Decisión ROL C4869-21
Reclamante: PATRICIO ALEJANDRO AVILA FIGUEROA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, requiriendo otorgue respuesta a las consultas realizadas relativas a plantel avícola que se indica; y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10, C467-10, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4869-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talca</p> <p> Requirente: Patricio Alejandro &Aacute;vila Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, requiriendo otorgue respuesta a las consultas realizadas relativas a plantel av&iacute;cola que se indica; y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el documento que contendr&iacute;a dichos antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10, C467-10, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4869-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Patricio Alejandro &Aacute;vila Figueroa solicit&oacute; a la Municipalidad de Talca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el sector los Ranchones-PANGUILEMU, comuna de Talca, bajo el ROL: 3983-212, opera hace m&aacute;s de un a&ntilde;o un plantel av&iacute;cola comercial con m&aacute;s de 10.000 gallinas ponedoras. Dicho funcionamiento ha tra&iacute;do innumerables molestias y perjuicios a los vecinos del sector, quienes han acudido a las autoridades sanitaria (SEREMI de Salud del Maule), entidad que ha iniciado sumarios sanitarios por el mal funcionamiento y afectaci&oacute;n al medioambiente y salud de la poblaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Conforme lo dispuesto por el actual plan regulador de la comuna; &iquest;Est&aacute; permitido el emplazamiento de un plantel av&iacute;cola en el lugar (ROL: 3983-212)?</p> <p> 2.- Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art&iacute;culo 106 del Decreto Municipal N&deg; 3836 de 2014; esto es: &quot;Las empresas comercializadoras, distribuidoras, procesadoras, y fabricantes de productos alimenticios, como asimismo mataderos, establos, planteles de producci&oacute;n, crianza o engorda de bovinos, cerdos, aves o cualquier otro ganado, deben efectuar la disposici&oacute;n higi&eacute;nica y oportuna de sus residuos y desechos, evitando la acumulaci&oacute;n de desperdicios que emitan olores f&eacute;tidos y que sirvan de alimento para moscas y roedores.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, por medio de Ord. N&deg; 321la Municipalidad de Talca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de la Ley de Transparencia, por cuanto es un cuestionario que obliga al &oacute;rgano a pronunciarse. Lo anterior corresponde al derecho de petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2021, don Patricio Alejandro &Aacute;vila Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio E15689, de 23 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1053, de 05 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, alegando, en s&iacute;ntesis, que no se est&aacute; en presencia de una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n al solicitante, sino que se trata de una cuesti&oacute;n procedimental, al referirse a que la solicitud en comento no cumple con los presupuestos legales del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que en el amparo, el reclamante reconoce que lo pedido son interrogantes o un dictamen del &oacute;rgano competente, el que debe otorgarse previa tramitaci&oacute;n administrativa pues debe elaborarse un estudio, redactar un informe y verificar el cumplimiento normativo; en el caso de la pregunta N&deg; 1 por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM) y, en el caso de la pregunta N&deg; 2 por la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato.</p> <p> Por tanto, en el caso en comento, no estamos hablando de actas, actos o resoluciones de este &oacute;rgano de la administraci&oacute;n estatal que se encuentre previamente realizado. No es informaci&oacute;n que se encuentre disponible ex ante.</p> <p> Finalmente, refiere que &quot;en estricto rigor, la informaci&oacute;n reclamada si se encuentra en nuestro poder, pero es una informaci&oacute;n que debe ser generada a trav&eacute;s de un acto administrativo en virtud de la solicitud realizada (la que pasa a constituir una denuncia), y no que conste en una determinada actuaci&oacute;n o resoluci&oacute;n del municipio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre plantel av&iacute;cola que se indica. Por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende claramente que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre el emplazamiento y cumplimiento de medidas ambientales por parte del establecimiento que se individualiza; la que, si bien, se requiere planteada en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva &eacute;sta, proporcionar al reclamante el documento que contendr&iacute;a dicho antecedente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes pedidos se debe tener presente que el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que &quot;corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicaci&oacute;n deber&aacute; armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de la comuna y la confecci&oacute;n del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; (...) f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolecci&oacute;n, transporte y/o disposici&oacute;n final corresponder&aacute; a las municipalidades, con excepci&oacute;n de las que est&eacute;n situadas en un &aacute;rea metropolitana y convengan con el respectivo gobierno regional que asuma total o parcialmente estas tareas. Este &uacute;ltimo deber&aacute; contar con las respectivas autorizaciones de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de Medio Ambiente y de Salud&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo normativo, dispone que las municipalidades &quot;en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: (...) b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, la Municipalidad de Talca no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado.</p> <p> 7) Que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Alejandro &Aacute;vila Figueroa en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgar respuesta a las consultas indicadas en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en el caso de ser afirmativa dicha respuesta proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Alejandro &Aacute;vila Figueroa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>