadas-, cantidad de trabajadores, iniciativas medioambientales y de certificación adoptadas por la compañía, productos que se consolidaron en el mercado, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de su actividad económica, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha información contenida en la memoria requerida será rechazado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo, se advierte, que en ella existe información relativa a personas naturales, donde se observan nombres y fotografías incluso de menores de edad. En este contexto, tal como se razonó en las decisiones de los amparos roles C4324-18 y C6527-19, se comprenden datos personales de terceras personas, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya información se evidencia en la memoria de COLÚN. Por este motivo, este Consejo en virtud de su función establecida en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", rechazará el amparo respecto de todo tipo de información referente a personas naturales presentes en la memoria solicitada.</p>
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6) Que, asimismo, el tercero interesado alegó la aplicación a contrario sensu del criterio establecido por este Consejo en el amparo rol N° A309-09, en donde se ordenó la entrega a la Subsecretaría de Justicia, entre otras cosas, de la memoria de una fundación. En este sentido, en dicho amparo se razonó que tratándose de una fundación sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos económicos o comerciales con el conocimiento de la información requerida. No existe en este caso un riesgo de pérdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundación no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jurídica la persecución del lucro". De lo anterior, se sigue que si bien no existe afectación con la publicación de la memoria de una persona sin fines de lucro, sí podría existir una afectación a los que efectivamente los persiguen, pero dicha afectación cabe recordar, debe ser acreditada, lo cual en el presente amparo se ha producido sólo parcialmente, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la memoria requerida, debiendo tarjar previamente, toda información referida en los considerandos 4) y 5), en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 11 letra e), de la misma ley, que establece el principio de divisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Daniella Ibaceta Fernández en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de la memoria anual de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda., COLÚN, de los años 2019 y 2020, contenida en las páginas 10 a 51, y 10 a 65, respectivamente, de los documentos remitidos por la referida empresa al órgano reclamado, debiendo tarjar previamente la información anotada en los considerandos 4) y 5), precedentes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido respecto de la información económica y comercial contenida en las memorias reclamadas, consistente en antecedentes puntales relativa a la cantidad de estanques enfriadores de leche y de camiones, estatus de la leche procesada en planta, tipos de análisis realizados en laboratorio, inversiones realizadas en proyectos de infraestructura por planta, porcentaje de crecimiento en recepción de leche y aumento de sólidos lácteos, kilos de producción por producto, porcentaje de participación en mercados por productos, variaciones de ventas, variación en exportación, principales países receptores de exportaciones, tipos de productos que aumentaron sus exportaciones -acotado a la información no publicada por organizaciones públicas o privadas-, cantidad de trabajadores, iniciativas medioambientales y de certificación adoptadas por la compañía, productos que se consolidaron en el mercado. Lo anterior, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los datos personales contenidos en la memoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, de la ley N° 19.628, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniella Ibaceta Fernández, al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, y a la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda., esta última en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>