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DECISIÓN AMPARO ROL C4869-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Patricio Alejandro Ávila Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, requiriendo otorgue respuesta a las consultas realizadas relativas a plantel avícola que se indica; y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10, C467-10, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4869-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Patricio Alejandro Ávila Figueroa solicitó a la Municipalidad de Talca la siguiente información:</p>
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"En el sector los Ranchones-PANGUILEMU, comuna de Talca, bajo el ROL: 3983-212, opera hace más de un año un plantel avícola comercial con más de 10.000 gallinas ponedoras. Dicho funcionamiento ha traído innumerables molestias y perjuicios a los vecinos del sector, quienes han acudido a las autoridades sanitaria (SEREMI de Salud del Maule), entidad que ha iniciado sumarios sanitarios por el mal funcionamiento y afectación al medioambiente y salud de la población.</p>
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Al respecto solicito la siguiente información:</p>
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1.- Conforme lo dispuesto por el actual plan regulador de la comuna; ¿Está permitido el emplazamiento de un plantel avícola en el lugar (ROL: 3983-212)?</p>
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2.- Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 106 del Decreto Municipal N° 3836 de 2014; esto es: "Las empresas comercializadoras, distribuidoras, procesadoras, y fabricantes de productos alimenticios, como asimismo mataderos, establos, planteles de producción, crianza o engorda de bovinos, cerdos, aves o cualquier otro ganado, deben efectuar la disposición higiénica y oportuna de sus residuos y desechos, evitando la acumulación de desperdicios que emitan olores fétidos y que sirvan de alimento para moscas y roedores."</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, por medio de Ord. N° 321la Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a información pública al tenor de la Ley de Transparencia, por cuanto es un cuestionario que obliga al órgano a pronunciarse. Lo anterior corresponde al derecho de petición.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2021, don Patricio Alejandro Ávila Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio E15689, de 23 de julio de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 1053, de 05 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, alegando, en síntesis, que no se está en presencia de una denegación de información al solicitante, sino que se trata de una cuestión procedimental, al referirse a que la solicitud en comento no cumple con los presupuestos legales del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que en el amparo, el reclamante reconoce que lo pedido son interrogantes o un dictamen del órgano competente, el que debe otorgarse previa tramitación administrativa pues debe elaborarse un estudio, redactar un informe y verificar el cumplimiento normativo; en el caso de la pregunta N° 1 por la Dirección de Obras Municipales (DOM) y, en el caso de la pregunta N° 2 por la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato.</p>
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Por tanto, en el caso en comento, no estamos hablando de actas, actos o resoluciones de este órgano de la administración estatal que se encuentre previamente realizado. No es información que se encuentre disponible ex ante.</p>
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Finalmente, refiere que "en estricto rigor, la información reclamada si se encuentra en nuestro poder, pero es una información que debe ser generada a través de un acto administrativo en virtud de la solicitud realizada (la que pasa a constituir una denuncia), y no que conste en una determinada actuación o resolución del municipio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre plantel avícola que se indica. Por su parte, el órgano denegó el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a información pública.</p>
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2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende claramente que lo solicitado corresponde a información sobre el emplazamiento y cumplimiento de medidas ambientales por parte del establecimiento que se individualiza; la que, si bien, se requiere planteada en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dicho antecedente.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes pedidos se debe tener presente que el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que "corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; (...) f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolección, transporte y/o disposición final corresponderá a las municipalidades, con excepción de las que estén situadas en un área metropolitana y convengan con el respectivo gobierno regional que asuma total o parcialmente estas tareas. Este último deberá contar con las respectivas autorizaciones de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de Medio Ambiente y de Salud". A su turno, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, dispone que las municipalidades "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: (...) b) La salud pública y la protección del medio ambiente".</p>
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6) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, la Municipalidad de Talca no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado.</p>
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7) Que, previo a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Alejandro Ávila Figueroa en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente:</p>
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a) Otorgar respuesta a las consultas indicadas en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión, en el caso de ser afirmativa dicha respuesta proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la información solicitada. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Alejandro Ávila Figueroa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>