Decisión ROL C4860-21
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Reclamante: IGNACIO MEHECH CASTELLÓN  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, respecto de información sobre los presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporación de Fomento de la Producción, y en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, en periodo que indica. Lo anterior, en atención a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no existen antecedentes adicionales a los ya entregados. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4860-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Ignacio Mehech Castell&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, respecto de informaci&oacute;n sobre los presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, y en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, en periodo que indica.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no existen antecedentes adicionales a los ya entregados.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4860-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 16 de abril de 2021, don Ignacio Mehech Castell&oacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, informaci&oacute;n sobre los presupuestos y gastos de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n. En virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 202101370, de fecha 7 de mayo de 2021, la Subsecretar&iacute;a deriv&oacute; a la CORFO dicha petici&oacute;n.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2021, don Ignacio Mehech Castell&oacute;n requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n lo siguiente: &quot;Presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (&quot;Corfo&quot;), y en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, entre los a&ntilde;os 2016 y 2021, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 del DS N&deg; 360 del Ministerio de Econom&iacute;a&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 8 de junio de 2021, mediante Oficio N&deg; Int. 504, la CORFO otorg&oacute; respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y remitiendo una planilla denominada &quot;Proyecci&oacute;n CORFO a Min. Econom&iacute;a para DIPRES&quot; con datos sobre pertenencias mineras y montos estimados.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de junio de 2021, don Ignacio Mehech Castell&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, haciendo menci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, aleg&oacute; que &quot;Si bien la Corporaci&oacute;n de Fomento de la producci&oacute;n (&quot;Corfo&quot;) accedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n requerida, lo hizo de un modo poco claro e incompleto, impidiendo el adecuado entendimiento de su respuesta&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;(i) Corfo omite presentar los presupuestos completos de entradas y gastos, con sus debidos respaldos, sino que solo entrega un documento que contiene informaci&oacute;n sobre ciertos ingresos esperados. (ii) Si bien se pidi&oacute; a Corfo entregar las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, sin distinguir la entidad pagadora, en su respuesta Corfo s&oacute;lo incluy&oacute; informaci&oacute;n relativa a la empresa Rockwood Lithium (hoy Albemarle), excluyendo las proyecciones por los ingresos provenientes de SQM Salar S.A. (&quot;SQM&quot;), quien tambi&eacute;n paga comisiones/royalty sobre sus ventas de litio. (iii) En su respuesta, Corfo se limit&oacute; a entregar el monto de ingresos proyectados, sin incluir ninguno de los antecedentes de respaldo sobre los cuales se realizaron dichas proyecciones. Es natural que una proyecci&oacute;n deba hacerse en base a un cierto precio y vol&uacute;menes de venta, referencias que son indispensables para poder entender la proyecci&oacute;n realizada. (iv) El documento entregado por Corfo en respuesta a la solicitud es confuso. En ocasiones se refiere al &quot;Impuesto al Valor Agregado&quot;, en otras a &quot;Rentas&quot;, y en otras a &quot;Royalty&quot;. La informaci&oacute;n solicitada solo se refiere a los ingresos por pago de comisiones, por lo que se pide excluir del reporte todo aquello que no se refiera a &eacute;stas, e incluir solo los ingresos por concepto de pago de comisiones, con la informaci&oacute;n de respaldo pertinente&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E15922, de 27 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 11 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que &quot;cabe se&ntilde;alar que, al Reclamante, se le dio respuesta de forma oportuna a su solicitud y con toda la informaci&oacute;n disponible, atendido a que lo requerido correspond&iacute;a a los presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y, en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por venta de litio&quot;.</p> <p> Acto seguido, la Corporaci&oacute;n agreg&oacute; que &quot;a) CORFO no elabora un presupuesto espec&iacute;fico o proyecciones de gastos por concepto de comisiones por venta de litio. b) CORFO, anualmente, a trav&eacute;s de la plataforma dispuesta por la Direcci&oacute;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda para dichos efectos, realiza su formulaci&oacute;n presupuestaria respectiva, incorporando las proyecciones de ingresos, entre otros, por concepto de comisiones por venta de litio en cada a&ntilde;o presupuestario. Con la informaci&oacute;n indicada, se prepar&oacute; la tabla entregada al solicitante en su oportunidad, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, para el solo efecto de darle respuesta. Cabe se&ntilde;alar que existen otros ingresos relacionados a las pertenencias mineras, como son los ingresos por el arrendamiento de pertenencias de carb&oacute;n y arrendamiento de pertenencias de litio y potasio, las cuales no constituyen comisiones, como ocurre con la Compa&ntilde;&iacute;a SQM, por lo cual no fue informado al Reclamante, por no ser parte del requerimiento (...) la respuesta al Reclamante corresponde a la informaci&oacute;n que obra en poder de CORFO al tenor de lo requerido, por lo que no se configura ninguna circunstancia de hecho o causal legal que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada&quot;.</p> <p> Luego, el mismo &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;con ocasi&oacute;n del Amparo, el Reclamante altera el contenido de lo solicitado originalmente, al se&ntilde;alar que: a) CORFO se limit&oacute; a entregar el monto de ingresos proyectados, sin incluir ninguno de los antecedentes de respaldo sobre los cuales se realizaron dichas proyecciones. b) El documento entregado por CORFO en respuesta a la solicitud es confuso. En ocasiones se refiere al &quot;Impuesto al Valor Agregado&quot;, en otras a &quot;Rentas&quot;, y en otras a &quot;Royalty&quot;. La informaci&oacute;n solicitada solo se refiere a los ingresos por pago de comisiones, por lo que se pide excluir del reporte todo aquello que no se refiera a &eacute;stas, e incluir solo los ingresos por concepto de pago de comisiones, con la informaci&oacute;n de respaldo pertinente&quot;, se&ntilde;alando en dicho contexto, que &quot;las peticiones precedentes no se encuentran contenidas en su requerimiento inicial, que s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n entregada, raz&oacute;n por la cual, cabe desestimar la alegaci&oacute;n formulada en estos puntos, por ser antecedentes que el Reclamante no incluy&oacute; en la solicitud de origen y que responden a una expectativa de respuesta por parte de &eacute;l respecto de CORFO, de la cual no es posible hacerse cargo, considerando que no es responsabilidad de la Corporaci&oacute;n satisfacer las expectativas o deseos del solicitante, sino m&aacute;s bien dar respuesta objetiva y con los antecedentes de que se dispone al requerimiento efectivamente realizado, habiendo, en este caso, incluso preparado informaci&oacute;n con los antecedentes extra&iacute;dos de la respectiva formulaci&oacute;n presupuestaria para el solo efecto de dar respuesta a la solicitud en cuesti&oacute;n&quot;, explicando el uso de las palabras &quot;comisi&oacute;n&quot;, &quot;rentas&quot;, &quot;royalty&quot; y el impuesto al valor agregado, solicitando, finalmente, se fijen audiencias para presentar antecedentes o medios de prueba.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), y en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, entre los a&ntilde;os 2016 y 2021. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla denominada &quot;Proyecci&oacute;n CORFO a Min. Econom&iacute;a para DIPRES&quot; con datos sobre pertenencias mineras y montos estimados. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que Corfo omite presentar los presupuestos completos de entradas y gastos con sus debidos respaldos, que s&oacute;lo incluy&oacute; informaci&oacute;n relativa a la empresa Rockwood Lithium (hoy Albemarle), excluyendo las proyecciones por los ingresos provenientes de SQM Salar S.A., que Corfo se limit&oacute; a entregar el monto de ingresos proyectados, sin incluir ninguno de los antecedentes de respaldo sobre los cuales se realizaron dichas proyecciones, y que el documento entregado por Corfo en respuesta a la solicitud es confuso.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a los antecedentes de respaldo sobre los cuales se habr&iacute;an elaborado los presupuestos o las proyecciones de ingresos, cabe tener presente que dichos requerimientos no se encuentran incluidos expresamente en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, y tampoco es posible deducirlo de su tenor, sino que se agregan en forma posterior, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de su amparo consignado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva. En dicho contexto, cabe tener presente que las alegaciones del reclamante, se refieren m&aacute;s bien a un desacuerdo con el contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, que a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley N&deg; 20.285, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de esta parte.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, referida a los presupuestos y proyecciones, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dio respuesta de forma oportuna a su solicitud y con toda la informaci&oacute;n disponible, agregando que CORFO no elabora un presupuesto espec&iacute;fico o proyecciones de gastos por concepto de comisiones por venta de litio; que, anualmente, a trav&eacute;s de la plataforma dispuesta por la Direcci&oacute;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda para dichos efectos, la Corporaci&oacute;n realiza su formulaci&oacute;n presupuestaria respectiva, incorporando las proyecciones de ingresos, entre otros, por concepto de comisiones por venta de litio en cada a&ntilde;o presupuestario; que con dicha informaci&oacute;n elabor&oacute; la tabla entregada al solicitante en su oportunidad, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n. Asimismo, argument&oacute; que existen otros ingresos relacionados a las pertenencias mineras, como los ingresos por el arrendamiento de pertenencias de carb&oacute;n y arrendamiento de pertenencias de litio y potasio, las cuales no constituyen comisiones, como ocurre con la Compa&ntilde;&iacute;a SQM, por lo cual no fue informado al reclamante, por no ser parte del requerimiento, y se&ntilde;alando finalmente, que la respuesta entregada al solicitante corresponde a toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la CORFO al tenor de lo requerido.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder del &oacute;rgano. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la documentaci&oacute;n- no resulta procedente requerir a CORFO que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de CORFO, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de la solicitud del &oacute;rgano en el sentido de que se fijen audiencias para rendir pruebas, este Consejo desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n por resultar inoficiosa, conforme a lo resuelto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Mehech Castell&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Mehech Castell&oacute;n y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>