Decisión ROL C4880-21
Reclamante: NICOLAS ROJAS SOUYET  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre las orientaciones para la preparación y desarrollo del Diagnóstico Integral de Aprendizaje -DIA-, ordenándose, a su vez, la entrega de información sobre los instrumentos elaborados por el órgano reclamado y aplicados en el referido Diagnóstico, así como las bases de datos con los resultados del DIA, durante los años 2020 y 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo y al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4880-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Rojas Souyet</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre las orientaciones para la preparaci&oacute;n y desarrollo del Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje -DIA-, orden&aacute;ndose, a su vez, la entrega de informaci&oacute;n sobre los instrumentos elaborados por el &oacute;rgano reclamado y aplicados en el referido Diagn&oacute;stico, as&iacute; como las bases de datos con los resultados del DIA, durante los a&ntilde;os 2020 y 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo y al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4880-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2021, don Nicol&aacute;s Rojas Souyet solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n -en adelante e indistintamente, ACE o Agencia-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Solicito los instrumentos elaborados por la Agencia de Calidad y aplicados en el Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje durante el 2020 y 2021.</p> <p> 2.- Solicito las bases de datos con los resultados del Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje durante el 2020 y 2021.</p> <p> 3.- Solicito todo el material que contenga las orientaciones entregadas para preparar y desarrollar y analizar el Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje durante el 2020 y 2021&quot;.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que las bases de datos de resultados se solicitan con toda la informaci&oacute;n que fue entregada por los establecimientos a la Agencia, en el m&iacute;nimo nivel de agregaci&oacute;n posible, e innominada si son datos individuales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 348 de fecha 29 de junio de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y explic&oacute; que conforme a la Ley N&deg; 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n y crea la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, cuyo objeto es evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, la Agencia tiene como funci&oacute;n la de proporcionar informaci&oacute;n en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.</p> <p> Agreg&oacute; que, las evaluaciones externas para uso interno, como el Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje -DIA-, tienen el prop&oacute;sito de contribuir con informaci&oacute;n que oriente la planificaci&oacute;n y el trabajo que realizan directivos, docentes y equipos interdisciplinarios para apoyar a los estudiantes en el &aacute;rea socioemocional y acad&eacute;mica. As&iacute;, indic&oacute; que este tipo de evaluaci&oacute;n a trav&eacute;s de una plataforma, permite obtener informaci&oacute;n de resultados referidos al curr&iacute;culum al inicio del a&ntilde;o escolar, lo que posibilita a los establecimientos educacionales a implementar acciones pedag&oacute;gicas de una manera oportuna y pertinente. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que esta herramienta es de uso interno y metodol&oacute;gicamente no posee todas las condiciones de estandarizaci&oacute;n requeridas en su proceso de aplicaci&oacute;n para uso externo. En efecto, advirti&oacute; que no es posible, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, acceder a lo solicitado, toda vez que ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Agencia de velar por el correcto uso de la informaci&oacute;n, resguardando la observancia de sus prop&oacute;sitos, su modelo de uso y su adecuada interpretaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2021, don Nicol&aacute;s Rojas Souyet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano advirti&oacute; sobre la ausencia de condiciones requeridas para su uso externo, en circunstancias que los mismos datos, se usaron externamente, cuando se entregaron a la prensa, como consta en la publicaci&oacute;n de la cuenta institucional del organismo en twitter, en enlace que se&ntilde;al&oacute; al efecto, asociada al diario que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E15917 de fecha 27 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 446 de fecha 11 de agosto de 2021, la Agencia present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta e indic&oacute; que en relaci&oacute;n al numeral 3 de la solicitud, con fecha 30 de junio de 2021, mediante correo electr&oacute;nico que adjunt&oacute; al efecto, se remiti&oacute; al requirente un enlace para efectos de descargar el Manual de Uso, gu&iacute;a para implementaci&oacute;n del Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje, material de orientaci&oacute;n para los establecimientos educacionales.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; el rol de la Agencia en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n al alero de la Ley General de Educaci&oacute;n y las funciones otorgadas en Ley N&deg; 20.529.</p> <p> Explic&oacute; que, dado que la aplicaci&oacute;n del SIMCE se vio alterada durante el a&ntilde;o 2019, y con la finalidad de cumplir su funci&oacute;n p&uacute;blica, la Agencia desarroll&oacute; el Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje, una herramienta evaluativa para el uso interno de los establecimientos educacionales, para que &eacute;stos puedan monitorear aut&oacute;nomamente durante el a&ntilde;o escolar cu&aacute;nto y qu&eacute; est&aacute;n aprendiendo sus estudiantes. As&iacute;, indic&oacute; que el DIA tiene como prop&oacute;sito que los equipos docentes y directivos de cada establecimiento puedan utilizar esta informaci&oacute;n con un fin formativo, para retroalimentar los aprendizajes de los estudiantes y ajustar pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas, bas&aacute;ndose en dicha evidencia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el DIA es una herramienta de evaluaci&oacute;n flexible y voluntaria, disponible para todos los establecimientos educaciones del pa&iacute;s, y est&aacute; constituido por un conjunto de instrumentos que eval&uacute;an logros de aprendizaje de lectura y matem&aacute;tica y estado socioemocional de estudiantes de educaci&oacute;n b&aacute;sica y media. Dichos instrumentos son aplicados y corregidos por las propias escuelas, y precis&oacute; que la plataforma digital permite obtener informes de resultados inmediatos a nivel de curso y establecimiento, contribuyendo a orientar la forma de decisiones oportuna de los establecimientos educaciones, para planificar el trabajo y acciones que requieran sus estudiantes. As&iacute;, a modo de ejemplo, adjunt&oacute; cartilla informativa de la Agencia en que se destacan 6 casos de estrategias generadas y experiencias compartidas con otros establecimientos a trav&eacute;s de Agencia conecta. En esta l&iacute;nea, aclar&oacute; que el DIA est&aacute; alojado en una plataforma web donde las escuelas pueden inscribirse voluntariamente, suscribir al compromiso de participaci&oacute;n y buen uso que indic&oacute; al efecto. Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que la Agencia, con el prop&oacute;sito de promover el uso de esta herramienta por los establecimientos educacionales, se compromete a no publicar la informaci&oacute;n recopilada en la plataforma, ni entrega a terceros datos personales de los usuarios. As&iacute;, los datos que se generen con esta plataforma son para el uso de los establecimientos durante el per&iacute;odo en que est&aacute;n disponibles, y usados para el perfeccionamiento de la plataforma y las herramientas entregadas por la Agencia, que pueden ser, a su vez, usados para evaluaciones y estudios posteriores.</p> <p> A su turno, en relaci&oacute;n al enlace web se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, indic&oacute; que la Agencia dio a conocer los resultados del Diagn&oacute;stico se&ntilde;alado, agregados a nivel nacional, conforme lo establece la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.529, en tanto en el numeral 2 de la solicitud, se requiere las bases de datos de los resultados 2020 y 2021, por lo que no es efectivo que la Agencia hubiere entregado a la prensa la informaci&oacute;n solicitada por el requirente.</p> <p> Precis&oacute; que el DIA es una herramienta educativa que no re&uacute;ne los mismos requisitos metodol&oacute;gicos normativos exigidos a las evaluaciones estandarizadas externas del Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n -pruebas Simce-. Advirti&oacute; que, en atenci&oacute;n a las consecuencias normativas para los establecimientos educacionales, el art&iacute;culo 37 de la Ley General de Educaci&oacute;n, caracteriza los instrumentos que debe utilizar la Agencia, se&ntilde;alando que esta deber&aacute; contar con instrumentos v&aacute;lidos y confiables para dichas evaluaciones, que se apliquen en forma peri&oacute;dica a los menos en un curso, tanto en el nivel de educaci&oacute;n b&aacute;sica como en el de educaci&oacute;n media, e informar los resultados. De esta manera, indic&oacute; que las bases de datos que se generan a partir de estos instrumentos son p&uacute;blicas y se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general. Asimismo, sostuvo que la Agencia entrega a quienes solicitan mediante transparencia pasiva, las bases de datos a nivel individual, debidamente anonimizadas.</p> <p> En contraposici&oacute;n a lo anterior, y seg&uacute;n fuere se&ntilde;alado, el DIA es una autoevaluaci&oacute;n voluntaria para los establecimientos educacionales que ha sido dise&ntilde;ada con un prop&oacute;sito distinto a las pruebas estandarizadas del Sistema Nacional de Evaluaciones, no teniendo consecuencia alguna desde el punto de vista administrativo y que tiene por finalidad entregar un diagn&oacute;stico a la comunidad educativa espec&iacute;fica sobre la mayor o menor afectaci&oacute;n de los niveles de aprendizaje esperados, para orientar los equipos directivos y docentes sobre las decisiones pedag&oacute;gicas m&aacute;s pertinentes y oportunas, que permitan apoyar a los estudiantes y a sus familias, tal y cual les ordena el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.529. Asimismo, sostuvo que conforme al art&iacute;culo 11 letra i) de la citada ley, la Agencia administra los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones, correspondiendo a la Agencia determinar la forma de administrar los datos en funci&oacute;n del modelo de uso de la herramienta, en tanto permita cumplir sus objetivos y velar por el correcto uso de la informaci&oacute;n que, en este caso, es para el uso interno de los establecimientos educacionales.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que la entrega de informaci&oacute;n con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitado, afecta la protecci&oacute;n de datos personales y sensibles de los estudiantes y sus familias, por cuanto el diagn&oacute;stico considera informaci&oacute;n sobre h&aacute;bitos de vida de los estudiantes y sus familias, as&iacute; como aspectos socioemocionales de los primeros, al alero de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de informaci&oacute;n a nivel individual, implicar&iacute;a que la Agencia deba someter las bases de datos del DIA a una serie de procesamientos que permitan resguardar el anonimato de los datos, por ejemplo, omitiendo casos que puedan ser identificables dentro de cada establecimiento, operaciones que la Agencia no ha previsto realizar, en atenci&oacute;n a los objetivos de herramienta.</p> <p> En consecuencia, y conforme a lo se&ntilde;alado en su respuesta, atendido que el DIA es una herramienta de uso interno, y que metodol&oacute;gicamente no posee todas las condiciones normativas de estandarizaci&oacute;n requeridas en su proceso de aplicaci&oacute;n para realizar un uso externo, mas all&aacute; de reportes -con datos agregados- orientadores de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Agencia, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en la medida que impide al organismo la labor de velar por el correcto uso de la informaci&oacute;n de los establecimientos educaciones, padres, apoderados y estudiantes.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n en esta etapa de implementaci&oacute;n del DIA afecta el cumplimiento de las funciones de la Agencia, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de un antecedente del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, cuya publicidad puede afectar la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas o medidas para el sistema.</p> <p> Finalmente, advirti&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, afecta la esfera de la vida privada de los estudiantes, conforme a los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre instrumentos elaborados y aplicados por la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n en el Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje, as&iacute; como las bases de datos con los resultados, y documentos con las orientaciones entregadas para preparar, desarrollar y analizar el DIA.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n al numeral 3 del requerimiento, sobre antecedentes relativos a orientaciones para preparar y desarrollar el Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje, con fecha 30 de junio de 2021, luego de interpuesto el presente amparo, el &oacute;rgano remiti&oacute; al reclamante el &quot;Manual de Uso Gu&iacute;a para su implementaci&oacute;n&quot; del DIA, donde constan las instrucciones y lineamientos para la preparaci&oacute;n del Diagn&oacute;stico, acciones para configurar o actualizar la plataforma, la descripci&oacute;n de los instrumentos y del proceso de aplicaci&oacute;n de las &aacute;reas acad&eacute;micas y socioemocional, anexo con lista de chequeo para directivos, entre otros, lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, permite dar respuesta en los t&eacute;rminos que fuere consultado, por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.529, de SISTEMA Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, dispone en su art&iacute;culo 10 que, &quot;el objeto de la Agencia ser&aacute; evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas (...)&quot;, estableciendo que para el cumplimiento de dicho objeto tendr&aacute; como funciones &quot;a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares, referidos a los objetivos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medici&oacute;n estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deber&aacute; evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa (...) e) proporcionar informaci&oacute;n en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso&quot;. A su vez, entre las atribuciones de la Agencia, se dispone en su art&iacute;culo 11 la de &quot;a) Dise&ntilde;ar, implementar y aplicar un sistema de medici&oacute;n de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en funci&oacute;n del grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares de aprendizaje, referidos a los objetos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y aplicar un sistema de medici&oacute;n de los otros indicadores de calidad educativa (...) h) Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educaciones, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia esgrimidas por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada, no indic&oacute; de que resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica es antecedente la informaci&oacute;n requerida, indicando &uacute;nicamente que se trata de un antecedente del sistema de aseguramiento de la calidad, cuya publicidad puede afectar la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas o medidas para el sistema. A su vez, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada, no precis&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de los instrumentos aplicados o la base de datos del Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la reclamada no explic&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la forma en que la ausencia de condiciones de estandarizaci&oacute;n para la aplicaci&oacute;n externa del DIA, implicar&iacute;a que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a su funci&oacute;n de velar por el correcto uso de la informaci&oacute;n de los establecimientos educacionales, en relaci&oacute;n a antecedentes que, seg&uacute;n lo explicado por la propia reclamada tienen la finalidad entregar un diagn&oacute;stico a la comunidad educativa espec&iacute;fica sobre la mayor o menor afectaci&oacute;n de los niveles de aprendizaje esperados, para orientar los equipos directivos y docentes sobre las decisiones pedag&oacute;gicas m&aacute;s pertinentes y oportunas, que permitan apoyar a los estudiantes y a sus familias, y que, en consecuencia, permiten la materializaci&oacute;n del objeto y funciones del organismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto. Asimismo, y en virtud de haberse constatado la ausencia de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Agencia, se advierte la improcedencia de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, luego, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por la reclamada, cabe hacer presente que la causal en comento, est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes pudiere afectar la divulgaci&oacute;n de lo requerido, quienes debiesen haber manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido. No obstante lo anterior, cabe se&ntilde;alar que por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 9) Que, en este sentido, este Consejo advierte que en la base de datos de los resultados del Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje, probablemente, consten datos personales tales como el RUN, referidos a personas naturales identificadas o identificables, y que permiten la individualizaci&oacute;n de los estudiantes, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento antecedentes que justifiquen su tratamiento conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, esto es, el consentimiento del titular o la autorizaci&oacute;n de la ley.</p> <p> 10) Que, luego, teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n requerida- en adecuaci&oacute;n en relaci&oacute;n a lo previsto en los art&iacute;culos 2 letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con la entrega de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, relativa a instrumentos y antecedentes que dan cuenta de la funci&oacute;n p&uacute;blica llevada a cabo por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes requeridos, tarj&aacute;ndose, en forma previa, aquellos datos personales y sensibles de de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n requerida, como la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que permitan la identificaci&oacute;n de terceros que figuren en la base de datos e instrumentos solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Rojas Souyet en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre las orientaciones para la preparaci&oacute;n y desarrollo del Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1 y 2 de la solicitud, sobre los instrumentos elaborados por el &oacute;rgano reclamado y aplicados en el Diagn&oacute;stico Integral de Aprendizaje -DIA-, as&iacute; como las bases de datos con los resultados del DIA, durante los a&ntilde;os 2020 y 2021. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena y que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Rojas Souyet y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>