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DECISIÓN AMPARO ROL C4860-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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Requirente: Ignacio Mehech Castellón.</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, respecto de información sobre los presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporación de Fomento de la Producción, y en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, en periodo que indica.</p>
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Lo anterior, en atención a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no existen antecedentes adicionales a los ya entregados.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4860-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 16 de abril de 2021, don Ignacio Mehech Castellón solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, información sobre los presupuestos y gastos de la Corporación de Fomento de la Producción. En virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 202101370, de fecha 7 de mayo de 2021, la Subsecretaría derivó a la CORFO dicha petición.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2021, don Ignacio Mehech Castellón requirió a la Corporación de Fomento de la Producción lo siguiente: "Presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporación de Fomento de la Producción ("Corfo"), y en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, entre los años 2016 y 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del DS N° 360 del Ministerio de Economía".</p>
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3) RESPUESTA: El 8 de junio de 2021, mediante Oficio N° Int. 504, la CORFO otorgó respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega de la información solicitada, y remitiendo una planilla denominada "Proyección CORFO a Min. Economía para DIPRES" con datos sobre pertenencias mineras y montos estimados.</p>
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4) AMPARO: El 29 de junio de 2021, don Ignacio Mehech Castellón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, haciendo mención a los principios de máxima divulgación y de facilitación, alegó que "Si bien la Corporación de Fomento de la producción ("Corfo") accedió a entregar la información requerida, lo hizo de un modo poco claro e incompleto, impidiendo el adecuado entendimiento de su respuesta".</p>
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Acto seguido, argumentó que "(i) Corfo omite presentar los presupuestos completos de entradas y gastos, con sus debidos respaldos, sino que solo entrega un documento que contiene información sobre ciertos ingresos esperados. (ii) Si bien se pidió a Corfo entregar las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, sin distinguir la entidad pagadora, en su respuesta Corfo sólo incluyó información relativa a la empresa Rockwood Lithium (hoy Albemarle), excluyendo las proyecciones por los ingresos provenientes de SQM Salar S.A. ("SQM"), quien también paga comisiones/royalty sobre sus ventas de litio. (iii) En su respuesta, Corfo se limitó a entregar el monto de ingresos proyectados, sin incluir ninguno de los antecedentes de respaldo sobre los cuales se realizaron dichas proyecciones. Es natural que una proyección deba hacerse en base a un cierto precio y volúmenes de venta, referencias que son indispensables para poder entender la proyección realizada. (iv) El documento entregado por Corfo en respuesta a la solicitud es confuso. En ocasiones se refiere al "Impuesto al Valor Agregado", en otras a "Rentas", y en otras a "Royalty". La información solicitada solo se refiere a los ingresos por pago de comisiones, por lo que se pide excluir del reporte todo aquello que no se refiera a éstas, e incluir solo los ingresos por concepto de pago de comisiones, con la información de respaldo pertinente".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E15922, de 27 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante presentación de fecha 11 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando que "cabe señalar que, al Reclamante, se le dio respuesta de forma oportuna a su solicitud y con toda la información disponible, atendido a que lo requerido correspondía a los presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporación de Fomento de la Producción y, en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por venta de litio".</p>
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Acto seguido, la Corporación agregó que "a) CORFO no elabora un presupuesto específico o proyecciones de gastos por concepto de comisiones por venta de litio. b) CORFO, anualmente, a través de la plataforma dispuesta por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda para dichos efectos, realiza su formulación presupuestaria respectiva, incorporando las proyecciones de ingresos, entre otros, por concepto de comisiones por venta de litio en cada año presupuestario. Con la información indicada, se preparó la tabla entregada al solicitante en su oportunidad, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, para el solo efecto de darle respuesta. Cabe señalar que existen otros ingresos relacionados a las pertenencias mineras, como son los ingresos por el arrendamiento de pertenencias de carbón y arrendamiento de pertenencias de litio y potasio, las cuales no constituyen comisiones, como ocurre con la Compañía SQM, por lo cual no fue informado al Reclamante, por no ser parte del requerimiento (...) la respuesta al Reclamante corresponde a la información que obra en poder de CORFO al tenor de lo requerido, por lo que no se configura ninguna circunstancia de hecho o causal legal que haga procedente la denegación de la información reclamada".</p>
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Luego, el mismo órgano indicó que "con ocasión del Amparo, el Reclamante altera el contenido de lo solicitado originalmente, al señalar que: a) CORFO se limitó a entregar el monto de ingresos proyectados, sin incluir ninguno de los antecedentes de respaldo sobre los cuales se realizaron dichas proyecciones. b) El documento entregado por CORFO en respuesta a la solicitud es confuso. En ocasiones se refiere al "Impuesto al Valor Agregado", en otras a "Rentas", y en otras a "Royalty". La información solicitada solo se refiere a los ingresos por pago de comisiones, por lo que se pide excluir del reporte todo aquello que no se refiera a éstas, e incluir solo los ingresos por concepto de pago de comisiones, con la información de respaldo pertinente", señalando en dicho contexto, que "las peticiones precedentes no se encuentran contenidas en su requerimiento inicial, que sólo dice relación con la información entregada, razón por la cual, cabe desestimar la alegación formulada en estos puntos, por ser antecedentes que el Reclamante no incluyó en la solicitud de origen y que responden a una expectativa de respuesta por parte de él respecto de CORFO, de la cual no es posible hacerse cargo, considerando que no es responsabilidad de la Corporación satisfacer las expectativas o deseos del solicitante, sino más bien dar respuesta objetiva y con los antecedentes de que se dispone al requerimiento efectivamente realizado, habiendo, en este caso, incluso preparado información con los antecedentes extraídos de la respectiva formulación presupuestaria para el solo efecto de dar respuesta a la solicitud en cuestión", explicando el uso de las palabras "comisión", "rentas", "royalty" y el impuesto al valor agregado, solicitando, finalmente, se fijen audiencias para presentar antecedentes o medios de prueba.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de presupuestos de entradas y gastos presentados por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), y en particular, las proyecciones de ingresos por concepto de comisiones por ventas de litio, entre los años 2016 y 2021. Al respecto, el órgano entregó una planilla denominada "Proyección CORFO a Min. Economía para DIPRES" con datos sobre pertenencias mineras y montos estimados. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que Corfo omite presentar los presupuestos completos de entradas y gastos con sus debidos respaldos, que sólo incluyó información relativa a la empresa Rockwood Lithium (hoy Albemarle), excluyendo las proyecciones por los ingresos provenientes de SQM Salar S.A., que Corfo se limitó a entregar el monto de ingresos proyectados, sin incluir ninguno de los antecedentes de respaldo sobre los cuales se realizaron dichas proyecciones, y que el documento entregado por Corfo en respuesta a la solicitud es confuso.</p>
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2) Que, en primer lugar, con relación a los antecedentes de respaldo sobre los cuales se habrían elaborado los presupuestos o las proyecciones de ingresos, cabe tener presente que dichos requerimientos no se encuentran incluidos expresamente en la solicitud de información que dio origen al presente amparo, y tampoco es posible deducirlo de su tenor, sino que se agregan en forma posterior, sólo con ocasión de la presentación de su amparo consignado en el número 4) de la parte expositiva. En dicho contexto, cabe tener presente que las alegaciones del reclamante, se refieren más bien a un desacuerdo con el contenido de la información entregada por el órgano, que a una infracción a la Ley de Transparencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la ley N° 20.285, lo que escapa al ámbito de competencia de esta Corporación. En consecuencia, se rechazará el presente amparo respecto de esta parte.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la información solicitada, referida a los presupuestos y proyecciones, el órgano señaló que dio respuesta de forma oportuna a su solicitud y con toda la información disponible, agregando que CORFO no elabora un presupuesto específico o proyecciones de gastos por concepto de comisiones por venta de litio; que, anualmente, a través de la plataforma dispuesta por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda para dichos efectos, la Corporación realiza su formulación presupuestaria respectiva, incorporando las proyecciones de ingresos, entre otros, por concepto de comisiones por venta de litio en cada año presupuestario; que con dicha información elaboró la tabla entregada al solicitante en su oportunidad, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación. Asimismo, argumentó que existen otros ingresos relacionados a las pertenencias mineras, como los ingresos por el arrendamiento de pertenencias de carbón y arrendamiento de pertenencias de litio y potasio, las cuales no constituyen comisiones, como ocurre con la Compañía SQM, por lo cual no fue informado al reclamante, por no ser parte del requerimiento, y señalando finalmente, que la respuesta entregada al solicitante corresponde a toda la información que obra en poder de la CORFO al tenor de lo requerido.</p>
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4) Que, así las cosas, teniendo presente lo señalado por la institución, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder del órgano. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la documentación- no resulta procedente requerir a CORFO que haga entrega de información que no obra en su poder.</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la institución, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de CORFO, la información solicitada por el reclamante.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de la solicitud del órgano en el sentido de que se fijen audiencias para rendir pruebas, este Consejo desestimará dicha petición por resultar inoficiosa, conforme a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Mehech Castellón en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Mehech Castellón y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>