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DECISIÓN AMPARO ROL C4880-21</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: Nicolás Rojas Souyet</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre las orientaciones para la preparación y desarrollo del Diagnóstico Integral de Aprendizaje -DIA-, ordenándose, a su vez, la entrega de información sobre los instrumentos elaborados por el órgano reclamado y aplicados en el referido Diagnóstico, así como las bases de datos con los resultados del DIA, durante los años 2020 y 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo y al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4880-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2021, don Nicolás Rojas Souyet solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación -en adelante e indistintamente, ACE o Agencia-, lo siguiente:</p>
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"1.- Solicito los instrumentos elaborados por la Agencia de Calidad y aplicados en el Diagnóstico Integral de Aprendizaje durante el 2020 y 2021.</p>
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2.- Solicito las bases de datos con los resultados del Diagnóstico Integral de Aprendizaje durante el 2020 y 2021.</p>
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3.- Solicito todo el material que contenga las orientaciones entregadas para preparar y desarrollar y analizar el Diagnóstico Integral de Aprendizaje durante el 2020 y 2021".</p>
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Adicionalmente, hizo presente que las bases de datos de resultados se solicitan con toda la información que fue entregada por los establecimientos a la Agencia, en el mínimo nivel de agregación posible, e innominada si son datos individuales.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 348 de fecha 29 de junio de 2021, el órgano respondió el requerimiento y explicó que conforme a la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y crea la Agencia de Calidad de la Educación, cuyo objeto es evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, la Agencia tiene como función la de proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.</p>
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Agregó que, las evaluaciones externas para uso interno, como el Diagnóstico Integral de Aprendizaje -DIA-, tienen el propósito de contribuir con información que oriente la planificación y el trabajo que realizan directivos, docentes y equipos interdisciplinarios para apoyar a los estudiantes en el área socioemocional y académica. Así, indicó que este tipo de evaluación a través de una plataforma, permite obtener información de resultados referidos al currículum al inicio del año escolar, lo que posibilita a los establecimientos educacionales a implementar acciones pedagógicas de una manera oportuna y pertinente. En este sentido, señaló que esta herramienta es de uso interno y metodológicamente no posee todas las condiciones de estandarización requeridas en su proceso de aplicación para uso externo. En efecto, advirtió que no es posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, acceder a lo solicitado, toda vez que ello afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Agencia de velar por el correcto uso de la información, resguardando la observancia de sus propósitos, su modelo de uso y su adecuada interpretación.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2021, don Nicolás Rojas Souyet dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que el órgano advirtió sobre la ausencia de condiciones requeridas para su uso externo, en circunstancias que los mismos datos, se usaron externamente, cuando se entregaron a la prensa, como consta en la publicación de la cuenta institucional del organismo en twitter, en enlace que señaló al efecto, asociada al diario que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° E15917 de fecha 27 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 446 de fecha 11 de agosto de 2021, la Agencia presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado en su respuesta e indicó que en relación al numeral 3 de la solicitud, con fecha 30 de junio de 2021, mediante correo electrónico que adjuntó al efecto, se remitió al requirente un enlace para efectos de descargar el Manual de Uso, guía para implementación del Diagnóstico Integral de Aprendizaje, material de orientación para los establecimientos educacionales.</p>
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Además, aclaró el rol de la Agencia en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación al alero de la Ley General de Educación y las funciones otorgadas en Ley N° 20.529.</p>
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Explicó que, dado que la aplicación del SIMCE se vio alterada durante el año 2019, y con la finalidad de cumplir su función pública, la Agencia desarrolló el Diagnóstico Integral de Aprendizaje, una herramienta evaluativa para el uso interno de los establecimientos educacionales, para que éstos puedan monitorear autónomamente durante el año escolar cuánto y qué están aprendiendo sus estudiantes. Así, indicó que el DIA tiene como propósito que los equipos docentes y directivos de cada establecimiento puedan utilizar esta información con un fin formativo, para retroalimentar los aprendizajes de los estudiantes y ajustar prácticas pedagógicas, basándose en dicha evidencia.</p>
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Añadió que el DIA es una herramienta de evaluación flexible y voluntaria, disponible para todos los establecimientos educaciones del país, y está constituido por un conjunto de instrumentos que evalúan logros de aprendizaje de lectura y matemática y estado socioemocional de estudiantes de educación básica y media. Dichos instrumentos son aplicados y corregidos por las propias escuelas, y precisó que la plataforma digital permite obtener informes de resultados inmediatos a nivel de curso y establecimiento, contribuyendo a orientar la forma de decisiones oportuna de los establecimientos educaciones, para planificar el trabajo y acciones que requieran sus estudiantes. Así, a modo de ejemplo, adjuntó cartilla informativa de la Agencia en que se destacan 6 casos de estrategias generadas y experiencias compartidas con otros establecimientos a través de Agencia conecta. En esta línea, aclaró que el DIA está alojado en una plataforma web donde las escuelas pueden inscribirse voluntariamente, suscribir al compromiso de participación y buen uso que indicó al efecto. Por su parte, señaló que la Agencia, con el propósito de promover el uso de esta herramienta por los establecimientos educacionales, se compromete a no publicar la información recopilada en la plataforma, ni entrega a terceros datos personales de los usuarios. Así, los datos que se generen con esta plataforma son para el uso de los establecimientos durante el período en que están disponibles, y usados para el perfeccionamiento de la plataforma y las herramientas entregadas por la Agencia, que pueden ser, a su vez, usados para evaluaciones y estudios posteriores.</p>
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A su turno, en relación al enlace web señalado por el reclamante en su amparo, indicó que la Agencia dio a conocer los resultados del Diagnóstico señalado, agregados a nivel nacional, conforme lo establece la letra h) del artículo 11 de la Ley N° 20.529, en tanto en el numeral 2 de la solicitud, se requiere las bases de datos de los resultados 2020 y 2021, por lo que no es efectivo que la Agencia hubiere entregado a la prensa la información solicitada por el requirente.</p>
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Precisó que el DIA es una herramienta educativa que no reúne los mismos requisitos metodológicos normativos exigidos a las evaluaciones estandarizadas externas del Sistema Nacional de Evaluación -pruebas Simce-. Advirtió que, en atención a las consecuencias normativas para los establecimientos educacionales, el artículo 37 de la Ley General de Educación, caracteriza los instrumentos que debe utilizar la Agencia, señalando que esta deberá contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que se apliquen en forma periódica a los menos en un curso, tanto en el nivel de educación básica como en el de educación media, e informar los resultados. De esta manera, indicó que las bases de datos que se generan a partir de estos instrumentos son públicas y se encuentran a disposición del público en general. Asimismo, sostuvo que la Agencia entrega a quienes solicitan mediante transparencia pasiva, las bases de datos a nivel individual, debidamente anonimizadas.</p>
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En contraposición a lo anterior, y según fuere señalado, el DIA es una autoevaluación voluntaria para los establecimientos educacionales que ha sido diseñada con un propósito distinto a las pruebas estandarizadas del Sistema Nacional de Evaluaciones, no teniendo consecuencia alguna desde el punto de vista administrativo y que tiene por finalidad entregar un diagnóstico a la comunidad educativa específica sobre la mayor o menor afectación de los niveles de aprendizaje esperados, para orientar los equipos directivos y docentes sobre las decisiones pedagógicas más pertinentes y oportunas, que permitan apoyar a los estudiantes y a sus familias, tal y cual les ordena el artículo 10 de la Ley N° 20.529. Asimismo, sostuvo que conforme al artículo 11 letra i) de la citada ley, la Agencia administra los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones, correspondiendo a la Agencia determinar la forma de administrar los datos en función del modelo de uso de la herramienta, en tanto permita cumplir sus objetivos y velar por el correcto uso de la información que, en este caso, es para el uso interno de los establecimientos educacionales.</p>
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Añadió que la entrega de información con el nivel de desagregación solicitado, afecta la protección de datos personales y sensibles de los estudiantes y sus familias, por cuanto el diagnóstico considera información sobre hábitos de vida de los estudiantes y sus familias, así como aspectos socioemocionales de los primeros, al alero de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, señaló que la entrega de información a nivel individual, implicaría que la Agencia deba someter las bases de datos del DIA a una serie de procesamientos que permitan resguardar el anonimato de los datos, por ejemplo, omitiendo casos que puedan ser identificables dentro de cada establecimiento, operaciones que la Agencia no ha previsto realizar, en atención a los objetivos de herramienta.</p>
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En consecuencia, y conforme a lo señalado en su respuesta, atendido que el DIA es una herramienta de uso interno, y que metodológicamente no posee todas las condiciones normativas de estandarización requeridas en su proceso de aplicación para realizar un uso externo, mas allá de reportes -con datos agregados- orientadores de políticas públicas, la entrega de la información en los términos solicitado, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Agencia, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en la medida que impide al organismo la labor de velar por el correcto uso de la información de los establecimientos educaciones, padres, apoderados y estudiantes.</p>
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A su vez, indicó que la entrega de la información en esta etapa de implementación del DIA afecta el cumplimiento de las funciones de la Agencia, en los términos del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de un antecedente del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, cuya publicidad puede afectar la adopción de políticas o medidas para el sistema.</p>
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Finalmente, advirtió que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información en los términos pedidos, afecta la esfera de la vida privada de los estudiantes, conforme a los dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre instrumentos elaborados y aplicados por la Agencia de Calidad de la Educación en el Diagnóstico Integral de Aprendizaje, así como las bases de datos con los resultados, y documentos con las orientaciones entregadas para preparar, desarrollar y analizar el DIA.</p>
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2) Que, primeramente, cabe señalar que en relación al numeral 3 del requerimiento, sobre antecedentes relativos a orientaciones para preparar y desarrollar el Diagnóstico Integral de Aprendizaje, con fecha 30 de junio de 2021, luego de interpuesto el presente amparo, el órgano remitió al reclamante el "Manual de Uso Guía para su implementación" del DIA, donde constan las instrucciones y lineamientos para la preparación del Diagnóstico, acciones para configurar o actualizar la plataforma, la descripción de los instrumentos y del proceso de aplicación de las áreas académicas y socioemocional, anexo con lista de chequeo para directivos, entre otros, lo que, a juicio de esta Corporación, permite dar respuesta en los términos que fuere consultado, por lo que, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada.</p>
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3) Que, luego, en relación a lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, asimismo, a modo de contexto, cabe señalar que la Ley N° 20.529, de SISTEMA Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone en su artículo 10 que, "el objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas (...)", estableciendo que para el cumplimiento de dicho objeto tendrá como funciones "a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa (...) e) proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso". A su vez, entre las atribuciones de la Agencia, se dispone en su artículo 11 la de "a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa (...) h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educaciones, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos (...)". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia esgrimidas por el órgano con ocasión de sus descargos, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada, no indicó de que resolución, medida o política específica es antecedente la información requerida, indicando únicamente que se trata de un antecedente del sistema de aseguramiento de la calidad, cuya publicidad puede afectar la adopción de políticas o medidas para el sistema. A su vez, en relación al segundo de los requisitos, la reclamada, no precisó la forma específica en que la divulgación de los instrumentos aplicados o la base de datos del Diagnóstico Integral de Aprendizaje, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la reclamada no explicó ni acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la forma en que la ausencia de condiciones de estandarización para la aplicación externa del DIA, implicaría que la divulgación de lo pedido afectaría su función de velar por el correcto uso de la información de los establecimientos educacionales, en relación a antecedentes que, según lo explicado por la propia reclamada tienen la finalidad entregar un diagnóstico a la comunidad educativa específica sobre la mayor o menor afectación de los niveles de aprendizaje esperados, para orientar los equipos directivos y docentes sobre las decisiones pedagógicas más pertinentes y oportunas, que permitan apoyar a los estudiantes y a sus familias, y que, en consecuencia, permiten la materialización del objeto y funciones del organismo, en adecuación del marco normativo consignado en el numeral 4° de lo expositivo.</p>
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7) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, esta Corporación no advierte una afectación al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto. Asimismo, y en virtud de haberse constatado la ausencia de afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Agencia, se advierte la improcedencia de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano.</p>
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8) Que, luego, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por la reclamada, cabe hacer presente que la causal en comento, está establecida en favor de los terceros a quienes pudiere afectar la divulgación de lo requerido, quienes debiesen haber manifestado su oposición a la entrega de lo pedido. No obstante lo anterior, cabe señalar que por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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9) Que, en este sentido, este Consejo advierte que en la base de datos de los resultados del Diagnóstico Integral de Aprendizaje, probablemente, consten datos personales tales como el RUN, referidos a personas naturales identificadas o identificables, y que permiten la individualización de los estudiantes, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento antecedentes que justifiquen su tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 4 y 10 de la Ley N° 19.628, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley.</p>
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10) Que, luego, teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los datos personales contenidos en la información requerida- en adecuación en relación a lo previsto en los artículos 2 letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con la entrega de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, relativa a instrumentos y antecedentes que dan cuenta de la función pública llevada a cabo por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de los antecedentes requeridos, tarjándose, en forma previa, aquellos datos personales y sensibles de de contexto que pudieren estar contenidos en la información requerida, como la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que permitan la identificación de terceros que figuren en la base de datos e instrumentos solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Rojas Souyet en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre las orientaciones para la preparación y desarrollo del Diagnóstico Integral de Aprendizaje, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los numerales 1 y 2 de la solicitud, sobre los instrumentos elaborados por el órgano reclamado y aplicados en el Diagnóstico Integral de Aprendizaje -DIA-, así como las bases de datos con los resultados del DIA, durante los años 2020 y 2021. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena y que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Rojas Souyet y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>